Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 679/2025
4 de diciembre de 2025
Se confirma la prisión preventiva del imputado.
- Ficha (IUE)
- 490-283/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO IUE 490-283/2025. AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN CALIDAD DE AUTOR” (IUE 490-238/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 2474 dictada el 14 de noviembre de 2025 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Segundo Turno Dr. Henry ROBAINA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Cerro Largo de Segundo Turno a cargo de la Dra. Letizia SIQUEIRA y el Señor Defensor de particular confianza Dr. Nicolás OLIVERA.-
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 14 de noviembre de 2025 en los autos IUE 2-107421/2025, se tuvo por admitida la formalización de la investigación llevada a cabo por Fiscalía contra AA imputado de la comisión de reiterados delitos de Abuso sexual en régimen de reiteración real con reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravados en calidad de autor (Decreto N.º 2473, pista 7)
2.- Que asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad, el Sr. Juez “a-quo” dispuso la prisión preventiva del imputado por ciento ochenta dias, venciendo la misma el 12/05/2026 (Decreto N.º 2474/2025; pista 15)
3.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que los fundamentos de la atacada no resultan admisibles para disponer una medida de tal magnitud y gravedad.
Indicó que no existe riesgo de fuga, AA ha colaborado con la justicia en todo momento, tiene domicilio donde residir y trabajo formal así como familia integrada por su esposa y sus dos hijas menores de edad quienes dependen de los ingresos económicos del imputado. Agregó que una de sus hijas tiene discapacidad y la otra apenas dos meses de edad.
Asimismo, expresó que no existe el riesgo para la menor BB con quien no tiene contacto.
Por otra parte, afirmó que le es aplicable lo dispuesto por el art. 228.1 del CPP por tener dos hijas a su cargo que requieren de su cuidado.
Por lo expresado, solicitó al Tribunal de Apelaciones que revoque la interlocutoria que dispone la prisión preventiva del AA y en su lugar, se imponga su arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico (pista 17).
4.- Que conferido el traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por la confirmación de la resolución hostigada.
En ese sentido subrayó que el riesgo de fuga fue acreditado con hechos concretos. Así, cuando surgió la orden de detención en la mañana del día 12 de noviembre, el imputado a sabiendas que se lo estaba tratando de ubicar, cortaba constantemente la llamada de la policía. Manifestó que le había sido imposible atender esas llamadas porque estaba en una institución de asistencia médica pero a su vez, él mismo dijo que salió de allí al mediodía, presentándose recién en la comisaria a las 14:20 horas, por lo que tuvo todo ese tiempo para hacer y deshacer algunas cosas que lo pudieran favorecer, como ser acordar la versión con su esposa para favorecerlo. Tampoco aportó explicación sobre lo que hizo en ese tiempo anterior a presentarse en la Seccional policial, cómo es que extravió su celular y por qué realizó una denuncia coincidentemente con la realizada respecto de estos hechos. Su esposa también habría indicado que andaba con una menor de trece años. Manifestó que un factor que incrementa el riesgo de fuga, es que el imputado recibió un telegrama colacionado desde la empresa donde trabaja y tampoco lo contestó, alegando primariamente que le había llegado después de la detención y que era la detención la que le impedía presentarse en su trabajo. Al acceder al telegrama colacionado se constató por parte de la Fiscalía que era de la mañana de ese día, siendo entonces que aún se encontraba en libertad. Le dieron el alta al mediodía y ninguna de las patologías que dice padecer – ataques de pánico e hipertensión - le impedían atender un teléfono o responder al telegrama. Además, aún no se ha comunicado con la empresa por lo menos hasta antes de la detención, porque se había solicitado a la empresa si sabía su paradero. No se sabe cuánto hace que no iba a trabajar. Por lo tanto, considera que esta conducta revela un desarraigo o desinterés hacia el trabajo y pretende usarlo como un ancla de arraigo para evitar la prisión preventiva. Si no tiene compromiso con un empleo mucho menos puede entenderse que lo tendrá con este proceso. Si realmente hubiera tenido un episodio de salud, era esperable que lo hubiera comunicado al empleador y no esperar a recibir un telegrama colacionado, todo lo cual da la pauta que lo que realmente quería AA era no ser localizado. De hecho en unos de los mensajes que el imputado envió, que se encuentra en la carpeta investigativa de la Fiscalía a