Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 291/2025
3 de diciembre de 2025
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1296/2025 POR IMPROCEDENTE. CONFÍRMASE LA SENTRENCIA DEFINITIVA RECURRIDA QUE DESESTIMÓ LA DEMANDA. El accionante no logró probar la existencia de la relación laboral invocada.
- Ficha (IUE)
- 2-122417/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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- Derecho civil › Contrato de arrendamiento de servicios
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Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BECERRA, NICHOLAS, C/ DOMÍNGUEZ, SANTIAGO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-122417/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 2º Turno a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por decreto Nº 1296/2025 dispuesto en audiencia de fecha 13 de junio de 2025 (fs. 187 vto.), no se hizo lugar a la tacha de falsedad por inadmisible por extemporánea.
3) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2025 de fecha 10 de setiembre de 2025 (fs. 265-283), se desestima la demanda en todos sus términos.
4) El representante de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación contra la providencia interlocutoria Nº 1296/2025, desconociendo que la parte actora expresó que su firma en el contrato de arrendamiento agregado no le pertenecía e interpone recurso de apelación (fs. 226-303) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto considera que en oportunidad de fijarse el objeto del proceso y de la prueba en forma definitiva, procedió acto seguido y en forma tempestiva a desconocer la firma como propia que figura en el documento de fs. 69, lo que opera para cesar la presunción de autenticidad.
Por otra parte, el actor apela la sentencia definitiva dictada en autos agraviándose por cuanto:
La a quo no efectuó una adecuada valoración de la resultancia probatoria de la causa, así como de las reglas que rigen la distribución de las cargas en materia probatoria. Tampoco comparte que la inexistencia de la relación laboral se desprendería de los propios términos de la demanda, siendo que la misma cumplió con el principio de sustanciación, precisado todos y cada uno de los elementos de la relación laboral.
Asimismo, concluyó que el vínculo entre el actor y los demandados era a través de un contrato de arrendamiento y no estrictamente laboral, desconociendo que está parte desconoció su firma en el contrato de arrendamiento agregado y las declaraciones testimoniales allegadas a la causa.
Los accionados incumplieron con aportar la prueba documental que acredite días, paquetes entregados, salarios abonados, fecha de ingreso y egreso, pago de rubros salariales y demás, por lo cual debe tenerse por cierto lo expresado por el actor en su demanda.
En conclusión, en autos se probó que el actor cumplía órdenes de las empresas demandadas y estaba ligado a través de un vínculo de subordinación al respecto.
5) Por decreto Nº 2259/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 (fs. 308), se dispuso el traslado a los demandados del recurso de apelación por el plazo legal de 10 días, resultando evacuado a fs. 311-316 vto.
6) Por providencia Nº 2515/2025 de fecha 23 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 318).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 30 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 322-323), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a desestimar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 1296/2025 por improcedente y a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, cabe señalar que la parte actora fundamenta el recurso de apelación contra la providencia interlocutoria N° 1296/2025. Al respecto, considera que en oportunidad de fijarse el objeto del proceso y de la prueba en forma definitiva, procedió acto seguido y en forma tempestiva a desconocer la firma como propia que figura en el documento de fs. 69, lo que implica también del resto del documento.
Cabe recordar que la providencia de referencia dispuso no hacer lugar a la tacha de falsedad por inadmisible, por extemporánea. Sin embargo, no se observa que en la audiencia el actor haya interpuesto el recurso de apelación contra dicha providencia conforme a lo dispuesto por el art. 14 numeral 4 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 18.847, y mucho menos que la Sede a quo haya considerado el mismo otorgándole efecto diferido.
Es más, en autos, no se confirió traslado del recurso de apelación con efecto diferido (fs. 308) y la providencia Nº 2515/2025 de 23 de octubre de 2025, tampoco franqueó la apelación contra la sentencia interlocutoria, todo lo cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que, consecuentemente, ha quedado firme.
Así las cosas, tal como lo indica Véscovi: “la opinión, prácticamente unánime, en nuestra jurisprudencia, es que el Tribunal (ad quem) no puede, en ese caso entrar a considerar el recurso, pues no ha sido investido de los poderes a ese fin…se necesita un acto del inferior (a quo) concediendo el recurso y traspasando, de ese modo, la jurisdicción al superior (ad quem), lo que constituye el efecto devolutivo. Al punto que - sin perjuicio de los poderes del Tribunal superior de reexaminar el acto se entiende que sus poderes dependen de dicha concesión del recurso” (cfr. “Derecho Procesal Civil”, tomo VI, 2da. parte, pág. 100-143).
