Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 294/2025
3 de diciembre de 2025
Se confirma la sentencia modificándose la liquidacion de adeudos.
- Ficha (IUE)
- 2-33128/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FIRPO FACCIO, CINTYA C/ SOCIOS DE PRODOMUS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-33128/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno a cargo del Dr. Ricardo Santana Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025 (fs. 186-192), se condena a PRODOMUS S.R.L. y ANTEL (en forma subsidiaria) a abonar a Cintya Firpo la suma de $ 380.067, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago, y sin especial condenación accesoria.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de ampliación (fs. 211 y vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Cuando condena al pago de salarios impagos lo hace únicamente incluyendo el último salario de octubre de $5.360 y no los detallados en la demanda de agosto por $40.200 y de setiembre por $40.200, por lo que, existe una omisión al respecto, ya que el total de los salarios impagos asciende a $ 85.760.
4) Por decreto N° 2073/2025 de 26 de setiembre de 2025 (fs. 231) se aclara y amplía la sentencia dictada, estableciendo que los salarios impagos ascienden a la suma de $ 85.760.
5) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 233-235 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No ampara la condena al despido común, por entender que el mismo no es acumulable y debió reclamarse en subsidio a la indemnización especial por embarazo.
B) No hizo lugar al pago de los salarios debidos desde agosto a octubre y sólo ampara octubre.
C) Ampara una condena en daños y perjuicios exigua del 10%, sin considerar que el último salario abonado fue en julio 2024 y hasta diciembre no pudo cobrar ninguno de los subsidios de B.P.S. por responsabilidad de la empresa, no pudiendo cobrar ni el subsidio de DISSE, ni la licencia maternal casi hasta nacido su hijo en enero 2025, es decir, que quedó sin empleo, sin ningún pago y con la deuda de ANDA por el arriendo de su casa.
Por lo que, atendiendo a la situación descripta, responsabilidad de las empleadoras que no presentaban nóminas al B.P.S., los daños y perjuicios deben establecerse en un 30% como fue solicitado.
6) Por auto Nº 2128/2025 de 1° de octubre de 2025 (fs. 237), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 249-250 vto. por ANTEL.
7) Por providencia Nº 2424/2025 de fecha 27 de octubre de 2025, se resolvió franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 254).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 266-267).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto rechaza el reclamo por indemnización por despido común y en cuanto al porcentual de daños y perjuicios preceptivos establecido en el 10%, en lo que se revoca y en su lugar, se condena al pago de la indemnización por despido común en la suma liquidada en la demanda, más multa legal, reajustes e intereses hasta su efectivo pago y se fija el porcentaje de daños y perjuicios del art. 4 de la ley 10.449 en el 20% de los rubros de naturaleza salarial, por los fundamentos que se expondrán.
II) En relación a los agravios expresados por la actora por el rechazo de la indemnización por despido común o tarifada, asiste razón a la recurrente, por resultar plenamente compartible y ajustada a las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia más recibidas, la argumentación expuesta en la apelación.
En efecto, habiéndose producido el despido durante el periodo de estabilidad consagrado en la ley 11.577, la sentencia apelada condena al pago del despido especial por gravidez, punto que no ha sido objeto de agravio, empero, la recurrida, rechaza el reclamo por despido común, aduciendo que no se reclamó el mismo en subsidio y descartando la acumulabilidad, en una postura que no tenemos el honor de compartir.
En el despido regulado por los arts. 16 y 17 de la ley 11.577, como señala Pérez Del Castillo en “Manual Práctico de Normas Laborales”, novena edición pág. 188 y siguientes, la ley busca la conservación del empleo de la mujer que se encuentra en estado de gravidez o que ha sido madre recientemente, lo que supone la estabilidad en sus puestos de trabajo de las mujeres durante los meses de embarazo y por un período razonable después de producida la maternidad. En tales supuestos, la responsabilidad del empleador se configura por el solo hecho del despido, ya que el texto del art. 17 de la ley 11.577 no prevé ningún tipo de eximente, la trabajadora “no podrá ser despedida”, y en el caso de que el empleador incumpla la normativa legal debe abonar la indemnización especial; con la única excepción de que se trate de un caso de notoria mala conducta. Asimismo, se entiende, que la prohibición de despedir se extiende no sólo al mes y medio siguiente al parto o lapso que dura la licencia puerperal, sino, a un período razonable, que en general, se considera de 180 días siguientes al reintegro de la trabajadora. Esto no significa que la ley imponga una garantía de permanencia durante seis meses, implica sí, un reintegro efectivo. La finalidad de la norma trasciende al derecho de la madre reciente a conservar su empleo, protege también al hijo, preservando el derecho alimentario y la fuente de ingresos.
El Prof. Plá Rodríguez, enseñaba que esta indemnización especial, corresponde aún en casos en que no procede la normal (por ejemplo en trabajadoras que no han realizado un determinado número de jornales) y destacaba, que el único caso, en que, la pérdida del derecho a la indemnización por despido, arrastra la pérdida del derecho a percibir esta indemnización especial, es el de la notoria mala conducta.
Como señala Pérez del Castillo, en la obra citada, la IPD común y la especial por gravidez, son indemnizaciones independientes y acumulables.