la que tuvo acceso la Defensa, dice “no me encuentran ni con GPS” Enfatizó que tampoco puede considerarse que tenga arraigo afectivo ya que le limitó a la familia el uso de la tarjeta bloqueándole el acceso económico y le faltó el respeto durante todo este tiempo. Eso fue objeto de una denuncia específica que fue sustanciada en el Juzgado Letrado de Cerro Largo de 1º Turno. En el expediente de Violencia Doméstica se le notificaron medidas de prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima y se le tomó declaración por estos hechos. Destacó que el día 7/11/2025, la esposa del imputado radicó denuncia en UEVDG de la ciudad de Melo contra AA. También manifestó que le escribió un primo del imputado diciéndole que “él llegaría a romperle la computadora, que va a desconectar el electro y se va llevar las motos… Indicó que “Nos dejamos hace dos meses porque él anda con una menor de edad un año mayor que mi hija”… “Le pedí que no se nos acerque”... “A mi hija le hacen “bullying” en la escuela por la situación del padre que anda con una menor de edad”. En respuesta a la pregunta si su esposo la habría agredido física o verbalmente contestó que “sí, verbalmente a mí y a mi hija en varias ocasiones”. Y en respuesta a qué es lo que desea con la denuncia dijo “quiero que no se me acerque más, ni a mi, ni a mis hijas. Quiero medidas cautelares de él hacia las tres”. En dicha oportunidad, también le preguntaron si deseaba realizar instancia penal y contestó que no. Le preguntaron acerca del dispositivo, manifestando “supongo que no es necesario”. En sede de Fiscalía, manifestó tener pruebas de la relación de AA con la menor, fotos y un mensaje donde le confiesa que anda con la menor, y otro donde le dice a su primo que se iba a vivir a Melo con la menor. Todo ello obra en la carpeta investigativa.
Además, señaló que el domicilio que propuso para cumplir la medida de arresto domiciliario es el mismo que tiene su ex pareja. Ello no es de recibo, se trata de dos víctimas vulnerables, la esposa quien se encuentra en una etapa de puerperio pues recién dio a luz, y quien radicó denuncia contra él, así como la menor de edad BB, lo que deja en evidencia la personalidad manipuladora del imputado y la gravedad del delito, así como de la pena posible a recaer.
Sostuvo que AA tuvo un comportamiento de evasión ante la detención, ante su trabajo, con la policía al evitar contestar, con la víctima menor al lograr que cambiara de celular, con su propio celular al denunciar el extravío del mismo … Pretendió acreditar un arraigo no formal, no sustentable bajo ningún medio probatorio, que no se condice con la preocupación que dice tener por una hija que es incapaz. No se preocupó por ella al cortarle la tarjeta, ni durante la relación con la menor, así como tampoco por la salud emocional de su esposa.
En cuanto a la pretendida colaboración con la policía a la que hizo alusión la Defensa, entiende que no es tal, en tanto apagó el celular, según consta en el informe policial, no atendía las llamadas, dejó de responder mensajes, no se ubicaba en sus lugares habituales, se estuvo trasladando entre varias localidades durante la mañana y tarde. Nada de esto constituye colaboración. Hasta el momento no declaró. Se presentó voluntariamente luego que se pudo determinar con un tío que dijo dónde estaba. Es decir, la colaboración empezó cuando ya no tenía más posibilidad de seguir ocultándose. Todo esto, por el contrario, demuestra un patrón de evasión que refuerza el peligro de fuga.
Respecto de los demás indicadores que la Defensa utilizó como fundamento para oponerse a la medida, tampoco son de recibo. Mencionó que tiene hijas pretendiendo acreditar el arraigo familiar, y la discapacidad de la hija mayor, pero lo cierto es que, quien se encarga de ellas es la esposa del imputado, incluso manifestó que cuando trabajaba de camionero y vivía en Colonia, venía a su casa los fines de semana y pasaba tiempo en las noches con la menor víctima. La ocupación de sus hijas fue entonces mínima, por lo menos en los últimos diez meses.
Sostuvo la Fiscalía que es consciente de la sensibilidad de la situación pero el imputado no cuidaba de sus hijas menores antes de esta situación. Esto, no neutraliza el riesgo de fuga, no garantiza la permanencia, ni la expectativa de pena a recaer, y no constituye un arraigo suficiente para los delitos de esta gravedad. Agregó que las niñas en situación de vulnerabilidad están bajo el cuidado de su madre, quien justamente había pedido una medida de alejamiento. El imputado no convivía plenamente con ninguna de sus hijas. Por lo cual, esta relación afectiva que pretende invocar ahora, no se traduce en una responsabilidad cotidiana ni en un impedimento para fugarse porque de hecho ya estaba ausente de su familia y en otro Departamento.
