Texto de la sentencia
Nro. 288/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Jaime Monserrat.
Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Jaime Monserrat, Jonny Silbermann.
Ministros discordes: Drs. Carlos Baccelli, María Cristina Cantero de Cstellano.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
V I S T O S :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Nadal Palmer, Juan Carlos c/ Nadal Palmer, Mateo, Antonia y Jaime - Anulación, cobro de multa y daños y perjuicios" (exp. 46-50/2006), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nro. 40/2006 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 3er. Turno, Dra. Beatriz Vila Blanco (fs. 426/436).
R E S U L T A N D O :
I) Que por el pronunciamiento judicial citado - a cuya correcta relación de antecedentes corresponde remitirse -, se acogió la demanda incoada. No determinándose condenaciones procesales (dispositivo de fs. 436).
II) Que contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 439/455); y, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que el convenio celebrado entre las partes no es un contrato definitivo, sino que se trata de un contrato preliminar no sometido a formalidad alguna. En tal, sentido, se transcribió jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, señalándose que aquel acuerdo de voluntades es un negocio preliminar y no contrato definitivo de partición.
De las expresiones empleadas en el convenio surge que se establecieron obligaciones de hacer; se convino asimismo una cláusula penal para el caso de incumplimiento más una astreinte diaria más daños y perjuicios, previsión con el fin evidente de disuadir el incumplimiento del otorgamiento de los contratos definitivos por escritura pública.- Se pactó incluso que las cónyuges de los Srs. Mateo y Jaime Antonio Nadal Palmer deberían enajenar y/o consentir la enajenación de las unidades que serán enajenadas al Sr. Juan Carlos Nadal. Si el convenio fuese el negocio definitivo, evidentemente deberían haber comparecido firmando y no obligándose a hacerlo después (cosa que luego se omitió y generó este pleito).
Por lo tanto, el convenio particionario de autos es plenamente válido y eficaz.
Con referencia a las restantes cláusulas que citó la Sede, las mismas son pactos accesorios con relación al contenido principal del convenio que refiere a los bienes inmuebles. Por otra parte, no es correcto dejar de lado la intención de las partes, que, como surge del documento, fue la de "transar" o "transigir" sobre determinados aspectos que motivaron reclamaciones extrajudiciales recíprocas. Ni el contrato preliminar ni la transacción requieren el cumplimiento de formalidad alguna, por lo cual, otorgados en documento privado, son plenamente válidos y eficaces.
Además, se agrega, ninguna de las partes solicitó la declaración de nulidad absoluta que surge de la recurrida. Por ende, al fallarse respecto de dicha nulidad, se está sentenciando fuera de lo peticionado por las partes y del objeto del proceso delimitado conforme a la ley. Y tal nulidad, por otra parte, no puede sostenerse que surgiese de manifiesto. Por ello, la sentencia impugnada incurrió en extra-petita.
Se agregó por el apelante que aún cuando fuera correcta la tesitura de la Sede en cuanto a la nulidad del convenio otorgado en documento privado, debió, además, coherentemente, declarar la nulidad de los contratos de compraventa y cesión de crédito como se solicitara, los cuales son la ejecución de lo pactado en aquel convenio. La consecuencia de tal omisión determina que el conflicto entre las partes, al igual que el defecto de titulación que motivó estos autos, quedan sin resolverse.- Entonces el pronunciamiento dictado es insuficiente tanto en su contenido cuanto deja el conflicto sin resolver.
Se impetró la revocación de la sentencia dictada en autos, acogiéndose íntegramente la demanda incoada.
