Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 289/2025
3 de diciembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó al demandado a abonar al actor la suma de $ 186.203, más multa del 10% y daños y perjuicios preceptivos del 10%, más reajustes e intereses desde la demanda hasta el efectivo pago, debiendo compensarse, esto es descontarse a dicha suma la cantidad de $ 195.329.
- Ficha (IUE)
- 2-128266/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Licencia
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso semanal
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DA SILVA XAVIER, JOE C/ CARRASCO, JOSÉ - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-128266/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno a cargo de la Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 26/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025 (fs. 210-219), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena al demandado a abonar al actor la suma de $ 186.203 por los rubros mencionados, más multa del 10% y daños y perjuicios preceptivos del 10%, más reajustes e intereses desde la demanda hasta el efectivo pago, debiendo compensarse, esto es descontarse a dicha suma la cantidad de $ 195.329, todo sin especial condenación en el grado.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 222-223 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó al pago del descanso semanal, habiéndose acreditado a través de los registros que el accionante trabajó un domingo y el mismo se le abonó, no existiendo elementos ni indicios para concluir que era una práctica habitual laborar todos los domingos o dos veces por mes.
B) Hizo lugar al pago de los rubros licencia y salario vacacional por un período mayor al reclamado, considerando por tal todo el lapso de duración de la relación laboral, esto es 38,5 meses. Se trata de una incongruencia extra petita.
4) Por decreto N° 905/2025 de 8 de octubre de 2025 (fs. 224) se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 227-228 abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia Nº 968/2025 de 23 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 229).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 236-237).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El demandado se agravia en primer lugar, por la condena al pago del rubro descansos semanales a razón de dos domingos por mes, aduciendo una errónea valoración probatoria. Tales agravios no son de recibo, por compartirse la valoración probatoria de la recurrida al respecto, que conduce a la decisión apelada.
En efecto, si nos remitimos al informativo testimonial, relevado de fs. 213 a 215, del mismo resulta que el Sr. Da Silva, trabajó en sus tareas varias de reponedor, ordenar la mercadería y asistencia en la atención al público, algunos domingos en el comercio del demandado (minimercado) de Av. Rodó y Paraguay, el que abría de 9 a 13 horas. Por ende, no resulta compartible el argumento del recurrente cuando pretende exonerarse de condena, solamente porque supuestamente presentó un recibo simple donde consta el pago de salario por un domingo trabajado, pues los datos consignados en la libreta glosada al expediente, no implican necesariamente que el reclamante no hubiera trabajado otros domingos, en un razonamiento que colide con las reglas sobre la carga y valoración de la prueba consagradas en los arts. 137 y siguientes del C.G.P. aplicables al proceso laboral, conforme a lo previsto en el art. 31 de la ley 18.572, en lo que no se oponga a los principios especialmente previstos para la materia.
Parece no tener en cuenta el apelante, que se trató de una relación de trabajo de carácter informal, desarrollada en dos comercios barriales de la ciudad de Salto, Minimercados, cuyas características surgen de los dichos de testigos, que son clientes, conocidos del barrio, vecinos y/o empleados de los mismos, que dan cuenta que el comercio de Av. Paraguay y Rodó estaba abierto los domingos en el horario de la mañana. Y que algún domingo trabajó el actor, quien reclamó un promedio de dos domingos al mes, que le habrían sido abonados en forma simple. A lo que cabe agregar que si se analiza correctamente la libreta de fs. 45, se advierte que el actor no sólo trabajó un solo domingo en setiembre (de 2021), sino que lo hizo dos domingos, es decir el 12 y 26 de setiembre; y dicho patrón se verifica en los meses de mayo a julio de 2021, que fueran registrados. En tal sentido, se observa que el actor trabajó 5 horas los siguientes domingos: 2 y 9 de mayo, 13 y 20 de junio, 4 y 11 de julio de 2021, conforme a calendario.
En ese marco de la realidad, la Sra. Juez a quo, en aplicación de los principios consagrados en el art. 1 de la ley 18.572, en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, con criterio de razonabilidad, hace lugar a los dos domingos por mes reclamados por el trabajador, en base al monto del jornal alegado en la contestación y a la liquidación de alternativa que presenta el hoy apelante, solución que no logra ser conmovida por los fundamentos de los agravios, lo que resultan, a nuestro juicio, de franco rechazo.
III) En lo que refiere a los agravios por la procedencia de los rubros licencia y salario vacacional generados a lo largo de toda la relación laboral, los agravios tampoco son de recibo.
Si nos remitimos a los términos de la demanda, según el sentido natural y obvio de las palabras (fs. 5 vto.-6), surge con meridiana claridad, que el actor reclamó la licencia y el salario vacacional generados a lo largo de todo el transcurso de la relación laboral, lo que queda evidenciado a fs. 6 cuando liquida por 38 meses y medio, obteniendo 66 jornales de licencia. Y en la sentencia definitiva, si bien erróneamente se refiere a licencia y salario vacacional de egreso, en realidad se condena por la suma de $ 50.899, que se corresponde con la liquidación alternativa de la demandada de fs. 53 vto., que comprende a todo el período trabajado y efectivamente reclamados como rubros que “también forman parte de la liquidación por egreso adeudada y que no se han pago.” (fs. 5 vto.) y que conformaron el objeto del proceso (fs. 57 y 166). De ahí que, no resulta compartible la interpretación que realiza el recurrente, a quien no le asiste razón en su planteo sobre la presunta incongruencia de la apelada.
Así las cosas, no habiéndose acreditado en autos, que el accionante haya gozado la licencia, ni percibido el salario vacacional a lo largo de todo el periodo trabajado, evidentemente tales rubros debieron ser abonados al cese de la relación laboral, es decir al egreso del trabajador.
No podemos soslayar que, resulta un hecho admitido y por lo tanto exento de prueba, que se trató la de autos, de una relación laboral informal, no documentada debidamente, no se expedían recibo de pago de haberes al actor en debida forma legal y no se lo afilió al B.P.S. Destacándose que, en el expediente lucen agregados unos pocos recibos comerciales por pago de salarios.
De ahí, que cabe afirmar, que la parte empleadora, hoy recurrente, tuvo todas las posibilidades de probar la cancelación de los rubros cuya procedencia cuestiona en la apelación, empero al optar por la informalidad, ante la carencia de documentación laboral en forma que respalde sus dichos y en aplicación del principio protector, la regla “in dubio pro operario” y el principio de disponibilidad de los medios probatorios, la Sra. Juez a quo, con justeza, condena al pago de la licencia y salario vacacional generados durante todo el transcurso de la relación laboral, según se solicitó en la demanda, sin perjuicio de ajustar la liquidación de dichos rubros al monto del salario admitido en la sentencia de primera instancia. Todo lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la apelada.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.