Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria este expediente caratulado: “COMISIÓN ADMINISTRADORA CENTRAL DEL COMPLEJO HABITACIONAL EUSKALERRIA CH 70 EN AUTOS: MERALDI, WALTER Y OTROS C/ B.H.U. Y OTROS (DAÑOS Y PERJUICIOS EN IUE 2-40675/2004) - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 30-61/2018; venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 283/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria Nº 2.688/2024 del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno falló en los siguientes términos: “ LIQUIDAR LA SUMA CONDENADA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL IUE 2-40675/2004 DE ESTA SEDE EN LA SUMA DE $ 171.323.135, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CONFORME EL DECRETO LEY No. 14.500 E INTERESES LEGALES DESDE EL DÍA 28 DE SETIEMBRE DE 2023, NO PUDIENDO SUPERAR LA SUMA DE U$S 3.304.500 MÁS INTERESES DESDE LA FECHA DE PROMOCIÓN DE LA DEMANDA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL (30 DE AGOSTO DE 2004),... ” (fs. 5075-5089).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia Nº 283/2025 del 21 de julio de 2025, resolvió: “ Revócase parcialmente la recurrida y en su mérito liquidase la suma a percibir por cada uno de los accionantes representados por la CAC en 1/1474 ava parte de la valoración efectuada por los dos rubros de condena por el Ingeniero Pepelescov, (fs.4823), no pudiendo superar la suma de U$S 740.000 en concepto de daños a la estructura y U$S 1.450.000 en concepto de daños en baños, más un 15% extra, e intereses desde la fecha de promoción de la demanda en el expediente principal (30 de agosto de 2004), sin especial condenación. (...) ” (fs. 5232-5261).
III) La parte actora interpuso recurso de casación a fs. 5266, agraviándose por una errónea aplicación del derecho en el caso.
En necesaria síntesis, se agravia por lo que entiende constituye una violación del art. 5 del CGP por parte del demandado Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) debido a su accionar en el proceso, en conjunto con la Agencia Nacional de Vivienda (ANV). Cuestiona la comparecencia de esta última, denunciando acuerdos por los que parte de los vecinos del Complejo desistieron del proceso, lo que habría llevado a una distorsión del reclamo inicial. Se agravia por cuanto la ANV no acepta su calidad de demandada y porque los actores no pueden citarla en esa calidad.
IV) Del recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por la parte demandada BHU a fs. 5278 y ss., abogando por la desestimatoria del recurso por razones de forma y de fondo. Sostienen la inadmisibilidad del recurso y, en subsidio, contestan los agravios de la actora. En el mismo sentido evacuó el traslado la codemandada ANV a fs. 5293 y ss.
V) El recurso fue concedido y franqueado (fs. 5304) y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 22 de setiembre de 2025 (nota de cargo fs. 5310 y 5310 vto.).
VI) Los Sres. Ministros integrantes naturales de la Corporación, Dres. John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre, se declararon inhibidos de oficio para intervenir en el expediente en virtud de suscribir la sentencia definitiva Nº 233/2010 como integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (decreto Nº 1.548, del 23 de octubre de 2025).
VII) Se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, Dra. Beatriz Venturini.
VIII) Culminado el estudio del expediente, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750) declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Este expediente por incidente de liquidación de sentencia tiene su origen en una acción de responsabilidad contractual promovida por la Comisión Administradora Central del Complejo Habitacional Euskal Erría CH 70 y varios promitentes compradores contra el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y, subsidiariamente, contra el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA). La pretensión se fundamentó en la existencia de vicios constructivos, tanto en bienes propios de cada accionante como en bienes comunes del complejo. Se reclamaron daños y perjuicios, sobre la base de la detección de humedades, fisuras, defectos en muros, ductos y tanques, e incumplimiento del BHU en su deber de controlar la construcción, junto con deficiencias de mantenimiento del complejo por parte del banco demandado.
En síntesis, la demanda original dividió el reclamo por daño emergente en varios ítems específicos: recuperación de estructuras, tanques de agua, baños, habitabilidad, e instalaciones para emergencias, solicitando además un monto adicional para imprevistos. La suma total reclamada ascendió en su momento a US$3.304.500. En el proceso principal, las sentencias dictadas acogieron parcialmente la pretensión y condenaron al BHU a indemnizar por daños en bienes comunes del complejo, difiriendo su cuantificación a la vía incidental.
Posteriormente, se inició el presente incidente de liquidación de sentencia, en el que la Comisión Administradora reclamó la cuantificación de los daños a partir de los rubros reconocidos en la sentencia firme. En el transcurso del proceso se produjo el desistimiento de gran parte de los promitentes compradores (más del 80%), quienes, mediante acuerdos transaccionales con el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), renunciaron a toda acción indemnizatoria en este proceso a cambio de una quita en sus obligaciones de compraventa.
Esta circunstancia reiteró la discusión sobre la legitimación de la actora para litigar en beneficio de aquellos que habían desistido o renunciado expresamente a sus derechos, resolviendo el Tribunal que solo debe admitirse la representación de la Comisión respecto de quienes no firmaron acuerdo alguno y exclusivamente sobre los bienes comunes del complejo.