El referido art. 17, dispone textualmente: “En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.” De la lectura del texto legal, surge claramente que la indemnización especial consiste en seis meses de sueldo y que debe satisfacerse “más” la indemnización legal que corresponda. Esto significa, como se señalara anteriormente, que se trata de indemnizaciones independientes, la especial de la ley del año 1950, tiene como ratio la protección de la mujer embarazada o que ha sido madre recientemente y está tarifada en 6 salarios de la trabajadora. En cambio, la común, es la que tiene por objeto indemnizar, por la pérdida de su empleo, a cualquier persona que es despedida, salvo excepciones puntuales, y su base de liquidación, también es diferente, ya que, parte de la remuneración mensual del trabajador, con alícuotas o incidencias, correspondientes a otros rubros salariales.
Como enseñaba el Prof. Barbagelata, en Derecho del Trabajo, Tomo I, vol. 2, pág. 229, la indemnización especial es “una especie de multa” en provecho de la trabajadora afectada, la que se acumula a la que podría corresponder con arreglo al régimen común por despido.
El Prof. Castello, al estudiar los despidos especiales en Derecho del Trabajo Tomo II, obra dirigida por el Prof. Raso Delgue, en la pág. 299, al referirse a las características de la indemnización por despido por gravidez, señala con meridiana claridad: “Esta indemnización especial tiene carácter sancionatorio, ya que se exige el conocimiento del embarazo por el empleador para que la indemnización se devengue, pero además es independiente de la indemnización común por despido y eventualmente acumulativa a la misma.”. Más adelante en la pág. 300, el autor afirma: “En cuanto al carácter acumulativo, la redacción de la norma legal resulta clara por lo que no deja dudas al respecto (la ley consigna: “más la indemnización legal que corresponde”). Sólo cabe agregar que la remisión a la “indemnización legal” debe entenderse hecho no solamente en relación al régimen indemnizatorio común previsto en las leyes de 1944, sino a cualquier otro tipo de indemnización que tenga origen “legal” (a vía de ejemplo, indemnización especial por accidente de laboral o enfermedad común).” Finalmente, cabe destacar que esta Sala, con anterior integración (Patrón, Fernández de la Vega, De Camilli), se ha pronunciado a favor de la acumulabilidad de la indemnización especial por gravidez con la indemnización por despido común, en Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, recaída en autos: “RODRÍGUEZ, PAOLA c/ TECNOFREN SA – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), Recursos Tribunal Colegiado” IUE 522-126/2015 y “SOBA ELIANA c/ IZAURRALDE ALEXIS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)” IUE 175-157/2015, de 23 de noviembre de 2016.
En conclusión, habiendo sido acreditado y objeto de condena el despido por reciente maternidad dentro del plazo de estabilidad previsto en la ley especial y habiéndose solicitado, asimismo en la demanda (fs. 32, 39 vto. y 42) e integrado el objeto del proceso (fs. 124 y 167), el pago de la indemnización por despido común o tarifada, habrá de revocarse la recurrida en cuanto deniega esta última y condenar a las codemandadas a abonar la misma a la actora conforme a la liquidación realizada en la demanda (fs. 39 vto.), la que se acumula a la prevista en el art. 17 de la ley 11.577, amparada en el grado anterior.
III) En segundo lugar, la parte actora se agravia, expresando que la recurrida cuando condena al pago de salarios impagos lo hace únicamente incluyendo el último salario de octubre de $ 5.360 y no los detallados en la demanda de agosto por $ 40.200 y de setiembre por $40.200, por lo que, entiende que existe una omisión al respecto, ya que el total de los salarios impagos asciende a $ 85.760.
Tal agravio carece de objeto y por ende merece ser desestimado, por cuanto la apelante omite considerar que el fallo fue ampliado, amparando el recurso de ampliación deducido por la misma parte recurrente, por providencia N°2073/2025 de 26 de setiembre de 2025 estableciendo que los salarios impagos ascienden a la suma de $ 85.760. (fs. 231).
IV) En relación al porcentaje por concepto de daños y perjuicios, previstos en el art. 4º de la ley 10.449, el agravio, a nuestro modo de ver, resulta de recibo. El Sr. Juez a quo, los situó en el 10% de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena. Sin embargo, considerando el lapso durante el cual la trabajadora dejó de percibir los rubros de carácter alimentario objeto de condena y que posee cargas familiares, según testimonio de acta de nacimiento de fs. 31, parece prudente y acorde a las previsiones de la norma regulatoria antes mencionada y a los parámetros jurisprudenciales elevar dicho porcentaje y situarlo en el 20% de los rubros de naturaleza salarial, siguiendo la jurisprudencia de alzada del T.A.T. de 1er. Turno en sentencia N° 93 de fecha 14.4.1993 (Cfr. Eguren, Almera y Malherbe, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1993, c. 236 y de primera instancia del Juzgado Letrado del Trabajo de 5° Turno en sentencia N° 106 de fecha 10.12.92 (Cfr. Balcaldi, en ob. cit., Año 1992, c. 420) y del 11° turno en sentencia N° 91 de fecha 8.12.98 (Cf. Nogueira, en ob. cit. Año 1998, c. 201), revocando la atacada en dicho punto.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO RECHAZA EL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN Y EN CUANTO AL PORCENTUAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS ESTABLECIDO EN EL 10%, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN EN LA SUMA LIQUIDADA EN LA DEMANDA, MÁS MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES HASTA SU EFECTIVO PAGO Y SE FIJA EL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ART. 4 DE LA LEY 10.449 EN EL 20% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL,
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.