De acuerdo a lo expuesto, no habiéndose interpuesto el recurso de apelación en audiencia, ni habiéndose franqueado recurso alguno contra la sentencia interlocutoria antes referida, este Tribunal se encuentra inhibido de ingresar a considerar los agravios de la parte demandada contenidos en el escrito recursivo contra la providencia N° 1296/2025.
III) Ingresando al análisis de los agravios contra la sentencia definitiva dictada en autos, resulta que el actor considera que la Sra. Juez a quo, no efectuó una adecuada valoración de las resultancias probatorias de la causal, así como de las reglas que rigen la distribución de las cargas en materia probatoria. Tampoco comprende las aseveraciones consignadas en la recurrida dando a entender que la inexistencia de la relación laboral se desprendería de los propios términos de la demanda, siendo que cumplió con la debida sustanciación, surgiendo que efectivamente actuaba en régimen de subordinación. Asimismo, expone que surge sin hesitación la inexistencia de controversia entre las partes, en cuanto a que prestó tareas de cadete y repartidor en las empresas de los accionados, conforme a los términos y directrices dispuestas por los mismos en cuanto a las zonas, horarios y demás, por lo que, a diferencia de la opinión de la a quo, no aparece como contraria a derecho la subsunción realizada de dichos hechos en la calificación jurídica de contrato de trabajo y no de arrendamiento de servicios. Además, la recurrida no sólo no relevó la burda maniobra de la contraparte de hacer valer un contrato de arrendamiento que nunca firmó, sino que fue selectiva a la hora de analizar los testimonios recabados en autos, optando por asignarle relevancia exclusivamente a los testigos de los demandados, los cuales siguen vinculados con éstos, fraccionó sin fundamento alguno otros testimonios y aplicó en forma indebida las cargas en materia probatoria. Tampoco fue relevado en la sentencia impugnada que la contraparte no aportó en cuanto hecho extintivo y/o impeditivo, prueba alguna de los arrendamientos de servicios, ni un presupuesto, ni un pago de precio, documentos estos que por disponibilidad de los medios probatorios debieron haber sido aportados.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los principios propios del Derecho Laboral no tienen aplicación a situaciones en las que justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
En segundo lugar, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación laboral debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear.
Por otra parte, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
Asimismo, la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas en “Compendio de Derecho Laboral”, tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot, "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia N° 9 de 5.2.2002 del TAT 2° Turno publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002, caso N° 586, pág. 277).
Tal como ha sostenido este Colegiado, “…hay ciertas relaciones en las que la autonomía o la subordinación saltan a la vista. En cambio, hay otras en que las diferencias son menos evidentes por intervenir, como dice Barassi, los elementos perturbadores, que hacen de los dos tipos de trabajo -independiente y subordinado- algo indefinible e híbrido. En tales supuestos, es necesario tomar en consideración todos los elementos anotados, para deducir cuales son los dominantes, así como recurrir a criterios complementarios.
Las dificultades de distinción se acentúan cuando se trata de determinar si estamos ante una relación laboral o un arrendamiento de servicios, ya que como destacara Krotoschin, todo contrato de trabajo es una locación de servicios, en el sentido del Derecho Civil; no obstante, no pueden asimilarse ambos conceptos, ya que no toda locación de servicios es un contrato de trabajo. La distinción, según el autor citado, se infiere de la calidad de trabajador en el sentido específico que le da el Derecho Laboral, esto es de dependencia personal y de la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Lo que determina que el contrato de trabajo no puede tener por objeto la promesa de un resultado determinado en que el ejecutor correría el riesgo, sino tal solo de la prestación de un servicio; de un obrar y no una obra. Finalmente, el autor destaca que, si bien la locación de servicios puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de la dirección de la otra, el contrato de trabajo en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica. El jurista español Alonso Olea, entiende que el elemento de distinción a ponderar, lo constituye que el trabajo se realice a nombre y por cuenta del trabajador o a nombre y por cuenta ajenos (cfr. "Sobre la realidad social subyacente al contrato de trabajo", citado en sents. N° 357 de fecha 30.9.1999 y N° 291 de fecha 1.12.2000 del T.A.T. 1° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 70 y Año 2000, c. 1333). En nuestro medio, Gamarra refiere que habiendo tenido el contrato de trabajo una aparición histórica posterior al arrendamiento de servicios y al de obras, se basa en un rasgo definidor diverso, el de la idea de la subordinación, constituyendo una categoría que no coincide con las anteriores, sino que se superpone a éstas, y este rasgo típico (subordinación), aparece conforme con el aspecto tuitivo, de protección del trabajador, que impregna la legislación laboral (cfr. "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", tomo I, 6a. ed., pág. 244).