De esta manera, los hechos del caso surgen de una controversia de larga data sobre la responsabilidad en daños derivados de defectos estructurales y de mantenimiento en un gran complejo habitacional, el alcance de los derechos indemnizatorios de los copropietarios, la delimitación precisa de los daños reclamables en función de los desistimientos y renuncias posteriores, y la proporcionalidad de la indemnización respecto de las unidades y personas efectivamente legitimadas. Todos estos aspectos han sido resueltos en cada etapa procesal correspondiente.
En ese marco, la sentencia de primera instancia Nº 2.688/2024 resolvió el incidente de liquidación de sentencia, fijando el quantum indemnizatorio por los daños estructurales y constructivos reconocidos en las sentencias anteriores.
La sentenciante dispuso liquidar la suma condenada en el expediente principal en $171.323.135 (pesos uruguayos), debidamente actualizada e incrementada con los intereses legales desde el 28 de setiembre de 2023, aunque expresamente se estableció que este monto no podía superar los U$S3.304.500 reclamados en la demanda original, más sus intereses desde la fecha de promoción de la acción (30 de agosto de 2004).
La decisión tomó como parámetro principal la pericia más reciente (Ing. Pepelescov). Si bien la pericia arrojaba montos superiores, la sentencia resaltó que ninguna suma a abonar podía exceder lo reclamado originalmente, en aplicación del principio de congruencia. Se descartó liquidar sumas por encima de U$S3.304.500, aunque los daños técnicos superaran este valor, ajustándose así al principio dispositivo del proceso.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno (sentencia Nº 283/2025), modificó parcialmente la resolución apelada.
El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, estableciendo que la indemnización debe limitarse a las sumas estrictamente reclamadas y admitidas por las sentencias anteriores. Determinó que la Comisión Administradora Central del Complejo Habitacional Euskal Erría CH 70 conserva legitimación activa únicamente respecto de los bienes comunes y exclusivamente a favor de los promitentes compradores que no suscribieron acuerdos transaccionales con la ANV o el BHU. El Tribunal entendió que los desistimientos y acuerdos transaccionales celebrados individualmente por la mayoría de los propietarios excluyen cualquier reclamo ulterior vinculado tanto a unidades individuales como a bienes comunes, y, por ende, la condena debe distribuirse proporcionalmente solo entre quienes mantuvieron la pretensión litigiosa.
El quantum liquidado se circunscribe a los rubros ya condenados: recuperación de estructuras (hasta US$740.000) y recuperación de baños (hasta US$1.450.000), más un 15% adicional por concepto de imprevistos, con intereses desde la fecha de promoción de la demanda (30 de agosto de 2004). Este monto debe ser distribuido en partes iguales entre los copropietarios legitimados, según los informes de desistimiento del expediente principal y la acreditación por la Comisión Administradora en la instancia de pago.
Aclarados los antecedentes procesales del caso y como se adelantó, para la Corte corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la actora.
3) Como se puede apreciar en su recurso de fs. 5266 a 5272 vto., los actores se limitan a un confuso relato sobre temas resueltos en sucesivas instancias, e incluso en el proceso principal. Pero en ningún momento logran plantear de forma válida, concreta y precisa un agravio admisible en instancia de casación. De esta forma, los actores incumplen flagrantemente el art. 273 del CGP.
En efecto, los actores mencionan expresamente que su agravio gira en torno al incumplimiento del art. 5 del CGP, por críticas a la actitud de los demandados en el proceso, pero no cuestionan en nada la liquidación de sentencia propiamente dicha. En ningún momento denuncian el error de derecho que habría cometido el Tribunal en su decisión que pudiera hacer pasible la casación pretendida. Con su recurso, los actores no se agravian sobre la liquidación y, en definitiva, la consienten tácitamente.
Su agravio se centra en la mala fe que habrían tenido las demandadas en el proceso, lo que derivó en una serie de desistimientos que tuvieron por efecto el “ vaciamiento ” del reclamo original. No obstante, dichos desistimientos ya fueron admitidos, y la liquidación realizada en función de la legitimación de la actora con sus limitaciones ya estipuladas.
En efecto, basta la mera lectura del recurso para advertir que no se denuncia concretamente un error de derecho como lo exige el art. 273 nral. 2 del CGP, más allá de referencias sin mayor desarrollo al art. 5 del CGP y a la buena fe procesal. No se elabora en ningún momento una crítica fundada legalmente sobre la decisión de la Sala.
El recurso no denuncia un error de derecho, sino que se limita a discrepar con decisiones adoptadas a lo largo del proceso y con la estrategia seguida por la demandada, pretendiendo en la práctica una tercera instancia, lo cual desnaturaliza al recurso de casación.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que un mínimo de formalidad exige que, quien interpone un recurso de casación, a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio, una sentencia que le resulta injusta, efectúe un desarrollo mínimo.
En el mismo sentido, Guasp explica: “ en el recurso de casación, como requisito objetivo de máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Guasp, J., “ Derecho Procesal Civil ”, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. II, pág. 824).
Molina Sandoval señala que la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el Tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Como señaló la Corte en sentencia Nº 92/2020, revalidando sendos fallos anteriores: “ la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. (...) Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester ‘que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica genérica’...” .
Trasladando estos conceptos al caso concreto, se observa que el recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto la recurrente se limitó a efectuar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, que pretenden la revisión de cuestiones ya decididas sobre la legitimación y no pueden conceptualizarse técnicamente como agravio.
En definitiva, ante las carencias formales apuntadas, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
4) La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especiales condenas procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por la mayoría legal (art. 56 Ley Nº 15.750),
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.