Con respecto a la expectativa de pena de cumplimiento efectivo sostuvo que los Tribunales han dicho que, cuanto mayor es la pena, mayor expectativa de fuga hay. Ello constituye un criterio objetivo y autónomo real, en este caso los delitos de abuso sexuales especialmente agravados colocan al imputado ante una inequívoca imposición de prisión efectiva. Ninguna circunstancia invocada por la Defensa, neutraliza los riesgos procesales que se han acreditado, ni la familia, ni las hijas, ni su trabajo, así como las dolencias que dice presentar.
Por todo lo expresado, solicitó que se mantenga la medida dispuesta, por ser la única idónea para garantizar la comparecencia del imputado y la correcta prosecución del proceso (Pista 19).
5.- Que por Resolución Nº 2475/2025 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda con las formalidades de estilo, disponiendo su elevación para ante el mismo en 48 horas, de conformidad al art. 365 del CPP.
6.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que el Tribunal, con el quorum legalmente exigido, habrá de confirmar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que el cerno del debate que ha llegado a resolución en la presente alzada se circunscribe a determinar si corresponde el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta en la providencia hostilizada – prisión preventiva - o su sustitución por prisión domiciliaria con colocación de dispositivo electrónica tal como lo propone la Defensa apelante.
IV) Que el Tribunal ha venido señalando reiteradamente que para disponer la medida de prisión preventiva, el vigente sistema procesal penal requiere que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares.
Tal cautela sólo se debe disponer en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
Así la característica fundamental de ésta consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores como es neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva.
La carga de la prueba en lo que hace a la existencia de riesgo procesal que conlleve alguno de los peligros, le incumbe al Estado pues, para disponerse la prisión deberá probar la existencia de sus presupuestos a través de argumentos anclados en el caso concreto.
V) Que en la especie la materialidad del hecho, no controvertida a través de los agravios esgrimidos, ha quedado debidamente acreditada así como la participación del imputado en los hechos, a través de las evidencias recolectadas por el Ministerio Pública durante su investigación hasta ahora: declaración de la víctima, informe médico forense y mensajes recuperados.
En cuanto a los riesgos procesales relevados la Sala coincide que están debidamente acreditados el de fuga, entorpecimiento de la investigación y para la seguridad de la víctima.
VI) Que debe tenerse presente que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, “riesgo” por definición es “contingencia o proximidad de un daño” y “contingencia” es la “posibilidad de que una cosa suceda o no suceda”; o sea que cuando la ley reclama la existencia de un “riesgo” o “peligro” para justificar la adopción de una cautela, no está exigiendo que ese “daño” se haya concretado sino que existan “elementos de convicción suficientes” que permitan respaldar seriamente tal posibilidad.
En esa línea se encuentra el peligro de entorpecimiento de la investigación a que hace referencia la Fiscalía.
Este riesgo se asienta en la factibilidad que el imputado, estando en libertad, interfiera en la toma de declaración, induciendo a testigos y víctimas, a que no declaren, lo hagan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. De tal manera el peligro debe conjurarse aún en etapas más avanzadas, como en el juicio oral, si no se diligenció la prueba admitida y fundadamente se conjetura que el imputado entorpecerá su normal desenvolvimiento.
Se tiene que apreciar una determinada capacidad razonable de influencia que el imputado pueda tener en testigos o aún en las víctimas. A ello debe adicionarse la naturaleza del delito, y el carácter y la posición del autor para obstruir la actividad probatoria. Se debe llegar a la convicción que el imputado tiene una auténtica voluntad y capacidad para influir directamente -o por medio de otros- en los sujetos que deben declarar en el proceso. Quien tiene facilidad de acceso ilegal a armas de fuego y conoce con exactitud el lugar donde testigos y víctimas se domicilian o desarrollan su actividad laboral, perfectamente puede influir en el ánimo de estos. Para evitar estos supuestos, debe fortalecerse la protección a testigos En el caso de autos, a la luz de las evidencias con que dice contar el Ministerio Público, queda de relieve que el encausado ha manipulado la voluntad de la víctima de 13 años de edad que se encuentra en un estado de marcada vulnerabilidad emocional, de dependencia afectiva y aún no ha prestado declaración anticipada, se deshizo de su celular así como ocurrió con el de aquella e influyó sobre su esposa logrando que retirara una denuncia en su contra.