Para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos, los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss.; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).” El Prof. Raso, en “La contratación atípica del trabajo”, 2ª edición, julio 2009, cita varios casos de jurisprudencia nacional y señala indicadores de la subordinación, donde destaca: la forma de pago de la retribución, la fijación de horario y/o jornada de trabajo, el pago de los beneficios laborales; fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada, el hecho de prestar funciones en locales de la empresa, el pago al actor de gastos de alojamiento y traslado, control horario y marcado de tarjeta, la condición de estar a la orden, la exclusividad de la prestación para un único empleador, la entrega de herramientas, uniformes etc., la no asunción de riesgos, la aplicación de sanciones, la calificación del vínculo por las propias partes, el hecho que la documentación del vínculo esté en la empresa y criterios complementarios como por ejemplo, la inserción del trabajador en la organización del empresario, el hecho de que el trabajo constituya la principal fuente de ingresos del trabajador, el acatamiento de obligaciones formales; la profesionalidad, esto es el empleo u oficio que cada trabajador tiene y ejerce públicamente a cambio de un salario, siendo su fuente principal de ingresos (criterio comprendido en la subordinación económica.
Por otro lado, el autor, destaca indicadores que excluyen la subordinación, y afirma, que en términos generales nunca un solo elemento, es excluyente por sí solo de la subordinación, sino que es la suma de varios elementos y la ponderación de los indicadores de subordinación con los excluyentes, en definitiva permitirá concluir sobre la naturaleza de la relación. Raso habla del “peso específico” de los elementos en la relación.
IV) En el caso concreto, apreciando cada uno de los medios probatorios diligenciados y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe más que concluir que la recurrida realizó un correcto análisis probatorio, arribando a una conclusión compartible.
En efecto, en lo que hace al contrato de arrendamiento de servicios agregado a fs. 64 a 69, habiéndose desestimado por extemporáneo la tacha de falsedad y dado que tal providencia ha quedado firme, dicho documento se debe tener por auténtico conforme a lo dispuesto por el art. 170.2 del C.G.P. Por lo tanto, las afirmaciones realizadas por el recurrente, respecto al desconocimiento de la firma, no se compadecen con lo acontecido en autos. Lo que determina que no se pueda relevar la existencia de la supuesta “burda maniobra” a que hace referencia el recurrente. Así, no es posible concluir ante un documento tenido por auténtico que, a través del mismo, se haya pretendido simular un arrendamiento de servicios.
Pero aún sin considerar el documento en cuestión, el accionante no ha logrado probar la existencia de la relación laboral invocada.
En tal sentido, surge de estas actuaciones que el actor realizaba para las empresas demandadas el reparto de paquetes, lo que llevaba a cabo con su propio vehículo, asumiendo los gastos de este último. Sin embargo, no se ha demostrado que fuera a buscar la mercadería de las empresas clientes de las demandadas con una camioneta asignada por estas últimas y tampoco que durante noviembre y diciembre, cumpliera tareas en el centro logístico fuera de su horario para ordenar la mercadería y agilizar las entregas al día siguiente.
Tampoco surge que la demandada le estableciera días y horario de trabajo. A diferencia de lo expuesto por el recurrente, este es un hecho que ha sido controvertido (fs. 81) y de la prueba diligenciada en autos, se surge tal extremo. Así el testigo Gastón Loza, quien también realiza entregas, indicó que “nadie tiene horario fijo…Hay otros compañeros que van solo de tarde otros solo al medio día.” (fs. 219 vto.). En el mismo sentido, Claudio Da Rosa, contestó que la empresa no controla el horario (fs. 222). En tanto, Sabrina Souza, empleada administrativa de Distrilogic, señaló que el actor no cumplía horarios ni días (fs. 220 vto. y 221). Finalmente, Andrés Lima, quien también repartía paquetes, señaló que no firmaba planilla de ingreso ni egreso (fs. 229).
Por otra parte, el hecho de que las empresas demandadas, a través de su encargado designara las zonas en las que el actor debía realizar el reparto, controlaran los paquetes entregados escaneando los mismos, posean una aplicación para controlar las entregas y pregunten las razones por las cuales no se entregó un paquete, tampoco definen el tipo de vinculación, pues estos elementos son pasibles de verificarse en un arrendamiento de servicio. Por lo que, no importan indicios de subordinación, pues resulta lógico que quien contrata los servicios decida en qué lugar y tiempo deba realizarse el reparto, y lleve a cabo un control respecto a los paquetes entregados, en base a los cuales pagaba.
