Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FRANCO, MALVINA C/ COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL - HOY PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-35879/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno a cargo de la Dra. Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 23/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025 (fs. 420-426):
- Se acoge parcialmente la demanda conforme la fundamentación expuesta y en su mérito se condena a la parte demandada al pago de $ 105.059 (pesos uruguayos ciento cinco mil con cincuenta y nueve) con más reajustes e intereses a computar a partir de junio de 2025 hasta la fecha de su efectivo pago.
- A dicho monto corresponde se le practiquen las retenciones legales conforme lo expuesto a fs. 334 vto.
- Sin especial condenación.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 429-440 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Hace lugar a la partida de atención directa al paciente psiquiátrico, cuando la misma no corresponde, en virtud de que la norma de remisión no habilita a la inclusión de la ADPP, ya que la misma es únicamente para salarios mínimos y no abarca a otras compensaciones como lo es la reclamada, como así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria.
4) Por decreto N° 879/2025 de fecha 8 de octubre de 2025 (fs. 441) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 447-451 abogando por la confirmación de la atacada en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 966/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 452).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 456-457).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia recurrida, en cuanto acogió el rubro atención directa al paciente psiquiátrico, incidencias y accesorios, y en su lugar se desestiman dichos rubros, absolviendo a la demandada de condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia, por cuanto la recurrida hace lugar al rubro Atención Directa del Paciente Psiquiátrico (ADPP). Al respecto, considera que la Sra. Juez a quo recurre básicamente a las declaraciones testimoniales recabadas, así como a una interpretación de la norma de reenvío, la cual no comparte. En particular, expone que la referencia a sentencias de 2014, 2015 y 2023, no reflejan la realidad de la postura mayoritaria en la jurisprudencia respecto al rubro ADPP y su improcedencia, siendo un tema de puro derecho e interpretativo, por lo que este punto va más allá de lo que puedan declarar los testigos aportados por la parte actora. Así, en el caso el problema es hermenéutico, interpretativo y de aplicación de la normativa imperante lo cual sobrepasa con creces el mero hecho de que se declare que siendo auxiliar de enfermería se tiene contacto con pacientes psiquiátricos. En ese sentido la interpretación de la norma que postula, la han venido sosteniendo los diferentes Tribunales de Apelación, e incluso el mismo que Tribunal del cual hace caudal la sentencia impugnada.
Los agravios expuestos por la demandada respecto a la partida de Atención Directa al Paciente Psiquiátrico (ADPP) resultan de recibo, pues esta Sala ha entendido que tal partida no procede para el caso de trabajadores de la actual Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental, en tanto la remisión del Decreto 463/006 art. IX, refiere únicamente a las remuneraciones (salarios mínimos por categoría del Grupo 15) y no a los demás beneficios, siendo que el rubro en cuestión, no está previsto en el laudo del Grupo 20 al que pertenece la demandada.
Al respecto, se comparte la posición de la Suprema Corte de Justicia, en Sentencias Nº 344/2016 y Nº 189/2016, cuando considera que la remisión que hace el art. IX del Decreto Nº 463/2006 al Grupo 15, debe entenderse únicamente a fin de obtener el salario correspondiente, y no es posible extenderla a otro tipo de beneficios acordados en dicho Grupo. Ello, por cuanto si se entendiera lo contrario, podría traer aparejado que se verifique un beneficio indebido o que se reclamen beneficios de uno y otro grupo en forma indistinta.
Como establece la Corporación en los citados fallos: “La regla es que los empleados de la Comisión de Apoyo integran el Grupo 20. Por consiguiente, los salarios y cualquier otro beneficio deben ser buscados en el Grupo de referencia. Ahora bien, de acuerdo con la remisión hecha en el propio decreto 463/006, en caso de que la categoría no se encuentre prevista, se puede acudir a otro Grupo por la existencia de una norma que lo habilita, pero va de suyo que la remisión debe ser interpretada en forma estricta y debe ser entendida únicamente al efecto de obtener el salario, pero de ningún modo puede pensarse que dicha remisión incluye beneficios que se establecieron, estrictamente, para personas que trabajan en una rama de actividad diversa.- De conformidad con lo que señaló la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 203/2015:“(...) debe señalarse que, para el Grupo 20, rige el Decreto No. 463/2006, que, además de establecer las categorías del referido Grupo, expresamente prescribe, en su art. IX, que los cargos que no estén contemplados en ellas serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades.- El mencionado decreto no hizo más que recoger el contenido del acuerdo a que se arribó por el Grupo 20, que abarca a las Entidades Sociales, Gremiales y Deportivas, Subgrupos 02 y 03, que, en su art. 9 (IX, Disposiciones Generales), estableció que: “Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción o metalúrgica, etc., serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades”.- Así, pues, no puede imputársele error al Tribunal, en la medida en que no surge de su decisión que hubiese colocado a los actores dentro del Grupo 15, que regula los servicios de salud y anexos, ni que desconociera que la Comisión no realiza prestación de salud en forma directa.- La decisión de la Sala se dictó de acuerdo con el contenido de la norma transcripta, por lo que, habida cuenta de que los cargos de los actores no se encontraban contemplados en el Grupo 20, en cuanto a su remuneración, estuvo a lo dispuesto por el Consejo de Salarios correspondiente a la actividad desempeñada, que se halla comprendida en el Grupo 15, que refiere a la salud.- El correcto razonamiento del órgano de segundo grado partió de la base de que la inclusión de la categoría a la que pertenecen los accionantes, según los Grupos de actividad de los Consejos de Salarios, es de competencia privativa del Poder Ejecutivo – M.T.S.S. en vía administrativa, y tal organismo la catalogó como integrante del Grupo 20 (antes, Grupo 42). Sin perjuicio de ello, evaluó, atinadamente, la incidencia que sobre la citada calificación tiene el Decreto No. 463/2006, el cual, además de establecer las diferentes categorías del Grupo 20, prevé, expresamente, que los cargos que no estén contemplados en el laudo y que estén referidos –entre otras- a funciones de salud (como es el caso de autos) serán remunerados de acuerdo con lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a tales actividades”.- Por ende, sí corresponde condenar a pagar la diferencia que emerge con respecto al Grupo 15 (por la remisión efectuada por el referido decreto), que establece salarios mínimos aplicables a cada categoría, diferencia que surgirá entre lo abonado por la Comisión y el mínimo establecido. Pero no los beneficios establecidos para el Grupo 15, grupo al cual no pertenecen las promotoras.” Asimismo, se comparte el exhaustivo análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno en la Sentencia Nº 109/2016, a través del cual se concluye que el reenvío se limita a los mínimos salariales de las categorías no previstas. En tal sentido el Tribunal mencionado sostuvo: “La interpretación de la expresión “remunerados” en el marco del derecho colectivo y de las base en las que se asienta el sistema nacional de negociación colectiva vigente, sustentan deducir que refiere a la remuneración en sentido estricto.
