Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BENÍTEZ MACHADO, JUAN C/ LAGE, CYNTHIA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-26178/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno a cargo del Dr. Ricardo Santana Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 55/2025 de fecha 22 de setiembre de 2025 (fs. 132-137) se condena en forma solidaria a ANTEL, PRODOMUS S.R.L., Cyntia Lage, Richard Recaite a abonar a Juan Antonio Benítez la suma de $ 865.325, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria.
3) La representante de la parte codemandada ANTEL, interpone recurso de apelación (fs. 143-146 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Atribuyó responsabilidad solidaria a ANTEL configurando una errónea valoración probatoria de los documentos aportados al proceso, ya que ANTEL no fue empleadora del actor sino un tercero ajeno a la relación laboral de autos, no participando de forma alguna en el acuerdo entre el trabajador y su empleadora, no abonando sueldos, ni impartiendo directivas.
Según reza el art. 1 de la Ley 18.251 existe subcontratación únicamente en los casos de mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia, y el Sr. Benítez, como surge de autos (recibo de sueldo y prueba testimonial) se desempeñaba como chofer supervisor y las tareas conexas como la administrativa y de supervisión cumplida por otros trabajadores de la empresa PRODOMUS S.R.L. no quedan comprendidos dentro del ámbito de responsabilidad de esta parte.
En conclusión, el actor no estuvo afectado directamente a un servicio de ANTEL, como guardia de seguridad lo que motiva su absoluta ajenidad de responsabilidad.
También existió una errónea aplicación de las normas de tercerizaciones, por concluir que ANTEL no cumplió a cabalidad con el ejercicio del derecho a la información que habilita a mutar el carácter solidario de precepto de la responsabilidad del garante.
Sin perjuicio de esto, se acreditó en autos que esta parte ejerció el control de cumplimiento de las obligaciones laborales previsto en la Ley 18.251.
B) Asimismo, resulta agraviante también la condena en relación a la indemnización por despido, multa y daños y perjuicios; ya que resultan rubros que, ya sea por su naturaleza indemnizatoria, punitiva, reparatoria, son absolutamente ajenos al concepto de “obligaciones laborales” señalado en las Leyes 18.099 y 18.251. En consecuencia, la condena se aparta de lo previsto en la normativa. Asimismo, considera que la condena en un 50% de los daños y perjuicios preceptivos, si bien se acreditaron cargas familiares, resulta manifiestamente excesiva.
4) Por decreto Nº 2222/2025 de 7 de octubre de 2025 (fs. 148), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado por la actora a fs. 152-162 abogando por la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad.
5) Por providencia Nº 2340/2025 de 16 de octubre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de autos y por evacuado su traslado se dispuso franquear la alzada con efecto suspensivo elevándose para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 164).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 31 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 169-170). Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado el 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos fijado en primera instancia en lo que se revoca y en su lugar se establece en el 30% de los rubros de naturaleza salarial, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La codemandada ANTEL, se agravia, en primer lugar, por la condena dispuesta en la recurrida, cuando no fue empleadora del actor y por el carácter solidario de la misma con la codemandada, la empresa PRODUMUS S.R.L.
A nuestro juicio, si nos remitimos a lo expuesto por el Sr. Juez a quo en la resistida, lo cierto es que, la decisión de atribuir responsabilidad solidaria a la recurrente en la condena a dispuesta, se basa en las disposiciones de las leyes de tercerizaciones, como indica a fs. 136, a partir de la relación de hechos planteada en la demanda y controvertida en la contestación por la codemandada compareciente en autos.
En efecto, la sentencia de primera instancia, según surge de la remisión normativa indicada a fs. 136, no basó la condena contra ANTEL en su calidad de empleadora, sino en una interpretación conteste en doctrina y jurisprudencia acerca de subcontratación de empresas que prestan servicios de seguridad y vigilancia en el marco de las leyes 18.099 de 24 de enero de 2007 y 18.251 de 6 de enero de 2008.