Al respecto, los testigos Sres. Gastón Loza y Claudio Da Rosa, si bien aún efectúan repartos para Distrilogic, han sido contestes en señalar que llevan a cabo la actividad en forma independiente y facturan. En particular, Loza sostuvo: “yo trabajo por paquete, un precio por paquete, todos los paquetes que entrego los cobro, a fin de mes hago la cuenta de todos los que entregue y hago una factura, yo tengo sociedad de hecho con mi hermano…yo uso mi control y Distrilogic tiene su aplicación que controla, se corrobora con la aplicación que tiene la empresa, si coincide me dan el ok y yo facturo y cobro…yo tengo mi horario…yo llego a la empresa, tengo zona destinada me separo los paquetes, viene un encargado que es el que escanea y me cargo la camioneta y me voy, después la app se encarga de saber que entregaste o no, y lo que me sobre, porque no hubo gente lo devuelvo a la empresa el mismo día, el encargado me controla esos paquetes y queda ahí en zona, me hace la entrega del paquete para saber que lo devolví…tiene una app, donde vemos cuando salimos a la calle, donde tenemos todos los pedidos con los que nos vamos. Tenemos tel del cliente, Google map, si vos le das entregado es una manera de controlar...” Respecto a los errores en la entrega o pérdida de paquetes, indicó: “en mi caso cuando entre a trabajar me dijeron que si se pierde o se deteriora me lo cobran, porque una vez que está en mi camioneta es mi responsabilidad…firme contrato, decía las pautas de trabajo, que si se rompe paquete lo pago, la responsabilidad del paquete es mío.” Asimismo interrogado sobre tomar licencia y el salario vacacional, contestó: “me tome licencia, pero no gozo de salario vacacional porque soy patrón, soy titular de la empresa.” En particular, respecto a la actividad del actor señaló: “lo mismo que yo creo, él tenía su vehículo, yo lo conocí así. Yo entre en enero del 2024, hace dos años y estuve 4 meses. El ya estaba trabajando cuando yo entré, trabajamos 4 meses juntos, distintas zonas hacíamos, yo cuando entré hacía toda la zona y cuando empecé a tratar con el actor compartíamos Maroñas.” (fs. 219 a 220). En tanto Claudio Da Rosa, dio cuenta de lo siguiente: “Yo trabajo para mí, soy repartidor, soy tercerizado. Al actor lo conocí en el trabajo el cumplía la misma función que yo…estaba ahí él iba a buscar paquetes igual que yo. El actor repartía paquetes en un vehículo propio.” Añade que se paga por paquete entregado, que anota en una planilla y se la pasa a Santiago quien se encarga de controlar con el sistema RP, debiendo presentar factura para cobrar con la cantidad de paquetes entregados. Cuando no podía entregar un paquete lo reintegraba a la empresa en el día o al siguiente, enviando una foto al grupo de WhatsApp. También indicó que hace su horario y que se tomó licencia, pero como tiene su propia empresa, se la paga a sí mismo, porque trabaja para él. En cuanto al actor, sostuvo que podía ausentarse por su actividad como futbolista, no vio que lo sancionaran ni que controlaran su horario de ingreso y salida (fs. 221 vto. a 223).
En forma coincidente con lo expuesto, la testigo Sabrina Souza, empleada administrativa de Distrilogic, dijo que conoce al actor, entregaba paquetes, fue contratado como tercerizado, por facturación, se le pagaba por paquete entregado, no cumplía horario ni días, no iba todos los días pues tenía otra actividad “algo de fútbol”. Asimismo, señaló que nunca vio una factura del actor, decía que estaba en trámite, pero no las presentaba, para abrir la empresa tenía un procedimiento, ir a Abitab pedir usuario y gestionar la factura. Sobre el tema señaló que hubo reclamos de Distrilogic todos los meses. En cuanto a la operativa, explicó que tienen un sistema (registros RP), se pone el nombre del repartidor y se le dice cuántos paquetes se va a llevar, es el único control, porque no se controla ni cuándo lo entrega ni la hora. Agregó que el actor nunca recibió sanciones por los días que por su actividad futbolística no se presentaba o cuando se le rompía el vehículo. Y cuando un repartidor faltaba por días, y no avisa, la empresa distribuía el trabajo con el personal que haya en el momento (fs. 220 vto. 221 vto.).
