Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MOURA, MIRYAM C/ IEPSEN, CLARISE Y OTROS - DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO”. IUE 2-65001/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2025 de fecha 22 de julio de 2025 (fs. 156-171) dictada por la Sra. Juez Letrado Suplente del Interior, Dra. Sofía Braida Tesoro:
- Se acogió la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por Andrés Gache.
- Se desestima la misma respecto de la codemandada Clarice Iepsen.
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a las demandadas Mirna Iepsen y Clarice Iepsen al pago de la indemnización por despido, salarios impagos y comisiones, licencias generadas, salarios vacacionales y aguinaldo, más el reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el artículo 29 de la Ley 18.572 así como los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley 10.449 y arts. 15 y 16 de la Ley 18.572).
- Se desestima el reclamo de horas extras, descansos intermedios y descansos semanales.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 175-176) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Existe contradicción con respecto al rubro de horas extras, debido a que en el capítulo de los considerandos concluye que se ampara el reclamo de horas extras efectuado por la actora y luego en el fallo se excluye de la condena dicho rubro.
B) Tampoco resulta coherente que al momento de liquidar el rubro “aguinaldo” excluya la incidencia de las horas extras, sosteniendo que se excluye la referida incidencia por no haber acogido las horas extra, cuando sí las acogió.
4) La representante de los demandados Sras. Mirna Iepsen y Clarice Iepsen, interponen recurso de apelación (fs. 177-178 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Amparó el rubro de salarios impagos y comisiones por el período noviembre 2023 y enero 2024, cuando del propio cuerpo de la sentencia emerge que no fue cuestionada la existencia de pagos parciales por al menos U$S 3.084, ni el débito por mercadería retirada por la actora por U$S 90.
B) Hizo lugar a las horas extras reclamadas, incumpliendo el mandato de que la probanza de las mismas debe ser “clara y concluyente”, “plena y fehaciente”, “eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable”, en virtud de que son una excepción de la ejecución del contrato de trabajo, ya que los testimonios vertidos en autos resultan ser por demás tachables por la relación de amistad de los deponentes con la actora.
C) Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Clarice Iepsen, basándose en la declaración de la Sra. Iepsen en la medida en que la misma reconoció haber actuado como apoderada de su hermana en Uruguay, percibir beneficios de otra empresa y conocer que la actora percibía comisiones por ventas.
Por lo que, en efecto, la actora sabía que su empleadora era la Sra. Mirna Iepsen.
D) Fijó un monto de 15% los daños y perjuicios preceptivos sin tener en cuenta la breve duración de la relación laboral invocada y los pagos parciales acreditados.
5) Por auto Nº 1930/2025 de 7 de agosto de 2025 (fs. 180), se dispuso a la parte demandada reponer la tributación omitida otorgándosele un plazo de 5 días hábiles bajo apercibimiento de oficiar a los organismos rematadores y el traslado en forma recíproca de los recursos interpuestos por el término legal, resultando evacuados a fs. 190-193 vto. por la parte actora y a fs. 197-198 por la parte demandada.
6) La representante de los demandados Sres. Mirna Iepsen y Clarice Iepsen, interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 184-184 vto.) contra el auto N°1930/2025, por cuanto ordenó a esta parte reponer tributación sin tener presente la exoneración establecida en el art. 9 del decreto 67/005 reglamentario de la Ley 17.738.
7) Por decreto N° 2147/2025 de fecha 27 de agosto de 2025 (fs. 185-186), se desestimaron los recursos de aclaración y ampliación interpuestos.
8) Por providencia Nº 2230/2025 de 3 de setiembre de 2025, se resolvió franquear el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 199).
9) La representante de los demandados Sres. Mirna Iepsen y Clarice Iepsen, interpone recurso de reposición (fs. 200-200 vto.) contra el auto N° 1930/2025, en virtud de la no aplicación del art. 9 del decreto N° 67/005.
10) Por auto N° 2295/2025 de 8 de setiembre de 2025 (fs. 201), se dispuso el traslado personal del recurso interpuesto por el término legal.
11) Recibidos los autos en el Tribunal el 17 de octubre de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº364/2025 de fecha 17 de octubre de 2025 (fs. 210-212).
12) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 6 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 215-216).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de las diferencias salariales y comisiones objeto de condena, el que se revoca y se establece en u$s 2.305,99 por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. En el caso ocurre que, en cuanto a las horas extras, se agravian tanto la parte trabajadora como la empleadora, debido a las incongruencias en que incurre la sentencia, las que determinan que la actora, se agravie por no haberse condenado a su pago en el fallo y la demandada por haberse argumentado por la recepción del rubro en el considerando IX).
En efecto, en la sentencia recurrida nos encontramos con que si bien en el considerando IX) se argumenta en el sentido que corresponde hacer lugar a las horas extras en base a dos testimonios que en el considerando VI) se habían considerado sospechosos para descartar el rubro descansos intermedios, después en el considerando XII) excluye en forma expresa las incidencias de las horas extras en el aguinaldo, en el V) tampoco se las incluye cuando liquida la IPD, ni el XI) cuando se liquida la licencia y salario vacacional, para terminar, finalmente estableciéndose en el fallo, en forma expresa, que desestima las horas extras. Lo que determina la postura que asumen las parte en sus respectivos agravios.
Ahora bien, debemos partir de que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere este Colegiado, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente). En concordancia con tales conceptos el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia N° 48/92, entendió que: "...cuando el reo niega y contradice la realización de horas extras, debe de estarse a la prueba que positiva que realiza el actor. No es válido, en tales casos recurrir a modalidades indirectas de prueba como ser la falta de presentación de tarjetas o de libros de asistencia, por cuanto la ejecución del trabajo extraordinario es en sí mismo, un hecho que se aparta de la normalidad de las relaciones de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 865; Año 2001, c. 454).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio de la Sala debe concluirse que la actora con los dos testimonios presentados, no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente haber realizado las horas extras que invoca en su libelo introductorio.
En primer lugar, si se está al relato de hechos del accionante, jamás se podría reclamar 4 horas diarias, por cuanto, de 10:30 a 22 horas, sólo podrían generarse 3,5 horas extras.
En segundo lugar, los dos testigos que refieren al tema son sospechosos por su relación de amistad con la actora, además su concurrencia al local comercial, según sus propios dichos, es excepcional y a su vez la narración que realizan ni siquiera se compadece con los hechos expuestos por la accionante como fundamento de las horas extras, por lo que carecen de valor convictivo. En efecto, el testigo Sr. Azurica además de ser amigo de la actora, solo concurrió 3 veces al local, estando la primera solamente media hora pero no estableciendo en qué horario y respecto de las otras dos veces que concurrió, no dice a que hora ingresó pero, afirma que el local cerró a las 20 horas, o sea, varias horas antes de las que pretende la actora, para justificar su reclamo. El testigo Sr. Fernández tampoco es creíble, porque además de que también es amigo de la actora, al punto de haber concurrido a donde esta se alojaba, pretende sostener que la única vez que fue, el local estuvo abierto de 7 a 23 horas, en un horario que es mucho más extenso del que se parte en la demanda, lo que evidencia que exagera pretendiendo beneficiar a su amiga.
De ahí, que, a falta de otros testimonios más objetivos y convincentes, no puede darse por probado el rubro objeto de agravios, por lo cual, se confirma la desestimatoria del reclamo por horas extras establecida en el fallo de la sentencia apelada.
III) No resultan de recibo los agravios de la parte demandada, por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Sra. Clarice Iepsen, ya que esta codemandada en el interrogatorio de parte, además de referir, en forma extemporánea y sin respaldo en algún hecho que lo acredite, que era apoderada de su hermana Mirna en Uruguay, admite que es socia de la misma y que percibe ganancias por esa sociedad, siendo su contador Pablo Storace el que lleva todo y también lo es de su hermana.