III) Habiéndose conferido el pertinente traslado del recurso interpuesto, comparecieron a fs. 459/460 las Sras. cónyuges de Jaime y Mateo Nadal Palmer (Sara Kachinovski y Elsa Gubitosi, respectivamente), quienes abogaron por la confirmación de la recurrida.- También evacuaron el traslado de apelación que se les otorgase (fs. 461/463), los co-demandados Mateo, Jaime y Antonia Nadal Palmer, quienes también solicitaron la desestimación de apelación interpuesta, con costas y costos.- Por resolución judicial luciente a fs. 464 se franqueó la alzada para ante esta Sala, surgiendo de fs. 520/521 que el Sr. Juan Carlos Nadal Palmer (actor de autos), ratificó lo actuado por el Dr. Anselmo Orihuela en todos sus términos. Se cumplió con el estudio de ley por parte de los Srs. Ministros integrantes de este tribunal de alzada, y, verificándose discordia, se efectuó el sorteo de ley, recayendo la suerte en la Sra. Ministro de la Sala homónima de 2do. Turno, Dra. María Cristina Cantero de Castellano.- Comprobándose nueva discordia, y habiéndose producido vacancia en esta Sala, pasaron los autos a estudio de la entonces nueva integrante de la misma, Dra. María Lilian Bendahan.- Y habiéndose producido nueva discordia, se pasaron luego las actuaciones a estudio del Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno, Dr. Jonny Silbermann.- Finalmente, se acordó sentencia definitiva de segunda instancia, en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P.).
C O N S I D E R A N D O :
I) Con la mayoría de votos conformes de este Tribunal integrado, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que resultase impugnada.
En efecto, y tal como se lo señalase por esta Sala en anterior pro- nunciamiento, "?Este Tribunal, con Gamarra y jurisprudencia nacional mayoritaria, admite que son válidos los convenios particionarios formalizados en documentos privados, cuando en ellos se plasma una verdadera promesa de partir; se tratan los citados negocios, de contratos preliminares y por tanto no sometidos a solemnidad alguna (Gamarra, ADCU., T. XIV, p. 175, t. XV, ps. 30-42; Convenios particionarios, FCU, 1986; ADCU, t. XVII, CS. 637/638; T. XVIII, C. 765; T. XIX, c. 518; T. XXI, c. 269, 703; T. XXII, c. 706; T. XXIII, c. 867; T. XXV, cs. 642, 643, 644)?" (ADCU,T. XXXII, p. 262, c. 556)." (ADCU, t. XXV, pág. 257, c. 544). Y en sentido corroborante, también se ha manifestado la Dra. Ema Carozzi en "La Partición" (págs. 104 y ss.).
Y bien: del texto del documento agregado a fs. 31 y sgts. del expediente sucesorio agregado nro. 46-1049/88, emerge que el mismo se trata de un pacto preliminar y no de una partición definitiva: de su lectura se extrae que se establecen obligaciones a cumplirse en el futuro, con moras automáticas y multas en caso de incumplimiento, escrituraciones a efectuar, todo ello inconcebible si se tratase de una partición definitiva. Prosiguiéndose con la transcripción del extracto de sentencia últimamente citado con precedencia, por ser los conceptos vertidos aplicables al caso de la especie, "?Efectuado aquel análisis del pacto citado, se arriba a la conclusión de que no corresponde que el mismo sea calificable como partición, ya que de su contenido no emerge la adjudicación de bienes entre los herederos, sino que la misma se efectuará en el futuro?".
En virtud de lo cual, corresponde concluir que el convenio preliminar citado con precedencia, no requería de solemnidad alguna, por lo que corresponde ir a la revocación de la sentencia de primer grado impugnada; y en salvaguarda del principio procesal de la doble instancia, habrá de procederse asimismo al reenvío de las actuaciones a la Sede que actuase en primera instancia, a los efectos de que ésta, oportunamente, se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones debatidas e incluidas en el objeto del presente proceso.
Por los expuestos fundamentos y lo determinado por los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal
F A L L A :
REVÓCASE LA RECURRIDA, Y REENVÍENSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE ACTUANTE EN EL PRIMER GRADO, A LOS EFECTOS DE QUE LA MISMA SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DE LAS CUESTIONES DEBATIDAS E INCLUIDAS EN EL OBJETO DEL PRESENTE PROCESO. SIN CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
DISCORDE:
Entiendo que en este caso, no procede devolver los autos a la Sede de Primera Instancia por razones de economía procesal, en consecuencia correspondería ingresar en el fondo de la causa, el cual el suscrito se ve inhibido a efectos de no prejúzgar.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.