Texto de la sentencia
Nro. 297/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli,.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "GRAÑA ESPINO, GUSTAVO C/ VEGA, MONICA -TENENCIA-"; (Ex. Nº 2-17164/2005), venidos a consideración de esta Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 131/2007, del 8/10/2007, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 20º Turno, Dra. Mabel Acosta.
RESULTANDO:
I) Que por el pronunciamiento judicial referido, se confirió la tenencia de Natalia Stephanie y Joanna Paola Graña Vega a su padre, sin perjuicio de establecer un amplio régimen de visitas a favor de la madre, sin especial condenación procesal.
II) Que contra aquella providencia, interpuso recurso de apelación la parte demandada de estas actuaciones, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que funda sus agravios en la situación no aclarada de la desaparición brusca de las hijas sin un proceso previo de conflicto entre la madre y sus hijos. Las hijas fueron retiradas de la casa materna en forma clandestina, sin que los autores de ese retiro aclararan su actitud. La voluntad, de esas hijas, no parece cristalinamente libre y no viciada. Entiende que para mantener su absoluto respeto por la voluntad de los hijos declarada en autos, debe complementarse con un informe de los psiquiatras y psicólogos del ITF, que perfilen las posibles causas del comportamiento, de estos hijos, con fundamento científico, por lo que pide el diligenciamiento de dicha probanza en segunda instancia.
III) Sustanciado el recurso de apelación, se contestan agravios por el Defensor de Oficio de los menores de edad, a fs. 179 y sigs., expresándose en resumen: que no se trata de una desaparición brusca y sin proceso previo, sino de una salida previsible, particularmente luego del fallecimiento de la abuela materna. En las cuatro ocasiones que estuvo con los adolescentes, pudo constatar que sus expresiones estuvieran viciadas por alguna clase de temor o presión. Aboga por la confirmatoria de la recurrida.
IV) A fs. 182, la parte actora evacuando el traslado del recurso, arguye: que la recurrida no hace otra cosa a acoger la clara voluntad de los hijos. La prueba que se requiere en segunda instancia, es improcedente o inconducente.
V) Por auto Nº 5125/2007 de 11/12/2007, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 15/2/2008. Por decreto Nº 35/2008, se 20/2/2008, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior y diligencias ordenadas, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La sentencia apelada, habrá de ser confirmada, al no estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por la recurrente y ello en mérito a las siguientes razones que se dirán.
II) En primer lugar, habrá de hacerse una precisión en el sentido que, uno de los hijos de las partes, Martín, devino mayor de edad durante el proceso, por lo que este pronunciamiento solo alcanza a sus dos hermanas.
Surge de autos fehacientemente probado que las hijas de las partes Joanna Paola, nacida el 8/1/1994 y Natalia Stephanie, nacida el 14/9/1991, siguiendo a su hermano, se retiraron del hogar de la demandada, pasando a residir con su padre y abuelos paternos, voluntariamente desde el año 2005. Del informe social de fs. 24/24 vta., de fs 84 a 85, de las declaraciones de las niñas de fs. 139 a 146 en presencia del defensor de Oficio, está claro el deseo de las adolescentes de vivir con su padre y abuelos paternos, en virtud de que cunado lo hacían con su madre y abuelos maternos, después del fallecimiento de la abuela, en julio del año 2003, la relación con la demandada se deterioró, al punto que ella les dijo: "? que no las iba a obligar a que vivan conmigo, si mis hijos manifiestan que quieren seguir viviendo con el padre estoy dispuesta a respetar su voluntad, aunque me duela" (fs. 130). Y tanto Natalia como Joanna, declararon que desean estar viviendo con su padre y abuelos en San Ramón, que están contentísimas y que no quieren vivir con su madre. Las chicas son dos adolescentes que se encuentran en estado satisfactorio para sus fundamentales intereses en la tenencia del actor. La edad de las jovencitas, su firme voluntad de permanecer con el progenitor con quien por propia decisión pasaron a residir desde hace cuatro años y las condiciones del hogar del padre, todo en suma indica la conveniencia para las mismas en mantener la tenencia a cargo del actor. La sentencia de primera instancia analiza muy bien la prueba y funda adecuadamente en ella su decisión. No se hará lugar al diligenciamiento de la prueba ofrecida en segunda instancia por ser extemporánea.
III) No existe mérito, a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y arts. 248 a 261, 346, 347, 349, 350 del C.G.P. y 34 y sigs. del CNA, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.