Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 298/2025
3 de diciembre de 2025
Se confirma la condena de primera instancia y se absuelve a unoi de los demandados.
- Ficha (IUE)
- 2-19688/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VARGAS SUÁREZ, SANDY C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-19688/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº64/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025 (fs. 261-279):
- Se desestiman las excepciones opuestas.
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a PRODOMUS S.R.L., al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a ANTEL (los dos últimos en forma solidaria con PRODOMUS S.R.L.) a pagar a SANDY VARGAS SUÁREZ los conceptos y montos detallados en esta sentencia, más un 10% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios preceptivos, un 10% por concepto de multa, reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES), interpone recurso de apelación (fs. 283-287 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de incompetencia optando por la posición doctrinaria errónea del art. 341 de la Ley 18.172.
Dicha norma establece que los conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada, por lo que importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572.
B) La estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en lo que sea parte una Administración estatal no es la del proceso laboral abreviado previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el C.G.P.
C) Se le condena sin prueba alguna que responsabilice a MIDES como empleado principal.
D) Otorgó rubros salariales sin considerar los descuentos que corresponden por orden público.
En este sentido, aunque puede entenderse que estos Extremos corresponde se difieran a una etapa de liquidación, a juicio de esta parte debían considerarse en la sentencia.
4) Por decreto Nº2152/2025 de 18 de setiembre de 2025 (fs. 289), se dispuso el traslado del recurso por el término de 10 días, no resultando evacuado.
5) La representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL), interpone recurso de apelación (fs. 293-300) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No tuvo en cuenta la indefensión generada por el incumplimiento de la carga de la sustanciación por parte del actor, ya que en su reclamo no individualizó el período reclamado, no detalló los conceptos por los que impetró demanda, ni indicó la porción que le correspondería a esta Administración por el tiempo de trabajo en sus dependencias. Por lo que, en este escenario ANTEL no contó con los elementos necesarios para desplegar eficazmente su defensa, lo que lleva a que la demanda debió ser desestimada en todos sus términos.
B) Atribuyó responsabilidad solidaria a ANTEL configurando una errónea valoración probatoria de los documentos aportados al proceso, ya que ANTEL no fue empleadora del actor sino un tercero ajeno a la relación laboral de autos, no participando de forma alguna en el acuerdo entre el trabajador y su empleadora, no abonando sueldos, ni impartiendo directivas.
También existió una errónea aplicación de las normas de tercerizaciones, por concluir que ANTEL no cumplió a cabalidad con el ejercicio del derecho a la información que habilita a mutar el carácter solidario de precepto de la responsabilidad del garante.
Sin perjuicio de esto, se acreditó en autos que esta parte ejerció el control de cumplimiento de las obligaciones laborales previsto en la Ley 18.251.
6) Por auto Nº2256/2025 de 30 de setiembre de 2025 (fs. 302), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término de 10 días, no resultando evacuado.
7) Por providencia Nº2562/2025 de 23 de octubre de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado y habiéndose interpuesto recursos de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear las impugnaciones con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 306).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 3 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 311-312).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuando condena a ANTEL, en lo que se revoca y en su lugar, se le absuelve de la condena dispuesta en autos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde considerar el agravio planteado por el codemandado MIDES, relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, considera que el art. 341 de la Ley 18.172 importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales. Asimismo, expone que, en los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal, la estructura procesal aplicable no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulada por el Código General del Proceso.
En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados en calidad de empleadora directa una persona jurídica de Derecho Privado, Prodomus S.R.L. y como garantes de los créditos laborales, en virtud de la responsabilidad establecida por las leyes de tercerización para el caso de subcontratación, las entidades de Derecho Público, MIDES y ANTEL.
Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que, la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión (Sentencia Nº47/2013).
En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así, resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.
Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles - Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Teniendo presente lo expuesto, la decisión en primera instancia, por la cual se desestimó la excepción de incompetencia material resulta ajustada, por lo que, estos agravios no son de recibo.
