El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual no hizo lugar a la citación en garantía pretendida.
Señala la Sala que la Sra. Juez a quo la rechaza por entender que el demandado no cumplió con lo dispuesto por el art. 117.4 del CGP. Si bien puede razonablemente tener por cumplido el requisito de la relación existente entre la demandada y los citados (intermediación), no determina el monto de su pretensión y fundamentalmente, guarda absoluto silencio en el cuerpo del escrito y el petitorio, respecto a que, si es condenado, respondan los citados en garantía.
Por mayor esfuerzo interpretativo que se realice, la omisión indicada impide amparar la citación en garantía, en la medida que la principal finalidad del instituto es que en caso que resulte condenada la demandada original, ésta puede repetir contra el citado en garantía.
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 329/2026
Montevideo, 12 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CAORSI ESTRADE, LAURA MARTHA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SINESCALA SRL – RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN AUTOS IUE 2-66552/2025” - IUE: 254-19/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 150-151, contra la sentencia interlocutoria Nº 891/2025 del 22 de diciembre de 2025 de fs. 144-145, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, Dra. Erika Armendano.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso no hacer lugar a la citación en garantía pretendida.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 150-151 manifestó que le agravia que no se haga lugar a la citación en garantía de las empresas “Gol” y “Azul” en base a que entiende la Sra. Juez a quo que no se cumplen con los presupuestos legales. La atacada vulnera los derechos de esta parte al no considerar el ilícito cometido por las citadas en garantía, y que se dijera en la contestación de demanda: “la aerolínea GOL en forma unilateral dio de baja los pasajes emitidos por la compañía AZUL para el trayecto interno en Brasil”. Esto prueba que, tal como admitieron los actores, no tuvieron que volver a pagar los pasajes del vuelo controvertido sino que el nuevo pasaje emitido para que realizaran el vuelo de referencia tiene valor 0; demostrándose que los pasajes estaba pagos y no pueden ser modificados.
Agregó que la atacada lesiona los derechos de esta parte al no considerar lo previsto en el art. 14 de la Ley Nº 19.253 (literales B y D). La citación en garantía es una figura procesal donde el demandado en juicio llama a un tercero para que se una al proceso y responda por una posible condena debido a una relación que le respalda, tal como sucede en autos. Debe, además, tenerse en cuenta el principio de economía procesal, puesto que la condena ameritaría tramitar posteriormente el proceso de repetición contra las aerolíneas.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 154 manifestando que la citación en garantía pretendida es inadmisible e improcedente pues los codemandados tenían obligación de resultado, tal como se invocó en la demanda (numeral 11 de fs. 37-38).
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 84/2026 del 27 de febrero de 2026 (fs. 157), se asignó esta Sala (fs. 160) y recibidos los autos en el Tribunal, en definitiva, el 15 de abril de 2026 (fs. 171), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) El agravio se centra en el rechazo de la citación pretendida.
El agravio no es de recibo.
El art. 51 del CGP, regula básicamente dos hipótesis: a) la citación en garantía y b) la comunidad en la controversia.
La citación en garantía se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con la cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial.
En el caso de la comunidad en la controversia se llama al tercero para que conteste la demanda del actor con lo que se produce una ampliación de la parte demandada.
La finalidad de la intervención no es de ejercer una acción de regreso, sino la de integrar el contradictorio para llamar a la causa a aquellos que desde el principio pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados (cf. CGP, anotado por Véscovi y colaboradores, tomo 2, págs. 171 y ss.).
La parte demandada, claramente convocó en la especie la primera hipótesis, esto es la citación en garantía, por lo que, a su respecto, es necesario que formule claramente la pretensión de reembolso para el caso de ser condenada, fundada en una relación sustantiva de garantía.
La Sra. Juez a quo la rechaza por entender que demandado no cumplió con lo dispuesto por el art. 117.4 del CGP.
Si bien puede razonablemente tener por cumplido el requisito de la relación existente entre la demandada y los citados (intermediación), no determina el monto de su pretensión y fundamentalmente, guarda absoluto silencio en el cuerpo del escrito y el petitorio, respecto a que, si es condenado, respondan los citados en garantía.
Por mayor esfuerzo interpretativo que se realice, la omisión indicada impide amparar la citación en garantía, en la medida que la principal finalidad del instituto es que en caso que resulte condenada la demandada original, ésta puede repetir contra el citado en garantía.
III) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.