Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 293/2025
3 de diciembre de 2025
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN LO QUE HACE AL MONTO DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA, DEBIÉNDOSE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN FORMULADA EN LA PRESENTE.
- Ficha (IUE)
- 2-50969/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Periodo de carencia › Orbita de aplicacion › Domestica
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOSA FLEITAS, TAMARA C/ PORTILLO, CAROL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-50969/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno a cargo de la Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 18/2025 de fecha 30 de junio de 2025 (fs. 301-331):
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la demandada en forma solidaria, a abonar a la actora, la suma de pesos $ 1.065.676 (un millón sesenta y cinco mil seiscientos setenta y seis) por los rubros de: diferencia de salario, licencia, salario vacacional, aguinaldos, 4 feriados, nocturnidad, presentismo, antigüedad, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, suma actualizada y con interés legal, a la fecha de la presente sentencia.
- Los créditos continuarán reajustándose hasta la fecha de su efectivo pago.
3) La representante de la parte codemandada Marcos Antonio Portillo Urcelay, interpone recurso de apelación (fs. 337-342) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condenó a esta parte al pago de rubros laborales atribuyéndose la calidad de empleador, llegando a la conclusión de que existe un “potencial” poder de dirección.
A través de la prueba testimonial allegada a la causa quedó plenamente probado que la única participación del Sr. Marcos Portillo en la relación laboral fue la asistencia económica a su padre y posteriormente a su hermana, a los efectos de garantizar sus necesidades básicas, estos son, los cuidados que requerían, por lo que, la sentencia realizó una valoración incorrecta de la prueba, al considerar que esta parte tendría algún poder de decisión sobre la actora, ya que ella no le rendía cuentas ni cumplía sus indicaciones.
Seguidamente, también resulta agraviante la fecha de ingreso fijada por la a quo, el horario de la jornada laboral, el salario percibido y los rubros ya abonados, en base a una incorrecta valoración de la prueba y de la sana crítica.
4) Por decreto Nº 440/2025 de 1° de agosto de 2025 (fs. 343), se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación por el plazo legal, resultando evacuado por la actora a fs. 345-350 abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia en su totalidad.
5) Por providencia N º539/2025 de 22 de agosto de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo elevándose para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 351).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de octubre de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 342/2025 de igual fecha (fs. 358-360).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 30 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 362-363). Dejándose constancia de que el Colegiado se encontró desintegrado los días 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que hace al monto de los rubros objeto de condena, en lo que se revoca, debiéndose estar a la liquidación formulada en la presente, por las consideraciones que se expondrán.
II) El apelante, Sr. Marcos Portillo, se agravia, en primer lugar, por la condena dispuesta en primera instancia, en tanto la recurrida le atribuyó la calidad de empleador de la actora, Sra. Sosa, conjuntamente con su hermana, la codemandada Sra. Carol Portillo. Tales agravios, no resultan de recibo.
Como es sabido, nuestra jurisprudencia, es conteste, en sostener que la relación de trabajo, debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia. En autos, la parte demandada niega frontalmente la existencia de dicha relación, por lo que, conforme a los principios generales contenidos en el art. 139 y concordantes del C.G.P., le correspondía a la actora, la prueba del hecho constitutivo en que fundó su derecho, o sea la prueba de la existencia del resistido nexo laboral que constituye el sustento de su pretensión. Conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), pero ello, no exime a la parte actora de su carga probatoria. Sin embargo, para la aplicación de tales principios, ha de tenerse bien presente, que primero es imprescindible, que se acredite la existencia de una relación de trabajo subordinado.
Como se sostiene reiteradamente por nuestra jurisprudencia, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal, que en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral” en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
El Prof. Raso Delgue, en “La contratación atípica del Trabajo”, segunda edición, pág. 87 a 96, señala algunos indicadores que excluyen la subordinación y que son recogidos por nuestra doctrina y jurisprudencia. De los cuales, a vía de ejemplo, cabe citar: inexistencia de una contraprestación de tipo salarial, no reclamación de beneficios laborales durante un extenso período, ausencia de contrato de trabajo, no afiliación ante el B.P.S., desempeño contemporáneo de otro trabajo, falta de órdenes, lo cumplimiento de horario, entre otros.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso que nos ocupa, puede afirmarse, que se comparte la valoración probatoria de la apelada, en el entendido, que la actora, acreditó, mediante el informativo testimonial producido proveniente de otra empleada doméstica (Sra. Cristina Graña, fs. 152-153 y capturas de pantalla de mensajes por WhatsApp intercambiados con los codemandados, valorado en su conjunto, la existencia de una relación laboral de carácter informal con los hermanos Carol y Marcos Portillo, que tenía por objeto el cuidado de su padre, Sr. Miguel Portillo que residía en la casa de la primera nombrada y fallecido el mismo, la continuación de dicha relación con el objeto de asistir y acompañar a la Sra. Carol.
