Texto de la sentencia
Nro.298/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli, Ministros discordes: No.
Montevideo,30 de setimbre de 2008.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "RIVERO RODRIGUEZ, VICTOR ARTIGAS C/ RIVERO RODRIGUEZ, MA. FRANCISCA - NULIDD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS" Expediente Nº285-58/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 188/2007 de fs. 125 a 130, dictada el día 17 de diciembre 2007 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Tercer Turno, Dra. Julia E. Dominguez Berger.
RESULTANDO:
I) Que dicha sentencia desestimó la demanda de nulidad por simulación y su acumulación subsidiaria de reducción de donación de fs. 30-35 respecto del contrato de cesión de derechos celebrado el 26 de diciembre 2007.
II) Que contra aquella providencia, interpuso recurso de apelación la parte actora de estas actuaciones, la que en síntesis manifestó: que le agravia la valoración de la prueba. Considera que obra en autos prueba por demás suficiente que devela la insinceridad del acto y por tanto su nulidad absoluta. Debido a la dificultad de probar negocios insinceros, se recurre a medios de prueba indirectos, que tienen un valor trascendente en este tipo de procesos. En la apreciación de la prueba debe primar el criterio de normalidad, acorde a las reglas y principios generales edictados por el ordenamiento procesal. Todos los indicios que maneja la jurisprudencia en este tipo de casos, se encuentran presentes en el caso de autos. Aceptar el argumento de que el negocio se instrumentó en escritura pública, conllevaría a privilegiar a los negocios insinceros en perjuicio de los derechos de terceros.
En cuanto a la causa simulandi, considera que existe confesión de parte (fs.83) y prueba objetiva suficiente. Si bien el precio que figura en el contrato es razonable, no existe prueba de su efectiva erogación. Aplicando la teoría de las cargas probatoria dinámicas, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente pagó el precio. Pese a la intimación, la contraparte no presentó constancia de pago, como ser retiros y depósitos bancarios. Agrega que la demandada no tenía medios económicos para adquirir el bien. Tan claro es esto, que poco tiempo antes, cuando realizó la sucesión del padre, solicitó auxiliatoria de pobreza. La madre del dicente no tenía necesidad de realizar el negocio. Concluye que los indicios reveladores de la simulación, surgen probados en autos. Solicita la revocación de la impugnada y el consecuente acogimiento de la demanda de nulidad por simulación de la cesión de derechos de fecha 26 de diciembre 1997 y en su defecto se acoja la pretensión de reducción por inoficiosa, con costas y costos.
III) Sustanciado el recurso de apelación la parte demandada contesta en los términos que da cuenta la actuación de fs.139 a 141 expresando en resumen: que surge del expediente que no existió ninguna simulación o fraude como pretendió el actor. Por el contrario, con el negocio se evitó la ejecución de la única vivienda objeto de la sucesión. Lo importante no es el monto de la deuda, sino que el actor no pagó y que existía un embargo y fecha de remate.
Quedó probado que el precio no fue vil y la necesidad de la Sra. Rodríguez de realizar la venta. De la prueba testimonial surge que la compareciente no sólo contaba con el magro salario de maestra, era además directora, cobraba en dólares por organizar fiestas, vendió una propiedad y su marido ganaba muy bien como peluquero.
Concluye que no se dieron ninguno de los indicios aceptados por la doctrina y jurisprudencia; el contrato en cuestión fue ajustado a derecho. Solicita, se mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos, condenando al actor en costas y costos.
IV) Por auto Nº 1319/2008 de 22/4/2008, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 5 de junio 2008. El 11 de junio 2008, por auto Nº 354 se dispuso el pasaje en vista al Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La sentencia recurrida, habrá de ser revocada al estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por el recurrente de fs. 131 en mérito a los fundamentos que se dirán a continuación.
II) La cesión de derechos celebrada el 27/12/1997 por la Sra. Rosa Rodríguez por título compraventa y modo tradición a la Sra. María Francisca Rivero, hija de la nombrada en primer término, habrá de ser declarada nula. Con aquél negocio, -cesión de derechos de porcionera-, si bien querido, pero simulado, se plasmó una evidente intestación a nombre ajeno, configurándose una donación indirecta del bien, en el caso la cuota parte que le correspondía como cónyuge porcionera (Cfm. Gamarra, Tratado?, tomo VI, 3ª Edición pág. 209). El auto citado al diferenciar el negocio indirecto del simulado expresa:"El negocio adoptado (negocio medio) es querido como tal, incluso es querido como medio que se debe utilizar para poder alcanzar un fin ulterior. Por el contrario en la simulación relativa (que es la única especie de simulación cercana al negocio indirecto) el contrato simulado no es querido" (Tratado, tomo XIII, pág. 199, Edición 1992). Por tanto, corresponde analizar el negocio simulado como cesión de derechos, con la normativa aplicable a las donaciones, pudiendo entonces quedar sujeto a colación lo recibido por la "adquirente" (art. 1100 C.C.) y eventual reducción en supuesto de vulneración de legítimas.
Del examen de las actuaciones de autos, emerge una serie de indicios coincidentes con los que en doctrina y jurisprudencia, se conocen como reveladores de simulación: parentesco entre los contratantes (madre e hija).
No se probó una hipoteca y crédito con el Banco Pan de Azúcar invocado, pero sí consta un peligro de ejecución, en los autos Acordonados IUE 202-223/1995, en el cual la demandada era garante solidaria en el vale firmado. El dinero que dice haber abonado la Sra. Rivero ($U 150.000), su procedencia no fue probada ni tampoco su destino, es decir que, la Sra. Rosa Rodríguez, hubiese depositado esa suma en una entidad bancaria. Resulta llamativo por un lado que se hubiese solicitado auxiliatoria de pobreza según surge de los autos acordonados 285-30172/1995, y que la demandada al contestar la demanda confiese percibir importantes ingresos.
Son además de los citados, indicios de la simulación en el caso propuesto, el pago del precio con anterioridad de la celebración del negocio, así como también la renuncia a los certificados del registro. La ventaja que obtuvo la demandada fue poseer las dos terceras partes del bien inmueble de origen sucesorio, Padrón Nº 1254, de la Primera Sección Judicial del Departamento de Maldonado. En consecuencia, el negocio cuestionado en autos, entre madre e hija, excluyendo al actor hermano de la demandada, fue simulado, correspondiendo calificar la simulación de relativa objetiva en la naturaleza del contrato, por cuanto encubre una donación, De ahí entonces que, corresponde declarar la nulidad absoluta por simulación y la validez del negocio simulado (donación).
III) No existe mérito, a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art, 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y arts. 248 a 261 del C.G.P., 1261, 1239, 1100 del C. Civil, el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN TAL MERITO POR DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA POR SIMULACION, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.