Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 289/2008
30 de setiembre de 2008
En primera instancia el pronunciamiento judicial citado se resolvió que cada uno de los cónyuges deberán, en el término de 30 días, rendir cuentas de los bienes que de hecho han quedado bajo la administración de cada uno. se efectuó la declaración preliminar prevista por el art. 332 del C.G.P., El Tribunal entiende que no es admisible una reconvención dentro de un proceso incidental, confirma
- Ficha (IUE)
- 57-65/2008
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jaime Jorge MONSERRAT GRAU
- Derecho de familia › Sociedad conyugal › Administracion de la sociedad conyugal rendicion de cuentas >332 cgp
- Derecho procesal › Procesos incidentales › Procedimiento no admite reconvencion
Texto de la sentencia
Nro. 289/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Jaime Monserrat.
Ministros firmantes: Drs. Carlos Baccelli, Jaime Monserrat.
Ministros discordes: no.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
V I S T O S :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "Bardesio Esteche, Orfilia María c/ Filgueira Garín, Julio Manuel - Rendición de cuentas" (exp. 57-65/2008), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia nro. 3754/2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 16º. Turno, Dra. María Luz Vila Vidal (fs. 67/68).
R E S U L T A N D O :
I) Que por el pronunciamiento judicial citado se resolvió que Filgueira Garín y Bardesio Esteche deberán, en el término de 30 días, rendir cuentas de los bienes que de hecho han quedado bajo la administración de cada uno.
II) Que el Dr. Julio Filgueira interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la citada resolución (fs. 72 y vta.); y, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que la providencia recurrida lo agravia porque recayó en el incidente cuando éste aún se halla en etapa procesal de prueba y sin haber concluido conforme a las normas de procedimiento que lo rigen. La recurrida se dictó sin que se hubiese terminado de diligenciar la prueba ofrecida y sin que las partes hubiesen alegado sobre ella.
Se impetró la revocación de la recurrida, disponiéndose en su lugar la continuación del procedimiento.
III) A fs. 77/78 se evacuó por la Sra. Bardesio el traslado de recursos que se le confiriese, pronunciándose por el mantenimiento de la impugnada, solicitando además que se sanee el proceso respecto a la pretensión referida al terreno de Canelones que no puede ser tratada en autos.- Y habiéndose franqueado la alzada para ante esta Sala (fs. 80), se recibieron en su oportunidad las actuaciones en la misma, disponiéndose entonces el estudio de ley por parte de los Srs. Ministros integrantes de este Tribunal. Se acordó sentencia interlocutoria de segunda instancia en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P.).
C O N S I D E R A N D O :
I) Contándose con el acuerdo de los integrantes de la Sala correspondientes, habrá de irse a la confirmación de la resolución judicial de primer grado que resultase impugnada.
En efecto, una vez examinadas estas actuaciones, se arriba a la conclusión de que a través de la providencia recurrida y que fuese citada con precedencia, se efectuó la declaración preliminar prevista por el art. 332 del C.G.P., obligando a Orfilia Bardesio y a Julio Manuel Filgueira a rendir cuentas por los bienes que han quedado de hecho bajo la administración de cada uno (fs. 67/68).- Siendo después de esta declaración que puede formalizarse una discusión de las cuentas de acuerdo a lo que surge del inciso 2do. del artículo legal citado (que discurrirá en forma prevista por los arts. 321 y 322 C.G.P.).
Finalmente, entiende este Tribunal que no es admisible una reconvención dentro de un proceso incidental (art. 321 C.G.P.).
Por los expuestos fundamentos y lo determinado por los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal
R E S U E L V E :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA SIN CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.