Concretamente por las siguientes razones...El art. 12 de la ley 18.566 así como el art. 18 de la ley 10.449 delimitan competencias de los Consejos de Salarios y habilitan las siguientes deducciones:
Primero, el cometido principal de los Consejos de Salarios consiste en fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada.
Segundo, también pueden fijar condiciones de trabajo, pero para ello requiere que la voluntad del órgano se conforme de una manera especial: con acuerdo entre los delegados de los trabajadores y empleadores del Grupo respectivo. Ya en el contexto de la aplicación de la ley 10.449 expresaba Plá Rodríguez que el laudo debía versar exclusivamente sobre salarios y categorías. (El Salario en el Uruguay. T.II pág. 286 y sgtes.) Ni la ley 10.449 ni la 18.566 definieron el concepto de condiciones de trabajo. Este, interpretado a la luz del art. 4 del CIT n. 98, permitiría entenderlo abarcativo las cuestiones referentes a las circunstancias en que se prestan las tareas (jornada, descanso, condiciones e higiene, etc.) así como las formas de acceder al empleo, las modificaciones del contrato, su finalización. (Panizza Carolina. “Contenido y límites de la negociación colectiva según la ley 18.566 “ en XX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. pág. 132.) Tercero, los elementos marginales del salario como vivienda, alimentación, comisiones, habilitaciones y propinas pueden estar sujetos a un tratamiento especial de los consejos de salarios en cuanto a su incidencia en la conformación del salario mínimo.” “…La historia parlamentaria de la ley 18.566 y en particular del art. 12 confirman que se persiguió irrogar un trato diverso a los mínimos salariales por categoría respecto de las condiciones de trabajo. (Loustaunau, Nelson. Consejos de Salarios. Ed. FCU, pág. 46) En base a ello ha afirmado la dogmática especializada que los laudos de los consejos de salarios se limitan – según la ley 18.566 – a fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral, actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada y reglamentar la licencia sindical. Y, solo excepcionalmente pueden regularse condiciones de trabajo a través de un laudo para lo que se exige que exista conformidad conjunta de los delegados de empleadores y trabajadores del grupo respectivo. (Rosenbaum Rímolo, Jorge. Op. cit. Rev. de la Facultad de Derecho. Pág. 285) Por las razones que vienen de señalarse la interpretación contextual y a la luz de los principios que inspiran el sistema de negociación colectiva, se deduce que el art. IX del dec. 463/2006 reglamenta los salarios mínimos de las categorías no previstas en el Grupo 20.” “…En consecuencia, lo que las partes resolvieron en uso de su autonomía colectiva para integrar lo que no resolvieron, constituye una excepción al sistema general. El Grupo 20 en uso de su autonomía colectiva resolvió integrar con el reenvío a otra unidad de negociación.
Esta situación de excepción así como la interpretación ya planteada sobre la referencia a “remunerados”, legitima entender que la remisión se limita a los mínimos salariales de las categorías no previstas, pero no abarca el resto de los beneficios…”.
Tales consideraciones fueron replicadas en cada una de las Rondas de los Consejos de Salarios del Grupo de la demandada, destacándose que a partir de la Quinta Ronda (años 2013), se ha hecho referencia expresa al salario mínimo de la categoría en los siguientes términos: “En ningún caso la remuneración asignada podrá ser inferior al salario mínimo del grupo 20, subgrupos 02 y 03. Cualquier duda que se pueda presentar sobre el particular, deberá ser elevada al Consejo de Salarios para su consideración (disposición que se reproduce en todos los Acuerdos a partir del Decreto No. 829/85 de 24 de diciembre de 1985 que recoge el Acuerdo de 13 de noviembre de 1985).” Consecuentemente, no resultando aplicable a la actora el art.6 del Decreto N° 621/990 sancionado en el ámbito del Grupo 40, hoy Grupo 15, no es necesario ingresar a determinar si la actividad de la accionante se encuentra o no comprendida sustancialmente en el presupuesto de hecho de dicha norma y si el nosocomio en el cual se desempeña es estrictamente un “centro psiquiátrico” como lo requiere el Decreto 621/990.
Por lo que, corresponde acoger el agravio, revocándose la recurrida en cuanto condenó al pago de la ADPP, sus incidencias y accesorios.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO ACOGIÓ EL RUBRO ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE psiquiátrico, incidencias y accesorios, Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMAN DICHOS RUBROS, absolviendo a la demandada de condena.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.