Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA ANTUNEZ, VÍCTOR C/ CARMEN BARAYBAR RODRÍGUEZ Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-25062/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8º Turno a cargo de la Dra. Roberta Licciardi Lacava.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025 (fs. 213-222), se desestima la demanda.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 225-229 vto.), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No aplicó las consecuencias del art. 340.3 del C.G.P. por no haber contestado la demanda el codemandado JORGE REBOLLO S.A.S. ni haber asistido a la audiencia preliminar.
B) Tampoco aplicó el principio iura novit curia, recepcionado en los arts. 11, 25.1, 26.3 del C.G.P. y en aquellos relativos a las facultades del juez, debido a que estableció que la demanda adolece de carencias argumentativas importantes que determinan su desestimatoria sin describir la categoría laboral de chofer la que aboga el actor.
Se aclara que la categoría de chofer no tiene mayor descripción de tareas que las establecidas, ya que la principal tarea resulta evidente y se traduce en “conducir vehículos”. Y además, la parte actora hizo alusión al grupo y subgrupo de actividad correspondiente, incorporando los convenios de salarios actuales.
C) Realizó una errónea interpretación de la jurisprudencia y de la demanda.
D) Efectuó un formalismo excesivo, ya que esta parte cumplió efectivamente con el art. 117 del C.G.P. narrando de forma precisa las tareas que el actor desempeñaba para la empresa, estableciendo el derecho invocado al mencionar el grupo y subgrupo de actividad al cual pertenecía e invocando los medios de prueba de los cuales se valdría.
4) Por auto Nº2037/2025 de 7 de octubre de 2025 (fs. 231), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por el término legal, resultando evacuado a fs. 233-235 vto., abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por providencia Nº 2194/2025 de 23 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 241).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 245-246).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte actora se agravia en primer término, porque no se aplicaron por la recurrida las consecuencias establecidas el art. 340.3 respecto del codemandado Sr. Jorge Rebollo, al no haber el mismo contestado la demandada, ni asistido a la audiencia preliminar, condenándosele al pago de las diferencias salariales por diferencias de categoría reclamadas. Por otra parte, el recurrente se agravia, por cuanto la sentencia entiende que no ha cumplido con la carga de la sustanciación de la demandada por no haber establecido la descripción de la categoría de chofer, aduciendo que la misma no tiene mayor descripción de tareas, ya que la principal resulta evidente y se traduce en conducir vehículos. Agrega que la recurrida no ha aplicado el principio iura novit curia, siendo que el actor estableció el grupo y el subgrupo correspondientes, incorporando los convenios actuales e incluso la demandada describió la categoría. Entiende el apelante que hay además una errónea interpretación de la jurisprudencia, pues, ninguna de las sentencias citadas hace alusión alguna a la carga de detallar las tareas de la categoría, habiéndose expedido sobre si fueron probadas. No se realiza una interpretación teleológica de la demanda, es decir acorde a su propósito y objetivo, sino que incurre en un formalismo excesivo.
Al respecto, la Sala entiende que no le asiste razón a la parte reclamante, pues en puridad el art. 340.3 del C.G.P. no es aplicable al proceso laboral abreviado, el que no prevé audiencia preliminar, sino una audiencia única, en la cual la incomparecencia a la misma establece otras consecuencias, debiendo estarse a lo establecido en el nral. 7 del art. 14 de la Ley Nº 18.572, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 18.572, o sea, continuar con el desarrollo de la audiencia y del proceso.
Sin perjuicio de lo antedicho, además corresponde señalar que tampoco la incontestación de la demanda por parte del codemandado Sr. Jorge Rebollo, determinaría que por ello sólo se le debiera condenar en autos al pago de las diferencias salariales reclamadas por aplicación del art. 130 del C.G.P., ya que en el caso, no estamos ante un supuesto puro de incontestación de la demanda, pues la codemandada Sra. Carmen Baraybar compareció en tiempo y forma, controvirtiendo específicamente las diferencias de categoría pretendidas, lo cual aprovecha al resto de los codemandados, hubieren o no, contestado la demanda. Pues, como ha sostenido la Sala en reiterados pronunciamientos y enseña la doctrina procesalista, el primer efecto del litisconsorcio necesario o voluntario, es que se resuelven todas las pretensiones en una misma sentencia, en la que, respecto de un mismo hecho que resulta común a todos los accionados no pueden resultar dos verdades formales, o sea, que resulte cierto para un codemandado y falso para otro, lo que resultaría un absurdo lógico, dado que la verdad formal que resulte de un juicio tiene que ser única. De ahí, que inveteradamente, doctrina y jurisprudencia coinciden, que aún en hipótesis de un litisconsorcio pasivo, la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art 45 del C.G.P. Como señalaba el Dr. Luis Simón, en términos que se comparten:”El punto integró el objeto de la prueba y la parte accionante no satisfizo adecuadamente su carga. Si bien la controversia se introdujo por el coaccionado no condenado, litisconsorte facultativo, beneficiaba a los demás, porque la independencia de actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso (art. 45 in fine CGP), en base la cual, un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico), primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme” (citado en sent, N° 193/2004 del T.A.C. 4°, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/2005, c. 733, en el mismo sentido ver sent. 341/2005 de dicha sala en ob. ct. N° 2/2006, c. 543).
