Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 680/2025
4 de diciembre de 2025
Se confirma denegaroria de puesta a disposición de vehículo al Ministerio del Interior.
- Ficha (IUE)
- 562-60/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal puesta a disposicion de vehiculo
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este “TESTIMONIO DE IUE 2-62999/2025. SOLICITUD PUESTA A DISPOSICION DE VEHICULO” (IUE 562-60/2025) venido a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio del Interior contra la Resolución No. 2055/2025 dictada el 29 de agosto de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno Dra. Viviana GALLETTO FARRO.
Intervino en estas actuaciones, en representación del Ministerio del Interior, el Dr. Ricardo CARBONE.
RESULTANDO
I.- Por Resolución No. 2055/2025 no se hizo lugar a la solicitud del Ministerio del Interior respecto a que un vehículo incautado sea puesto a su disposición “para el cumplimiento de cometidos institucionales conforme lo dispuesto por el art. 116 de la Ley 20.075” (fs. 21-22).
II.- Contra dicha providencia se alzó el representante de la Cartera interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que siguiendo una “interpretación lógico-sistemática” de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley 20.075 debe concluirse que éste no menciona que la autoridad debe haber dispuesto la incautación por lo que corresponde entender que se refiere a aquellas que se practicaron de acuerdo a lo dispuesto en el art. 197 CPP. Y en este caso se realizó en el marco de una investigación de carácter penal identificada incluso con el número de noticia criminal correspondiente.
Asimismo destacó que la precitada norma en ningún momento alude a un tipo de proceso o etapa en que deba encontrarse el mismo para poder accederse a tal puesta a disposición.
Subrayó que los actos jurisdiccionales previos a la admisión de la formalización de una investigación fiscal no son actos administrativos y al no hacerse lugar a lo solicitado, el requirente se ve impedido de poder realizar actos de disposición sobre bienes adjudicados por ley.
En mérito a todo ello impetró se revoque la recurrida y se ponga “a disposición el vehículo incautado objeto de lo solicitado” (fs. 27-30).
III.- La Sra. Jueza, fundadamente, no hizo lugar al recurso de reposición y franqueó el de apelación para ante el Tribunal de alzada que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 31-32).
IV.- Llegados los autos al Tribunal, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
II.- En lo sustancial, con el quorum legalmente requerido, la Sala confirmará la correcta resolución hostilizada que no se vio conmovida con la crítica de la quejosa y por los siguientes fundamentos.
III.- El art. 116 de la Ley 20.075, en que funda su pretensión el solicitante, establece expresamente que:
“Toda vez que se incauten vehículos automotores en procesos judiciales vinculados a las materias penal, adolescentes o aduana, a excepción de estupefacientes, el juez letrado de la causa los pondrá a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de los cometidos institucionales, siempre y cuando no se afecten derechos reales o de crédito cuyos titulares se hayan presentado a reclamar sus derechos ante la Fiscalía Letrada o el Poder Judicial, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su incautación. Una vez obtenida la conformidad de dicha Secretaría de Estado, se adjudicará judicialmente el uso del vehículo, siendo el Ministerio del Interior depositario del mismo con las consiguientes responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
Dicho procedimiento, será también de aplicación en los casos de incautación de vehículos automotores cuyos datos identificatorios hayan sido adulterados de cualquier manera o pertenezcan a otro vehículo, en cuyo caso, sin perjuicio de la prerrogativa establecida por el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.456, de 26 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior les adjudicará un número de registro interno con la finalidad de proceder a asegurar los mismos”.
Queda claro que el presupuesto básico para que pueda aplicarse lo dispuesto en esta norma es que se “incauten vehículos automotores en procesos judiciales vinculados a las materias penal, adolescentes o aduana, a excepción de estupefacientes”, vale decir que el vehículo que el Ministerio del Interior pretende sea puesto a su disposición, haya sido incautado “en procesos judiciales” vinculados a determinadas materias.
IV.- La propia ley procesal penal se ha encargado de determinar que “la formalización de la investigación aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República” (inc. final art. 266 CPP).
Por manera que, rectamente, no hay “proceso judicial” si no hay admisión de la formalización de la investigación fiscal. Y el citado art. 116 reafirma este concepto al hacer referencia al “Juez letrado de la causa”.
En el ocurrente – si bien se puede tener por configuradas el resto de las condiciones reclamadas por la norma en que se funda la petición – “no existe proceso penal vinculado al NUNC 2025112308 en el cual surge la incautación del vehículo individualizado en escrito primigenio”, tal como lo reconoce el propio Ministerio del Interior en su libelo de fs. 24.
Por ende, basta con que una de las condiciones no se verifique para denegar lo peticionado y en la especie, al no haber dado comienzo a un proceso judicial en materia penal, la manida puesta a disposición no debe prosperar.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución No. 2055/2025 dictada el 29 de agosto de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. José María Gómez Ferreyra -Ministro- Dr. Julio Olivera Negrín -Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.