Es decir, que, en lo refiere a la legitimación pasiva del Sr. Marcos Portillo, la accionante probó que cuidaba al padre de los codemandados en la noche en el domicilio de la Sra. Carol Portillo en la ciudad de Treinta y Tres y que si bien era la codemandada como hija y dueña de casa, quien dirigía la labor de la actora y de otras empleadas abocadas al cuidado de su anciano padre, también el recurrente, compartía con su hermana ese rol de empleador, ya que era quien abonaba la remuneración de las empleadas.
Asimismo, acaecido el fallecimiento del Sr. Miguel Portillo, fue quien decidió mantener a la actora en su puesto de trabajo a fin de asistir y acompañar a su hermana, la codemandada Sra. Carol Portillo, debido a sus problemas de movilidad (que dan cuenta los mensajes intercambiados entre las partes y los dichos de algunos testigos), continuó pagándole el salario a la Sra. Sosa y se comunicó con ella a efectos de abonarle la liquidación por egreso, cuando la Sra. Carol Portillo decidió poner fin a la relación laboral, aduciendo problemas económicos y porque no quería tener más empleadas pagas por su hermano Marcos.
Todo lo que se respalda, con las capturas de pantalla de celular de comunicaciones vía WhatsApp entre la actora y los codemandados que lucen de fs. 9-40, así como de los recibos comerciales obrantes en autos, que documentan pagos de haberes a la Sra. Tamara Sosa, en el marco de la relación laboral informal que vinculaba a las partes (fs. 55-75), algunos están a nombre del Sr. Marcos, otros de la Sra. Carol y otros de ambos hermanos Portillo, lo que sólo puede encontrar su única y lógica explicación en que ambos eran empleadores de la actora.
En suma, del conjunto de las declaraciones testimoniales y en aplicación del principio de primacía de la realidad y elementales reglas de experiencia, resulta acreditada la relación laboral informal entre las partes, lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida en cuanto a la legitimación pasiva del Sr. Marcos Portillo.
III) En segundo término, el apelante se agravia por la condena dispuesta en la recurrida. Aduce una errónea valoración probatoria en cuanto al período de duración de la relación laboral admitido en la atacada, por la fecha de ingreso considerada, así como por el horario de trabajo amparado en la misma, afirma el recurrente que, la actora trabajaba de lunes a viernes de 23:00 a 6:00 horas, 35 horas y los domingos 4 horas, total 39 horas y no 44 como admitió la apelada. La recurrida, parte del supuesto de que la actora percibía un salario de $ 15.000, sin considerar los documentos suscritos por la trabajadora que acreditan que el salario era de $ 17.000, generando una conclusión que no se condice con las constancias probatorias del expediente. Por tanto, entiende que, de acuerdo con los laudos, las diferencias salariales no son las amparadas en la recurrida.
A nuestro juicio estos agravios resultan parcialmente de recibo, por cuanto la Sra. Tamara Sosa, no comenzó a prestar servicios de cuidados del Sr. Portillo como empleada contratada por la familia, sino como dependiente de la empresa SEPAE, extremo que surge del informativo testimonial y que la actora omitió plantear en su demanda, lo que contraviene el principio de buena fe rector en la materia, conforme a lo previsto en el art. 1 de la ley 18.572.
Varios testigos, son contestes en afirmar que el vínculo laboral entre la actora y los hermanos Portillo, se inició a través de la empresa SEPAE. Así, lo expresa la Sra. Beltrán, vecina de la Sra. Carol Portillo, fs. 150, testigo propuesta por la actora que dice ser amiga de la actora y haberle salido de testigo para otros casos. La Sra. Graña, ex empleada de Carol Portillo, manifiesta a fs. 153, que la actora cuando ingresó trabajaba para SEPAE, después quedó fija por Carol, no por SEPAE. La testigo, trabajó hasta que falleció el papá de Carol, recibía el turno de Tamara, a las 7 am. Depende el horario, si había que cambiar al señor demoraba un poco más. Tamara siguió, no sabe hasta cuándo. Ella a veces dormía en el turno de la noche. No recuerda exacto cuando dejó de trabajar para SEPAE y quedó fija para Carol, cree que al mes o dos meses.