Así, resulta con meridiana claridad, que ANTEL está legitimada para ser demandada y condenada en juicio, tal cual lo entendió el Sr. Juez de Primera Instancia, como empresa principal o usuaria y en el marco normativo de la ley 18.251, atribuyéndole responsabilidad en tal sentido, siendo totalmente irrelevante que su parte no haya participado en la contratación del trabajador accionante con su empleadora directa, como alega en la contestación de la demanda e insiste en su apelación, cuando el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por el ente de las telecomunicaciones, en relación al fondo del asunto, fue acertadamente resuelto en el grado anterior.
Consecuentemente, en tanto, quedó probada la vinculación comercial con la empresa de seguridad y vigilancia que empleaba al Sr. Benítez (fs. 58 a 60, 110 a 114) y estando expresamente prevista en el art. 1 de la ley 18.251, dicha actividad, a la recurrente le cabe la responsabilidad atribuida por las leyes de tercerizaciones, como correctamente se entendió en la apelada.
Asimismo, no se comparte el criterio de la recurrente de que el cargo de “chofer supervisor” del actor implica que el mismo no estuviera comprendido en el servicio contratado por ANTEL a su empleadora PRODOMUS S.R.L., por cuanto sus tareas eran de sustancial importancia para la ejecución del servicio de vigilancia, por cuanto era la persona que estaba pendiente de su cumplimiento, trasladaba a los vigilantes en su vehículo y de que contaran con los elementos necesarios para la tarea, como resulta de las declaraciones de los testigos deponentes en autos, que le asignan un rol protagónico en la ejecución del servicio seguridad en ANTEL.
En efecto, si nos remitimos al informativo testimonial, resulta que la Sra. Fernández, refiere al actor como su supervisor en PRODOMUS, era el encargado de los vigilantes de ANTEL (fs. 110). Supervisaba todos los locales que estuviera ANTEL, la testigo lo conoció cuando iba a tomar las novedades. Señala que le pasó lo mismo que a ella y a los demás vigilantes incluyendo los supervisores, le dejaron de pagar el salario, le deben agosto y setiembre, no tuvo la licencia y no se la pagaron. También está en juicio con la empresa y ANTEL y el actor le salió de testigo.
La Sra. Cepero, declara que trabajó para la empresa en limpieza en CATASTRO, el Sr. Benítez era supervisor de seguridad, supervisó hasta último momento (fs. 111-112).
La Sra. Peñaflor, declara a fs. 113-114, que era supervisora en la empresa con el actor, él era supervisor de la mesa operativa y de la calle, gestionaba, hacía traslados del sector vigilancia, hacía ANTEL, MIDES y el Puerto, pero se manejaba más en la parte de ANTEL, se centraba más en esa zona. Después que cerró PRODOMUS trabajaron dos meses para ANTEL y el actor ahora trabaja em GESTAM.
La documentación laboral aportada por ANTEL (nómina del B.P.S. y Planilla Unificada de Trabajo de la empresa PRODOMUS S.R.L.) ilustra sobre la calidad de empleado del accionante.
En definitiva, tal como ha sostenido este Colegiado, la tarea de supervisión de los guardias de seguridad como la realizada por el actor, está comprendida en la responsabilidad establecida en las leyes de tercerización, ya que satisfacía la ejecución del trabajo o servicio comprometido que, de no mediar la tercerización se hubiera asumido directamente por el ente público recurrente.
De acuerdo a lo expuesto, ha de concluirse que el actor cumplió con su carga probatoria de acreditar que cumplió funciones en ANTEL como chofer y supervisor del personal destinado a la prestación del servicio de seguridad y vigilancia contratado a su empleadora PRODOMUS S.R.L., por lo que, a diferencia de la interpretación de la recurrente, a nuestro juicio el trabajador desde su rol de supervisor, cumplía directamente, tareas en beneficio de la recurrente, como empresa usuaria del servicio de vigilancia proporcionado por su empleadora. Lo que conlleva el rechazo del agravio y confirmatoria de la apelada en este punto.
III) En segundo término, corresponde considerar el agravio sobre el carácter solidario (en vez de subsidiario) de la responsabilidad, en tanto ANTEL, contrariamente a la conclusión arribada en la resistida, afirma haber dado cumplimiento al derecho de información y que, a su criterio, la sentencia de primera instancia realizó en tal sentido, una errónea valoración probatoria.