Ello ya permite tener por acreditado con hechos reales un riesgo cierto de obstaculización del proceso, contaminando e incluso haciendo desaparecer evidencias que permitan esclarecer los hechos denunciados.
VII) Que de la mano de lo que viene de exponerse también aparece en escena, sin perder su individualidad, el riesgo para la seguridad de la víctima, una niña de 13 años, con una significativa vulnerabilidad que ha llevado a que técnicos del INAU hayan considerado que se encuentra en riesgo su vida por la afectación que le ha significado este relacionamiento asimétrico con el imputado de 35 años de edad quien, además, la ha amenazado con que si develaba la relación ella terminaría en el INAU y él preso.
En supuestos como el ocurrente, la cautela debe analizarse también desde la posición de la víctima teniendo en especial consideración la situación especial de riesgo a la violencia en todas sus manifestaciones (psicológica, sexual y espiritual, entre otras).
Teniendo presente las disposiciones contenidas en el art. 7 literales b, d y f de la Convención de Belém do Pará, los Estados y, por ende, sus Tribunales, quedan obligados a “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’”
VIII) Que por último, pero no por ello menos importante, se tiene presente el riesgo de fuga.
La función procesal en la hipótesis de fuga, por su parte, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula insoslayablemente con la gravedad de la pena solicitada en la acusación. La causal de fuga es aceptable dada la prohibición de juzgar a una persona ausente y por poner en peligro los fines del proceso; ejemplo de esta posición es brindada por MAIER al afirmar “Nuestro Derecho procesal penal no tolera la persecución penal de un ausente; esta es la razón principal por la que se autoriza la privación de libertad del imputado durante el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal pág. 515 Ediciones Del Puerto 1996) Para Perfecto ANDRES IBAÑEZ, un criterio a tomar en consideración es “el dato de la gravedad del delito que tendrá que ser valorado como indicador de una seria posibilidad de que el imputado vaya a tratar de sustraerse a la acción de la justicia impidiendo la andadura procesal, en particular la investigación. Y en el mismo sentido habrían de leerse los datos relativos a las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado”. (Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ, El juez y la prisión provisional, Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha 2003 pág. 24).
En el caso de autos, de acuerdo a lo extensamente expuesto por el Ministerio Público en la respectiva audiencia, AA a través de los medios que tenía a su alcance, intentó sustraerse a la acción de la justicia lo que no solo se logra materializar saliendo del país sino también – como él lo pretendió – ocultándose para evitar ser detenido: “no me encuentran ni con un GPS”.
El argumentado arraigo laboral y familiar se desvanece ante la contundencia de las exposiciones de la Fiscalía que cuentan con el válido respaldo de las evidencias que constan en su carpeta investigativa a la que tuvo acceso la Defensa.
A ello debe sumársele que por la gravedad de los ilícitos imputados “prima facie” es válido presumir la imposición de una severa pena de penitenciaría de cumplimiento efectivo en caso de recaer sentencia de condena, todo lo cual robustece el peligro de fuga.
IX) Que el Sr. Defensor también hace referencia al interponer el recurso que a AA le es aplicable lo establecido en el art. 228.1 CPP.
Al respecto cabe puntualizar que la mencionada norma preceptúa en el literal a) que el Juez “le asignará especial relevancia” al momento de decidir acerca de la imposición, sustitución o el cese de la prisión preventiva, entre otros elementos de juicio, a la “ necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión”.
Cae por su propio peso que deben acreditarse no solo esas “circunstancias familiares o especiales” sino que el imputado efectivamente tiene la “necesidad” de atenderlas.
Del ilustrativo debate desarrollado en la audiencia surge que si bien es correcto que el imputado tiene dos hijas, una de ellas discapacitada, quien las “atiende” es la madre de ellas – ex pareja del imputado – la que ha solicitado que se disponga judicialmente el alejamiento del imputado tanto respecto a ella como a sus hijas.
X) Que por lo que viene de exponerse cualquier medida de menor intensidad a la de la prisión preventiva, no será suficiente por ahora a juicio del Tribunal, para cautelar los riesgos procesales que vienen de analizarse.
Finalmente cabe consignar que el término de duración establecido, es proporcional a las pendencias del proceso expuestas por la Fiscalía sin perjuicio de eventuales modificaciones, sustitución o cese de la cautela impuesta.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
Confírmase el Decreto No. 2474 dictado el 14 de noviembre de 2025 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen a sus efectos.
Dr. José María Gómez Ferreyra -Ministro- Dr. Julio Olivera Negrín -Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.