Si nos remitimos a la Historia Laboral Nominada de la actora (fs. 206), resulta que la misma que la Sra. Sosa trabajó para SEPAE LIMITADA desde el 14 de noviembre de 2019 al 24 de mayo de 2021. Por otra parte, de los recibos comerciales de fs. 61, surge abonada a Tamara Sosa la semana del 21 de junio al 26 de junio de 2021, lo que condice con el inicio de la relación laboral con los codemandados a partir del mes de junio de 2021, como sostuvo la Sra. Portillo en su escrito de contestación a fs. 65. Esta afirmación no se contradice, con lo manifestado por la testigo, Sra. Graña, cuando afirma, que mientras la actora trabajaba para SEPAE, si “le salía algún día iba a cuidar también, al principio no era fijo después sí, creo que al mes o dos meses, quedó fija toda la noche para Carol, no recuerdo exacto”. Si cotejamos el recibo mencionado con la fecha de egreso de la actora para SEPAE, esta última culminó el 24 de mayo de 2021, mientras la primera semana de trabajo contratada directamente por la Sra. Portillo y su hermano, tuvo lugar a partir del 21 de junio de 2021, lo que coincide con los dichos de la testigo aludida. Por ende, entendemos, que la relación laboral entre la actora y los codemandados se inició el 21 de junio de 2021 y no en diciembre de 2020, como pretende la actora cuando en esa época si bien trabajaba en dicha casa lo hacía por SEPAE y no para los accionados. El hecho de haber cubierto algún turno esporádicamente, no en forma fija, no fue expresado en la demanda, sino que se partió de una afirmación que no se ajusta a la realidad que emerge de la prueba arrimada a la causa, por lo que a nuestro juicio el agravio en cuanto a la fecha de comienzo de la relación laboral, merece ser parciamente recepcionado.
IV) En cuanto al horario de trabajo de la Sra. Sosa, el mismo si bien tuvo lugar en el turno de la noche, no siempre abarcó desde las 23 horas a las 7 am como se concluyó en el grado anterior. De acuerdo a lo informado por el MIDES (fs. 260) la actora participó en el Programa Accesos, creado por el art. 242 de la ley 19.996, de 3/11/2022. El mismo consiste en el desarrollo de prácticas socio educativas laborales ofrecidas en convenio con instituciones públicas e Intendencias Departamentales y capacitaciones que contribuyen al fortalecimiento de habilidades para el empleo. En un período de siete meses y por el cual perciben una prestación social equivalente a un salario mínimo nacional. La Sra. Sosa, participó en dicho programa de mayo a diciembre de 2023, cumpliendo tareas en la Intendencia Departamental de Treinta y Tres, estando desde que culminó el mismo, en espera de reinserción laboral, según luce en el citado informe a fs. 260 in fine. La Historia Laboral Nominada de la actora, ilustra a fs. 142, sobre dicha actividad laboral de la actora desde el 2 de mayo al 2 de diciembre de 2023, es decir por el lapso de siete meses en el periodo informado por el MIDES, siendo la causal de baja, término de contrato.