Pero, lo determinante en el caso es que, ha quedado acreditado en autos que la codemandada Clarice Iepsen realizó actos propios de empleadora, pues, era quien pagaba el salario a la actora (fs. 23) y tenía contacto cotidiano con la misma, dando las pautas de trabajo. En múltiples fallos judiciales se establece: "que las formas jurídicas que adopten los empleadores no pueden imponerse a la realidad, y los conflictos entre trabajadores y empleadores deben resolverse en torno a los principios que rigen la materia y no de acuerdo al derecho civil y comercial. El contencioso laboral implica demasiadas dificultades para el trabajador como para agregar todavía, la derivada de la forma jurídica que pueda asumir el empleador." (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2001, c. 647 y 771; Año 2002, c. 471). "El trabajador no tiene porqué indagar la naturaleza jurídica de la empresa que lo emplea, sino que cumple con deducir su pretensión ante quien sus ojos aparecían como empleador, ejerciendo las potestades de dirección de la empresa y le abonaba, en tal carácter, su salario. La empresa en derecho laboral, es el sujeto empleador, no interesa la forma jurídica que pueda asumir" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 1109 y 1117; Año 1979, c. 658, 660 y 661; Años 1980-1981, c. 961; Años 1984-1987, c. 775 a 777 y 783; Años 1988-1991, c. 554 y 555; Año 1992, c. 1139; Año 1993, c. 708; Años 1994-1995, c. 940 y 941; Años 1996-1997, c. 1368 y 1370; Año 1999, c. 832 y 961, 968; Año 2000, c. 804 y 807; Año 2001, c. 776; Año 2002, c. 470).
Por lo tanto, más allá que, formalmente apareciera la accionante como dependiente de Mirna Iepsen, en los hechos, quien cumplía dicho rol era su hermana, Clarise Iepsen, por lo que se verifican a su respecto los elementos para determinar su calidad de coempleadora de la Sra. Moura y su consecuente legitimación pasiva en autos, tal como establece la recurrida.
IV) Los agravios por las diferencias salariales y de comisiones, se ampararán parcialmente.
Debemos tener en cuenta que, sin perjuicio de que el pago de comisiones fue reconocido en la contestación, la codemandada Clarice Iepsen admite que la actora percibía comisión en el interrogatorio de parte, por lo cual, era carga de la demandada haber probado cuantas comisiones generó la actora y su pago, debiendo al no haberlo hecho estarse a lo reclamado en la demanda. Asimismo, cabe agregar que, no hay un solo elemento probatorio que permita determinar la deducción de U$S 90 por mercadería retirada por la trabajadora, sin perjuicio que no posee la misma naturaleza (salarial) a efectos de llevar a cabo la compensación.
Ahora bien, en cuanto a los salarios, si bien en el caso la demandada no presentó recibos formales para acreditar los pagos, tenemos constancias por pagos de salarios firmados por la actora que se agregaron a fs. 23 y 24, que no fueron desconocidos por su parte, por lo cual tienen valor probatorio para acreditar los pagos por los rubros que individualizan. Por el contrario, el recaudo agregado a fs. 20 carece de toda eficacia probatoria porque no está firmado. A fs. 23 luce agregada una constancia por entrega de 550 dólares por sueldo de fecha 27 de noviembre de 2023. Y a fs. 24 de 5 pagos realizados en diciembre del 2023, el 10 por 550 dólares, el 11 por 200 dólares, 13 por 100 dólares y el 16 por 84 dólares. Todo lo que suma 1484 dólares pagados por sueldos en noviembre y diciembre del 2023, en constancias firmadas por la actora. La constancia del 19 de diciembre del 2023 de fs. 24, pese a que está firmada, al no individualizar por qué concepto es, siendo que la demandada abonaba también comisiones, no se puede atribuir a sueldos. Como la actora debió percibir por los meses de noviembre y diciembre del 2023 por salarios 1.899,99 dólares (noviembre 1000 % 30 x 27 días: 899,99 + diciembre: 1000), habiendo percibido 1.484 dólares le resta por salarios cobrar 415,99 dólares en lugar de los 559 que reclama por dichos meses, por lo que deben descontarse a la condena $ 143,11. Por lo que, la condena total por diferencias en lugar de los 2.449 dólares recepcionados queda en 2.305,99 dólares.
V) En cuanto a los agravios por el porcentual del 15% fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos, habiendo la actora acreditado sus cargas familiares con los testimonios de partidas de fs. 6 y 7, no resultan de recibo, ya que se corresponde con lo fijado por la jurisprudencia para estos casos.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, salvo en cuanto al monto de las diferencias salariales y comisiones objeto de condena, el que se revoca y se establece en u$s 2.305,99.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.