En tanto, el testimonio de Andrés Lima, quien realizó entregas para la parte demandada hasta abril de 2024, resulta contradictorio. Así, al ser interrogado qué pasaba si no concurría, contestó “me llamaban para preguntarme, y me suspendían, no sé cuantos días”, pero inmediatamente expone “a mí nunca me suspendieron, al actor no recuerdo.” (fs. 228 vto.). Asimismo, al preguntársele por qué dijo que lo suspendían, contestó: “lo suspendían o perdían la zona, le adjudicaban a otro cadete los paquetes de esa zona.” Y al explicar la operativa, señaló: “levantaba paquete y los repartía. Eso lo hacía en mi auto, por paquete entregado me pagaban $ 70, si se me rompía el auto, o el vidrio del auto se lo comunicaba a la empresa, a mí nunca me suspendieron, ese día los paquetes se lo daban a otra persona, si no iba.” (fs. 228 vto.). Por lo tanto, no se puede extraer de su testimonio que la empresa aplicará sanciones. Mucho menos se puede afirmar que lo hayan suspendido, como dijo en un principio, para luego retractarse inmediatamente. En definitiva, el testigo sólo dio cuenta de que cuando no iba, los paquetes se le entregaban a otra persona para su reparto, lo que está lejos de constituir una sanción.
Además, el mismo testigo, a pesar de que se califica como “empleado”, señaló que no hizo reclamación laboral y ante el planteo de uno de los codemandados (Marcelo Domínguez) cuya fecha no recuerda, de constituir una empresa, expuso que no le resultaba rentable y por eso se fue (“Me pagaron lo que trabajé y listo, a mí ni me servía tener la empresa, era mucha plata, y la nafta la tenía que poner yo… quise tener una pero no me servía, quise porque la empresa me dijo que tenía que tener una. Al año me dijeron que tenía que tener una unipersonal, por eso me fui, porque no me servía.” (fs. 228 vto. y 229). Todo lo cual, da cuenta de que el vínculo poseía una naturaleza diferente a la expuesta inicialmente por el testigo.
Tampoco la declaración de Jenifer Domínguez, resulta concluyente. Esta testigo laboró como administrativa en Districard y Distrilogic, por tres meses desde enero de 2024 y si bien alude que cuando el actor no cumplía con la entrega se le suspendía por uno o dos días la zona, luego da cuenta que no sabe mucho del tema y sólo da cuenta de lo que “escuchaba” (fs. 227 vto.). Asimismo, de fs. 228 se desprende que al igual que el anterior testigo, llama suspensión a la asignación a otro repartidor de los paquetes de la zona del actor, cuando este no concurría (“Eso lo vi, me decían Becerra no vino hoy comunícate con otro cadete para hacer el reparto.”). Por lo que la denominada suspensión, no es más que la atribución de paquetes a otra persona, pero no una sanción. A lo que cabe agregar que la testigo desconocía a quien pertenecía el vehículo con el cual el actor realizaba el reparto, teniendo entendido que Marcelo poseía vehículos y se los otorgaba a los cadetes, lo que resulta alejado de la realidad, de acuerdo a lo expuesto por el propio actor en su demanda y los testimonios de quienes efectivamente realizaron y realizan repartos para las empresas demandadas. Por lo que el valor convictivo de su testimonio se encuentra seriamente afectado.
Cabe agregar que, sin perjuicio de la especial consideración que realizan los testigos Domínguez y Lima sobre las “suspensiones”, no es posible obviar que tales extremos no fueron siquiera considerados en el relato de hecho realizado en la demanda, por lo que, los testigos estaban impedidos de ingresarlos al proceso.
En definitiva, surge de autos que el actor realizaba el reparto de los paquetes que le entregaba la demandada a riesgo propio, por cuanto utilizaba herramientas de su propiedad, tales como el vehículo, cuyo desgaste, reparación y combustible asumía. Además, se le abonaba por paquete entregado, lo que dista de lo dispuesto para los trabajadores del Grupo 13 Subgrupo 11 aludido en la demanda. A lo que se añade que no surge de autos que estuviera sometido a potestad disciplinaria de la demandada o recibiera órdenes o directivas específicas de ésta, o se le pagara rubros propios de una relación laboral, lo que llama poderosamente la atención en un supuesto vínculo que se ha extendido en el tiempo, lo que resulta contrario al principio de razonabilidad.
Así las cosas, la Sra. Juez a quo al desestimar la existencia de una relación de trabajo subordinado entre las partes, con las características requeridas por nuestra doctrina y jurisprudencia, realizó una correcta valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y experiencia, que los agravios no logran conmover. De allí, que se confirme la recurrida en todos sus términos.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1296/2025 POR IMPROCEDENTE.
CONFÍRMASE LA SENTRENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.