El testimonio de la Sra. Beltrán, que tiene su casa y comercio (almacén) próximo a lo de la Sra. Portillo, es claro en cuanto a que veía a la actora salir de su trabajo a las 7 de la mañana (fs. 149), cuando cuidaba al padre de los codemandados, hora en la que la testigo barre la vereda, pero que la dejó de ver pasar cuando trabajaba para la Intendencia. A fs. 150, afirma que cuando “agarró lo del coso solidario, ahí yo no la ví”. Refiere asimismo que una vez la vio haciendo los jornales y la saludó, sabía que trabajaba de mañana (fs. 153-154). Lo expresado por la testigo, se explica con el hecho, que, entre los meses de mayo a diciembre de 2023, la Sra. Sosa, ya no trabajaba hasta las 7 de la mañana para los codemandados, pues a esa hora debía ingresar a hacerlo en el Programa Accesos, convenio MIDES e Intendencia Departamental de Treinta y Tres, siendo que a las 6 y 30 la pasaba a buscar su compañera de labor en dicho programa de barrido, Sra. Alba Barragán, quien declara también haber trabajado en el mismo de mayo a diciembre de 2023. Desde agosto de 2023 fue pareja de barrido con la actora, el horario era de 7 de la mañana a 12 del mediodía (fs. 157-158), siempre el mismo. Afirma que, pasaba a buscar a Tamara a las 6:30 pasadas y de ahí, firmaban y les decían lo que tenían que calle iban a barrer. Siempre tenían el mismo horario de barrido, la actora le comentó que cuidaba a una señora Carolina. Consecuentemente, cabe concluir que desde 2 de mayo (fecha que comenzó a trabajar en el barrido) hasta el 29 de octubre de 2023, fecha del despido, el apelante cumplió con su carga probatoria de demostrar su versión de los hechos, de que la actora trabajaba de 23 a 6 de mañana, pues si entraba a trabajar al otro empleo a las 7 y la pasaban a buscar 6 y 30, resulta totalmente ajustado a la lógica y a la razón que su tarea de acompañar y asistir a la Sra. Carolina culminase a las 6 de la mañana, es decir media hora antes de que se retirara rumbo al otro trabajo, ya que debía reponer energías ingiriendo algún alimento y cambiarse, después de haber trabajado toda la noche.
Así las cosas, no resulta compartible la conclusión de la apelada por imposibilidad material y absoluto desajuste a la lógica y a la razón, que una persona trabaje hasta las 7 am en un trabajo y a la misma hora ingrese a otro, siendo que su compañera de labor la pasaba a buscar a las 6:30 am.
Por tanto, en lo que hace a los hechos que han de reputarse probados en cuanto al periodo trabajado y carga horaria de la actora, cabe afirmar que se desempeñó en el domicilio de la Sra. Carol Portillo en tareas domésticas de cuidados en horario nocturno, primero a favor del Sr. Miguel Portillo y luego acompañando a la Sra. Portillo en la noche, desde el 21 de junio de 2021 al 29 de octubre de 2023. Haciéndolo desde las 23 horas a las 7 am, y 4 horas los domingos, es decir 44 horas semanales, hasta el 1° de mayo de 2023. Y 39 horas semanales desde el 2 de mayo de 2023 al egreso el 29 de octubre de dicho año.
En cuanto al monto del salario percibido por la trabajadora, se advierte que, asiste razón al recurrente, en cuanto a que la prueba no fue correctamente valorada, pues, a partir de junio de 2022, la actora percibía $ 8.500 por quincena, lo que implica un salario mensual de $ 17.000 y no de $ 15.000 como señala la actora en la demanda, según surge de los recibos comerciales, no desconocidos, suscritos por la actora que lucen a fs. 72 y recoge erróneamente la apelada a fs. 310.
Por otra parte, en aplicación de los principios de buena fe y disponibilidad de los medios probatorios, merecen ser amparados los agravios relativos a los rubros abonados según los referidos recibos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia.
La conclusión que antecede, conlleva la recepción parcial de los agravios y la modificación parcial de la condena dispuesta en el grado anterior.
V) En función del periodo trabajado, carga horaria, montos salariales amparados en esta instancia y los rubros abonados, según recibos glosados al expediente, la condena dispuesta en la recurrida, corresponde ser reformulada en los siguientes términos:
TOTAL PERIODO TRABAJADO 21 de junio de 2021 al 29 de octubre de 2023: 2 AÑOS Y 4 MESES (28 meses y 5 días).
Los mínimos por laudo del Grupo 21 de los Consejos de Salarios, por 44 horas semanales, recogidos en la recurrida, son: A partir del 1° enero de 2021 = $21.449, 1° de julio de 2021 $ 23.144, 1° de enero de 2022, $23484, 1° de julio de 2022, $24.797, 1° de enero de 2023, $25.541 y desde el 1° de julio de 2023 , $26.462.
PERIODO TRABAJADO 44 HORAS SEMANALES: Del 21 de junio de 2021 al 1° de mayo de 2023. 22 meses y 10 días.
a) Hasta mayo de 2022 inclusive, 10 MESES Y 10 DÍAS SALARIO PERCIBIDO $15.000 mensuales.