Tampoco comparte la Sala, los agravios formulados por esta recurrente, por el correcto tracto procesal dado al juicio laboral planteado en autos.
Sabido es que por precepto constitucional las leyes fijaran el orden y formalidades de los juicios, habiéndose entendido que estamos ante una disposición de orden público.
Al respecto, como ha sostenido esta Sala en anterior pronunciamiento, debemos partir de que la norma del art. 341 de la Ley Nº18.172 es meramente atributiva de competencia, aun cuando no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 del C.G.P, ya que como ha establecido el T.A.C. de 5º Turno en sentencia Nº 343 de fecha 5.12.2007: “el alcance de la Ley es claro y no cabe realizar interpretaciones amplificadoras, acudiendo a la intención del legislador. Los antecedentes legislativos echan por tierra cualquier intento de trasladar los efectos del art. 341 al presente caso, en tanto la discusión parlamentaria deja en claro que los legisladores no tuvieron presente el instituto de los procesos acumulativos y la incidencia de la ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 26º Sesión Extraordinaria).-Y puesto que el art. 341, pudiendo hacerlo, no reguló el supuesto de los procesos acumulativos, no corresponde extender una solución que implica alterar la competencia inicialmente asignada, de conformidad con la previsión del art. 8 LOT." (Cfr. Klett, Huonie y Martínez en "La Justicia Uruguaya", c. 15.831).
Entonces, tratándose de un reclamo formulado por trabajadores a efectos de perseguir en juicio el cobro de diversos rubros laborales que se regulan en base a normas de Derecho Laboral Privado, en que se demanda a su empleadora directa Prodomus S.R.L. y como garante en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización al Ministerio de Desarrollo Social y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones, no habiendo duda en consecuencia que estamos ante un “asunto originado en un conflicto individual del trabajo”, por el mismo razonamiento, también se concluye que el proceso aplicable, no es otro que el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº18.572, en su actual redacción dada por la Ley Nº 18.847. Si bien puede admitirse que el punto de la competencia, no determina el procedimiento a aplicar, de todos modos, no se comparte la posición de la recurrida, pues entendemos que el art. 341 de la Ley 18.172, cuando excluye a los casos en que sea parte una Administración Estatal, se limita a regular el punto de la competencia, pues a ello es a lo único que se refiere en el párrafo siguiente, no estableciendo absolutamente nada respecto del procedimiento. Y si de los antecedentes parlamentarios, no se desprende que se hubiere tenido presente el instituto de los procesos acumulativos, tampoco se desprende que hubieren considerado el procedimiento a seguir en estos casos, simplemente se desprende que se quiso sacar la competencia de la justicia laboral a los reclamos laborales contra la Administración Estatal, pero sin excluir el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 del C.G.P., ni tocar el procedimiento a aplicar para un reclamo originado en un conflicto individual de trabajo.
Por ende, si la norma legal referida no establece nada tampoco acerca del procedimiento, ni resulta de los antecedentes parlamentarios que se quiso comprenderlo, pues solo se refiere a la competencia cuando el demandado es el Estado, resulta aplicable plenamente la norma del art. 7 de la Ley Nº18.572, que salvo para el caso de procesos especiales, preceptúa que para tramitar reclamos laborales los procesos aplicables son los que establece dicha ley y estamos en materia laboral porque es un asunto originado en un conflicto individual de trabajo, o sea, en la posición tradicional, aquel que tiene que ver con relaciones laborales que se rigen por el derecho laboral privado, excluyendo solo los funcionarios públicos que tienen un régimen estatutario de derecho público propio.
Por otra parte, para definir el procedimiento, debe primar el conflicto principal, que es la relación entre el trabajador y su empleador directo, pues de lo contrario estaríamos generando una desigualdad entre trabajadores, privando a unos de poder gozar de la celeridad a la que apunta el nuevo proceso laboral abreviado.