Al respecto, se comparte la valoración de la prueba aportada al expediente y la conclusión de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que ANTEL, en cuyas dependencias se desempeñó el actor como chofer supervisor de los vigilantes auxiliares de la empresa de seguridad PRODOMUS S.R.L., no habría dado cumplimiento a cabalidad y razonablemente, en el caso concreto, al derecho de información en función de la documentación glosada en autos.
Es sabido que, el art. 6º de la ley 18.251 hace depender la naturaleza de dicha responsabilidad, de la circunstancia de haber ejercido el derecho a ser informada. Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma”... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad. Se entiende, que para responder subsidiariamente, la empresa principal debe exigir a la tercerizada la exhibición de: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251). Y proceder a su control.
En el sub lite, se entiende, que ANTEL no cumplió razonablemente, con los controles referidos, de acuerdo con lo expresado precedentemente, resultando compartible la argumentación de la recurrida de fs. 136, siendo que, ponderando el cumplimiento del derecho de información de la empresa principal conforme a lo dispuesto en el art. 4º de la ley 18.281 y considerando la prueba documental aportada por dicha codemandada, concluye con acierto que ANTEL, no dio cabal cumplimiento al derecho de información. Consecuentemente, los agravios en el punto objeto de apelación no son de recibo, y habrá de confirmarse el carácter solidario de la responsabilidad atribuida a la recurrente.
IV) En cuanto a los agravios por los rubros objeto de condena, la apelante reitera su argumentación de que todos los conceptos están vinculados a la existencia de una relación laboral que no se acreditó respecto de ANTEL.
Asimismo, en lo que refiere a la condena al pago de indemnización por despido, multa y daños y perjuicios por el alcance material de la responsabilidad atribuida en las leyes de tercerizaciones, la Sala manteniendo la posición asumida en casos similares al presente, entiende que, no resulta compartible la interpretación restrictiva que postula la apelante a fs. 145 vto., la que, a nuestro juicio, no se compadece con el texto legal. El art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete.
A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, e involucra tanto, obligaciones de dar, como de hacer y no hacer, como sostienen Garmendia y Gauthier, en “Tercerizaciones Nuevo régimen legal. Leyes Nº18.099 y Nº18.251.”, pág. 107, el art. 7º de la ley 18.251, norma de notoria amplitud en este sentido.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, siguiendo la doctrina y jurisprudencia más recibidas, las Leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, como viene de decirse, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se halla la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos. Cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos obligaciones laborales consagradas legalmente (Ley 10.570, art. 29 de la Ley 18.572, art. 4 de la Ley 10.449) y siendo consecuencia natural de la finalización de la relación laboral por decisión unilateral del empleador y de los incumplimientos constatados, los mismos se encuentran comprendidos en el presupuesto de hecho de la norma. En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley N.º 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley N.º 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en la obra anteriormente citada, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Por tanto, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene la apelante, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
En este sentido, el Colegiado, comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Como corolario de lo expuesto, dado que la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos, constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley, en el caso concreto, ANTEL, responde como garante de todos los rubros derivados de la relación laboral que vinculaba a la parte actora, con la codemandada empresa PRODOMUS S.R.L., por lo que habrá de confirmarse lo resuelto al respecto, en el grado anterior.
Consecuentemente, habrá de confirmarse el carácter solidario de la responsabilidad atribuida a la codemandada recurrente.
V) Finalmente, la codemandada ANTEL cuestiona el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos aplicado, pues a pesar de haber acreditado cargas familiares, considera la condena impuesta como excesiva.
En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir rubros de naturaleza salarial.
Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la ley 10.449, en atención a que el accionante acreditó la existencia de cargas familiares (3 hijos, fs. 9 a 11) y en función del período del incumplimiento se verificó 3 meses antes del egreso (agosto de 2024), se entiende excesivo el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos acogidos por la recurrida. Por lo tanto, se habrá de revocar la recurrida en el punto y en su lugar se establece el porcentual de daños y perjuicios preceptivos, en el 30% de los rubros de naturaleza salarial, objeto de condena, lo que resulta fácilmente liquidable.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS FIJADO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ESTABLECE EN EL 30% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.