Diferencias= junio 2021. Percibió $ 15.000: 30 = $ 500 por día X 9 días = $ 4.500. Debió percibir $ 21.449 : 30= $ 714,96 X 9 = $6.434,7. Diferencia= $ 1.934 (9 días) De julio a diciembre de 2021, percibió $ 15.000 X 6 = $ 90.000, debió percibir $ 23.144 X 6 = $ 138.864. Diferencia= $ 138.864 - $ 90.000 ($ 15.000 X 6 meses) = $ 48.864 (6 meses) De enero de 2022 a mayo de 2022, percibió $ 15.000, debió percibir $23.484 X 5 = $117.420 – $ 90.000 = $ 27.420. (5 meses) En junio de 2022, percibió $ 17.000 y debió percibir $ 23.484, la diferencia es de $ 23.484 – $ 17.000 = $ 6.484 (1 mes) De julio de 2022 a diciembre de 2022, percibió $ 17.000, debió percibir $ 24.797 X 6 = $ 148.782 – $ 102.000 ($ 17.000 X 6 meses) = $ 46.782 (6 meses) De enero a abril de 2023, percibió $ 17.000 y debió percibir $ 25.541 X 4 = $ 102.164 – $ 68.000 ($ 17.000 X 4 meses) = $34.000 (4 meses) PERIODO TRABAJADO 39 HORAS SEMANALES. Desde mayo de 2023 al egreso octubre 2023, percibió $17.000 por 39 horas semanales.
Debió percibir, en mayo y junio, $ 25.541 x 39 : 44 = $ 22.637 percibió $ 17.000, dos meses, $ 34.000. La diferencia asciende a $ 5.637 cada mes = $ 11.274 (2 meses) Debió percibir, en julio, agosto, setiembre y octubre, $ 26.462 x 39 : 44 = $ 23.455 X 4 meses = $ 93.820 – $ 68.000 ($ 17.000 x 4 meses) = $ 25.820.
Total salarios percibidos durante la relación laboral = $ 4.500 + $ 90.000 + $ 90.000 + $ 17.000 + $ 102.000 + $ 68.000 + $ 34.000 + $ 68.000 = $ 473.500 1 TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES= $ 1.934 + $ 48.864 + $ 27.420 + $6.484 + $ 46.782 + $ 34.000 + $ 11.274 + $ 25.820 = $ 202.578 2 20% NOCTURNIDAD = $ 40.516 ($ 202.578 x 20%) + $ 94.700 ($ 473.500 x 20%) = $ 135.216 3 Diferencias de aguinaldo sobre diferencias salariales amparadas= $ 202.578 : 12 = $ 16.882 Aguinaldo de egreso= $ 17.000 X 5 meses= $ 85.000 : 12 = $ 7.083 Total aguinaldo= $ 23.965
4) Presentismo 25% del aguinaldo = $ 473.500: 12 : 4 = $ 9.864 $ 202.578 : 12 : 4 = $ 4.220 $ 9.864 + $ 4.220 = $ 14.084
5) Licencia no gozada = 17 días pendientes = jornal promedio 2023 = $835 X 17 días = $14.195 (liquidación apelante de fs. 78 vto.)
6) Salario vacacional = $14.195
7) Prima por Antigüedad en junio de 2022, 0,5%, en junio 2023 1% hasta el egreso. De julio de 2022 a junio de 2023= debió percibir $296.230 por salarios, la antigüedad asciende al 0,5% en ese período = $1.481 Período julio-octubre 2023 = Debió percibir salarios por $93.820 y el 1% por antigüedad, asciende a $ 938.
Total antigüedad = $ 1.481 + $ 938 = $ 2.419
8) FERIADOS $4.232
9)IPD: $ 24.238 (promedio último doce meses) Inc. aguinaldo: $ 24.238 : 12 = $ 2.020 Inc. lic.: $ 24.238 : 30 X 1,666 = $1.346 Inc. Sal. Vac.: $ 1.346 TOTAL: $ 28.950 x 3 mensualidades = $ 86.850 SUB TOTAL RUBROS SALARIALES = $ 202.578 + $ 135.216 + $ 23.965 + $ 14.084 + $ 14.195 + $ 14.195 + $ 2.419 + $ 4.232 = $ 410.884
DAÑOS Y PERJUICIOS= 10% = $ 41.088
RUBROS SALARIALES E IPD = $ 497.734
MULTA (10%)= $ 49.773
TOTAL= $ 588.595
A la suma liquidada corresponde adicionar reajustes e intereses legales, desde la exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, tal como fuera dispuesto en la sentencia recurrida y que no fuera objeto de agravio.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN LO QUE HACE AL MONTO DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA, DEBIÉNDOSE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN FORMULADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.