Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 285/2008
30 de setiembre de 2008
En primera instancia no hizo lugar a la prórroga solicitada, atento a que el CGP no previó la fuerza mayor imposibilitante de los profesionales. El tribunal revoca reenviando los autos para la celebración de la audiencia. Se estima que sería una audiencia conciliatoria. El interés de la niña lo merece. Si la audiencia no resulta la parte interesada deberá recurrir al juicio extraordinariode visitas
- Ficha (IUE)
- 436-52/2007
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Visitas › Incumplimiento
Texto de la sentencia
Nro. 285/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 30 de setiembre 2008.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: " GOMENSORO GOMEZ, ANTONELLA ELIZABETH-INCUMPLIMIENTO DE VISITAS" Expediente Nº 436-52/2007 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias Nº 605 y Nº 606 de fs.67, dictadas el día 10 de marzo 2008, por la Sra. Juez Letrado de Familia de 23er. Turno, Dra. Estrella Perez Azziz.
RESULTANDO:
I) Que en primera instancia, el auto Nº 605, no hizo lugar a la prórroga solicitada, atento a que el CGP no previó la fuerza mayor imposibilitante de los profesionales. El auto Nº 606, tuvo por cumplido el dictamen del Tribunal de Familia de 1er. Turno.
II) Que el representante de la parte actora interpuso contra las referidas sentencias interlocutorias los recursos de revocación y apelación en subsidio (f.69 a 70) y al expresar agravios en síntesis manifestó: que lo dispuesto en el auto 605, no es ajustado a derecho. La asistencia letrada es obligatoria y la imposibilidad de los letrados implica la imposibilidad del representado de comparecer a la audiencia. Considera que la especialísima naturaleza de la acción de amparo no permite la aplicación extensiva de las normas del CGP, que regulan el juicio ordinario.
Entiende que el auto Nº 606, es un error de derecho. El cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de 1er Turno, solo se logra mediante una audiencia única en forma. Solicita la revocación de los decretos impugnados y se ordene la prórroga de la audiencia prevista por el régimen de la acción de amparo.
III) Sustanciados los recursos interpuestos, no fue evacuado el traslado.
IV) Por resolución Nº 1600/2008 de fecha 12/5/2008, a fs.73, se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) Recibidas las actuaciones en esta Sede el día 23 de junio 2008, por auto Nº 400/2008 de 25/6/2008, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido finalizado el mismo, se acordó dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, contando con el número de votos legalmente exigidos habrá de revocar los autos Nº 605 y 606 apelados, al estimarse de recibo los agravios articulados en su contra por el recurrente, en virtud de las siguientes razones.
II) Que por sentencia de este Tribunal de Apelaciones a fs. 42, se resolvió se procediera a convocar a audiencia de acuerdo a lo expresado en el Considerando III), esto es, siguiéndose lo preceptuado por el art. 41 CNA.
Fijada la audiencia, la misma se celebró a fs. 67. La Sra. Juez "a quo", dictó las resoluciones recurridas.
La Sala aprecia que, lo único oportuno que puede hacerse para encaminar estas peculiares actuaciones es reenviar los autos a Primera Instancia a fin de que se cumpla con la audiencia que este Tribunal impuso.
Ahora bien, esa audiencia, no puede ser estrictamente la de los arts. 40 y 41 del CNA, porque la Sede "a quo", carece de competencia y porque las partes no tienen un convenio homologado cuya ejecución se pueda reclamar así. Se estima que sería una audiencia conciliatoria, a la que siempre está habilitado el Juez de Familia por aplicación del art. 350.4 del C.G.P. El amparo es improponible y sobre este punto existe cosa juzgada, al haberlo resuelto el Tribunal en la sentencia invocada, así como tampoco puede recurrir al Juzgado Especializado. El interés de la niña merece que se haga un intento conciliatorio y esa fue la intención inicial de la Juez Letrado de Feria, interviniente en esa oportunidad (13 vta. a 14).
Si la audiencia no resulta, la parte interesada deberá ocurrir al juicio extraordinario de visitas, que es lo que debió hacer desde el principio, solicitando en tal caso, visitas provisorias o el cumplimiento del convenio ante las Mediadoras, en Sede cautelar.
Por último cabe precisar que, la audiencia de fs. 67, sólo refiere al nombre, porque las partes no estaban correctamente, las dos asistidas legalmente, ya que el actor Sr. Gustavo Gomensoro, carecía de asistencia letrada, en consecuencia carece de contenido, apreciándose que no hubo tal audiencia.
III) No existe mérito, a juicio de la Sala para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y arts. 245 a 261, 350 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
REVOCANSE LAS RESOLUCIONES APELADAS Y EN TAL MERITO, REENVIANDO LOS AUTOS PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA,OPORTUNAMENTE DISPUESTO.
SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.