En suma, el principio de adquisición procesal determina que la prueba aportada por un litisconsorte sea aprovechada por los otros integrantes, sin perjuicio que también pueda ser aprovechada por la contraparte. Esto es así pues la verdad procesal que resulta de las pruebas allegadas al expediente no puede dividirse para que surte efectos con unos y no con otros de los interesados, el juez la debe tener en cuenta a todos los efectos procesales, y los hechos estarán o no demostrados en el proceso para que el juez los reconozca o no, sin consideración a la parte que presentó la prueba (cfr. “CGP comentado, anotado y concordado”, T. 2, págs. 113 y ss.). En base a lo expuesto precedentemente, en materia de producción y valoración de medios probatorios, ha de estarse a la prueba obrante en autos que determinara una única verdad formal para todas las partes del proceso, incluyendo a la que no hubiera contestado la demanda, pero, además, obviamente, analizando en forma previa, si la parte actora cumplió con la carga de la debida sustanciación de la demanda. En tal sentido, no debe confundirse el análisis de la carga de la debida afirmación, con la valoración de la prueba, siendo esta última un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, para luego determinar si resultan o no contradichos por la prueba de autos.
Es así, que no es posible admitir supuestos fácticos que jamás fueron introducidos al proceso por el accionante. El art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación que establece lo siguiente: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). “La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/201, entre otras).
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los supuestos fácticos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. Véscovi y colaboradores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, tomo 3, pág. 40). Pero, además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas” … De todos modos, el “límite necesario a tan loable labor se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos (Véscovi y demás autores, ob cit, págs. 37 a 39).
Aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, en lo que hace a las diferencias de salario, el actor tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes. Debe establecerse en la demanda claramente, cómo y por qué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuál es el sustento normativo que lo justifica, relacionando las descripciones de la categoría de chofer de los laudos, convenios colectivos y decretos que entiende le resultan aplicables, individualizando concretamente los mismos, para poder verificar que las tareas que realizaba se corresponden a las mismas. Pero en el caso, no lo hizo. Tampoco agrega los laudos o convenios que las contienen. Las descripciones de la categoría pretendida hacen a la causa petendi, que se vincula nada menos que al principio de congruencia. Así las cosas, en principio el actor incumplió con la carga de la debida afirmación que le impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, lo que no se salva con una interpretación teleológica de la demanda, ni mucho menos implica un formalismo excesivo requerir su cumplimiento.
Al respecto, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, si bien el Tribunal se encuentra habilitado a realizar una adecuación jurídica en base a los hechos expuestos por el actor y probados en autos, que tienen fundamento en el principio “iura novit curia”, ello no puede determinar la variación de la “causa pretendi”, ni los fundamentos fácticos articulados en la demanda (Conf. De Hegedus en “El principio de Congruencia y el Principio Iura Novit Curiae. Su Conciliación” en “Estudios Procesales en memoria de Gelsi Bidart”, pág. 517).
Asimismo, tampoco puede ingresar a valorarse la prueba, si no existe una alegación previa de los hechos a los que refiere. En el caso, no es posible obviar que el rechazo de las diferencias salariales reclamadas se determinó en el incumplimiento de la carga de la sustanciación, un aspecto que, se verifica, en un estadio anterior a la determinación de la carga probatoria y a su valoración. Lo que impide ingresar a su consideración. No se trata de un formalismo excesivo, sino un correcto análisis de lo preceptuado en el art. 8 de la Ley 18.572 y art. 117 del C.G.P. y lo contenido en la demanda.
En definitiva, dado que el actor no brindó los elementos fácticos necesarios para determinar la procedencia de las diferencias salariales pretendidas, en base a conducir un vehículo de la empresa, la confirmatoria de la recurrida se impone.
III) Por otra parte, aunque soslayáramos lo antedicho, el rubro deberá ser igualmente desestimado, porque en la realidad de los hechos, a la empleadora no le correspondía el Subgrupo 16 del Grupo 19, sino el Subgrupo 7, al no haberse desempeñado el actor en el giro de actividades de la empresa vinculadas a Espacios Verdes, sino en el de Empresa de Limpiezas que era la actividad francamente mayoritaria de la misma, ya que las tareas del actor fueron de limpiavidrios o de reparto de materiales para la limpieza de oficinas públicas o locales de comercios, lo que resulta claramente verificado de los testimonios de autos y de las planillas de control de asistencia y de horarios agregadas en autos. En el Subgrupo 7 la categoría reclamada de chofer no existe, siendo que el actor reclama por la prevista en el Subgrupo 16. En realidad, el reclamo se aprovecha de un error administrativo del estudio contable que hacía los recibos de la codemandada Baraybar, como explica la testigo Sra. Ana Lodeiro, empleada de dicho estudio. Pero, en los recibos del codemandado Rebollo de fs. 16 y 17, así como en la planilla de trabajo de Baraybar de fs. 49, figura como pretendiendo al Subgrupo 7. De ahí, que más allá de lo que figuraba en los recibos de Baraybar referidos, debiendo primar en la materia el principio de primacía de la realidad, que juega a favor de ambas partes de la relación laboral, se deba entender que no le corresponde al actor la categoría prevista para un Subgrupo, que por el giro de la actividad que la empresa prestaba, en la que se desempeñaba el actor, totalmente ajena a Espacios Verdes, no correspondía aplicarle.
Por ende, aun eludiendo lo señalado en el capítulo anterior, la prueba diligenciada en autos tampoco permite arribar a una conclusión diferente.
En sentencia N ° 119 de fecha 11.11.1999 del J.L.T. de 9° Turno, la Dra. Elhordoy, siguiendo calificada jurisprudencia, postula que: "debe de aplicarse el criterio de predominancia de las funciones, en tanto será la función principal la que defina la categoría. Debiendo definirse por la categoría que absorbe la casi "totalidad del tiempo que normalmente ocupa el desempeño de sus tareas".- Para ello, lo correcto sería determinar "las áreas de relevancia de cada función, lo cual significa cuantificar su incidencia". Para luego atribuir un "porcentaje de incidencia a cada función y promediar ese conjunto". Dicha área debe determinarse en base al tiempo aplicado. (cf. AJL 1984/1987, c. 116)." (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 85).
Todo lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.