De ahí, que, a nuestro juicio, en caso de acumulación plurisubjetiva, como en el que nos ocupa, en que son codemandadas administraciones estatales como garantes, nada impide que el proceso laboral se tramite por la ley procesal especial que regula el procedimiento ordinario.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley
18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Todo lo que determina la desestimación de estos agravios.
III) El codemandado MIDES, también se agravia por la condena que se le impuso, argumentando que de la prueba documental agregada no surge nada que le responsabilice como empleador prìncipal.
Pero, la sin razón total de tal argumentación queda patentizada, no bien nos remitamos a los argumentos expuestos por el Sr. Juez a quo en la sentencia apelada, porque la decisión de atribuir responsabilidad solidaria a la recurrente en la condena dispuesta en la misma, se basa exclusivamente en las disposiciones de las leyes de tercerizaciones, como indica en el nral. 48 de su sentencia a fs. 269, cuando descarta la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y explicita a partir de la relación de hechos planteada en la demanda y controvertida en la contestación por la codemandada compareciente en autos.
En efecto, la sentencia de primera instancia, según surge de lo argumentado a fs. 136-137, no basó la condena contra el MIDES (y también a ANTEL) en la calidad de empleadoras directas de la recurrentes, como erróneamente parece fundamentar la agraviada a fs. 283 vto., en un planteo totalmente divorciado de la interpretación conteste en doctrina y jurisprudencia acerca de subcontratación de empresas que prestan servicios de seguridad y vigilancia, en el marco de las leyes 18.099 de 24 de enero de 2007 y 18.251 de 6 de enero de 2008, normativa que ha sido estudiada a lo largo de todos estos años por prestigiosos autores, como por ejemplo los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones”.
Así, aplicando los conceptos que enseña tal doctrina, resulta con meridiana claridad, que el MIDES está legitimado para ser condenado en juicio, tal cual lo entendió el Sr. Juez de Primera Instancia, como empresa principal o usuaria y en el marco normativo de la ley 18.251, atribuyéndole responsabilidad en tal sentido, siendo totalmente irrelevante que de la prueba no surja nada que lo responsabilice como empleador principal, cuando el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera, en relación al fondo del asunto, fue acertadamente resuelto en el grado anterior.
Consecuentemente, en tanto, el accionado por otra parte además en su contestación, admitió la vinculación comercial con la empresa de seguridad y vigilancia que empleaba a la Sra. Vargas y alegó haber cumplido con el derecho de información, estando expresamente prevista en el art. 1 de la ley 18.251, la actividad de vigilancia, objeto de la contratación mediante licitación admitida por MIDES con la codemandada PRODOMUS S.R.L., es indudable que, a este recurrente le cabe la responsabilidad atribuida por las leyes de tercerizaciones, como correctamente entendió el Sr. Juez a quo.
IV) Que tampoco resultan de recibo los agravios expuestos por MIDES, por no haberse expedido la recurrida sobre los descuentos legales, condenando en montos nominales. Así, sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el artículo 2 de la ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales. La actualización debe ser sobre los nominales, lo que no cambia por las retenciones para cumplir con los aportes correspondientes tributarios y previsionales. Consecuentemente, el agravio resulta de franco rechazo, conforme a lo previsto en el art. 17 de la ley 18.572, redacción dada por el art. 6º de la ley 18.847.
De acuerdo con lo expuesto, la confirmatoria se impone.
V) Por su parte, la codemandada ANTEL se agravia en primer término, por cuanto considera que se amparó la pretensión frente a la falta de la debida sustanciación, en la que incurrió la parte actora. Así, se señala que la actora, en su reclamo, no individualizó el período reclamado, ni detalló los conceptos por lo que impetró demanda, ni la porción que le correspondería responder a esta administración por el tiempo de trabajo de la actora en sus dependencias, cuando es carga de parte del actor señalar específicamente los motivos y detalles que sustentan su reclamo. En la medida que la actora no discriminó los días que trabajó en ANTEL, ni realizó en base a los mismos las liquidaciones correspondientes, al haber incumplido con la carga de la debida sustanciación, corresponde desestimar la demanda respecto de ANTEL.
Tales agravios, merecen ser recepcionados.
Cabe recordar que, en autos, el accionante demandó a Prodomus S.R.L., MIDES y ANTEL, indicando que comenzó a trabajar el 30 de diciembre de 2023, desempeñándose en la categoría de vigilante auxiliar en las instalaciones de estas últimas dos codemandadas. Asimismo, agrega en lo que respecta a las mismas expuso que están plenamente legitimadas para responder por las resultancias de este proceso por el régimen de responsabilidad establecido en las leyes de tercerización, así sea en forma solidaria o subsidiaria.
No obstante, le asiste plena razón a la recurrente cuando en sus agravios señala que la parte actora no identifica el período en que, laborando para Prodomus S.R.L., prestó servicios en ANTEL y tampoco presentó la liquidación respecto a dicha codemandada, a la que estaba obligada a realizar conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572, máxime cuando de acuerdo a lo preceptuado por el 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
Lo expuesto, tal como en principio lo relevó la recurrida, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
Como enseña KLETT, el actor tiene la carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (“Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242).
Si el actor desea tener éxito, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos de su pretensión. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. VÉSCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, Margarita; KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; PEREIRA, Santiago: “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).
De nada sirve probar un hecho no alegado, porque si no se alegó, no forma parte del objeto del proceso (art. 198 del C.G.P.).
Asimismo, a criterio del Colegiado, en el nuevo proceso laboral abreviado, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda que esta contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, lo que permite eventualmente su recepción y condena. En forma correlativa, el cumplimiento de la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación en vía de apremio prevista en el régimen del C.G.P. Tampoco corresponde que, en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés.
Si bien los trabajadores muchas veces no conocen los pormenores jurídicos y empresariales de su/s empleador/es, ello, a nuestro juicio no es óbice para desconocer la carga de la debida afirmación, pues la parte actora siempre deberá dar cuenta de los hechos. A lo que, cabe agregar que, en el caso concreto, el trabajador no podía desconocer cuándo trabajó prestando servicios para ANTEL. Concretamente, no refiere, al período en el cuál lo hizo, ni cuantos jornales u horas, dedicaba a dicho servicio. Asimismo, aún en la hipótesis de que ello no fuera posible, nada obstaba la solicitud de diligencias preparatorias para determinar o completar la legitimación pasiva de ANTEL en el futuro proceso.
Así las cosas, no se está imponiendo al trabajador precisiones imposibles de cumplir, por cuanto la determinación del período en que laboró en dependencias de ANTEL, son circunstancias de hecho vividas directamente por el mismo. A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral. Al respecto el T.A.T. de 1° Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por otra parte, tampoco es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar la omisión, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir. Por lo tanto, no corresponde proceder a analizar los dichos del demandado, cuando el accionante no cumplió debidamente con la carga de la alegación de los hechos.
Por tal motivo, la pretensión contra ANTEL es improcedente ab initio, dado que, conforme a las leyes de tercerización invocadas por la actora, la eventual responsabilidad de dicho organismo estaría limitada estrictamente a los períodos en que la demandante le prestó servicios. Esta limitación se refuerza al haber omitido en la demanda las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados para dicho organismo, cuando, además, en el caso concreto, el período laborado para su empleador directo jamás podría coincidir con el relativo a las empresas principales, por cuanto la actora también prestó servicios para el MIDES.
En la medida que la recurrida no podía fundarse en hechos que no fueron alegados por el accionante, la revocación de la condena solidaria contra ANTEL, se impone.
VI) Lo expuesto precedentemente, tornan carente de objeto el agravio relativo al tipo de responsabilidad, solidaria o subsidiara que se le pudiera atribuir a la codemandada ANTEL.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANDO CONDENA A ANTEL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE LE ABSUELVE DE LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.