Texto de la sentencia
Nro.300/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, MARGARITA C/ MALDONADO RIVERO, ANTONIA Y OTROS. PARTICION -"; (Ex. Nº 342-475/2006), venidos a consideración de esta Sala en mérito a los recursos de reposición y apelación interpuestos por los comparecientes de fs. 88, contra la Resolución Nº 1311/2008, del 31/3/2008, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Rocha de Cuarto Turno, Dra. Sonia Piaggio.
RESULTANDO:
I) Que por el pronunciamiento judicial referido, se desestimaron las excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción promovida, sin condenas procesales.
II) Que a fs. 88 y ss., la Sra. Dina Estela Suárez Maldonado y Octavio Gorgoroso de Avila, interpusieron los recursos de reposición y apelación en subsidio, manifestándose en resumen: que como señaló la parte promotora del proceso particionario, se pretende llevar adelante la partición judicial de la sucesión de Juan Asunción Acosta que se tramitó en Treinta y Tres (fa. 419/78). El fuero de atracción de la sucesión, determina que el proceso particionario deba tramitarse ante la sede en que se cumplió el trámite sucesorio (art. 411 del C.G.P.). La disposición legal es clara en el sentido que establece que el emplazamiento por edictos se deberá realizar cuando el domicilio no se conoce o se trata de personas inciertas o indeterminadas, no dándose ninguna de estas circunstancias en el caso (el abogado patrocinante de la parte actora en estos autos, que además intervenía en la sucesión de Mercedes de Avila, conocía quienes eran los herederos y legatarios en esa sucesión, inclusive el Estudio en el que entonces se desempeñaba, patrocinaba a varios de los herederos, aunque, coincidentemente, los legatarios que recibieron los bienes inmuebles rurales en dicha sucesión, eran patrocinados por el Estudio de este representante). Bajo ningún concepto puede admitirse que un accionamiento entablado con un claro sentido elusivo de las posibilidades de defensa de los interesados, pueda ser eficaz a los efectos de interrumpir la prescripción. La prueba es clara y se señaló abundante en tal sentido, sin embargo no fue siquiera analizada, no referida en ningún aspecto, y obviamente esta omisión llevó a desestimar el excepcionamiento en cuanto a la prescripción. Solicita que se revoque la recurrida, acogiéndose las excepciones de incompetencia y prescripción.
III) Sustanciado el recurso de apelación, la Sra. Margarita Rodríguez, contesta los agravios a fs. 98 y ss., expresándose en síntesis: que no existe defecto en el modo legal de promover la demanda, en tanto se hable de condominios sucesorios (Juan Acosta, Mercedes de Avila y ahora Alcides Suárez), confundidos dado que todos versan sobre los mismos bienes y la compareciente como interesado en una de ellas, tiene que promover el proceso particionario de las demás, aunque formalmente no sea heredero en ellas, en tanto los bienes se hallan indivisos. En relación a la excepción de prescripción, la sentenciante, si bien la rechazó por correctas razones de fondo, debió no haber entrado a su consideración por razones de forma. Ni prescripción extintiva ni adquisitiva. La compareciente inició su acción antes de los treinta años de ocupación y no pueden pretender hacer una adjunción de posesiones con la propietaria anterior, la Sra. Mercedes de Avila, dado que ella es la propietaria y no poseedora de bienes. Aboga por el mantenimiento de la recurrida.
IV) Por auto Nº 2596/2008, de 19/5/2008, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 20/6/2008. Se dispuso el pasaje a estudio sucesivo de los Sres. Ministros y de mandato verbal el pase en vista la Ministerio Público- Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La sentencia apelada habrá de ser revocada al estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por los recurrentes en mérito a los siguientes fundamentos que se dirán.
II) En primer lugar, la Sala aprecia que la naturaleza jurídica de la recurrida, es de sentencia interlocutoria encubierta (Dr. Enrique Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág.179). También se observa que en autos se dispuso la facción de inventario como corresponde legalmente cunado se pide una partición (art. 1134 del C. Civil), y sin que se haya citado, se opusieron excepciones. Se dio traslado de las mismas y fueron resueltas judicialmente. El proceso se siguió en forma irregular, pero no se produjo nulidad, por haber sido consentida su tramitación por las partes intervinientes.
III) En relación a la excepción de incompetencia, única de las opuestas a la que el Tribunal se va a referir por entender que corresponde acogerla. El art. 70 de la Ley Nº 15.750, recogido por el art. 411 del C.G.P., legisla sobre el fuero de atracción en procedimiento sucesorio, reconociendo como excepción a tal carácter, "las acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia o ya, sobre la falta de competencia del Juez de la sucesión, para entender en la cuestión pretendidamente atraída (Curso de Derecho? IUDP. Tomo V vol.2 año 1998 pág. 389-390). El fuero de atracción "debe encuadrarse dentro su ámbito propio, es decir, entre los fenómenos o las causas que modifican la competencia y aún dentro de éstos, el de conexión; en virtud de él solo se opera el desplazamiento de competencia del Juez que normalmente había de entender en ese juicio a favor del Juez de la sucesión (Enrique Tarigo, Proceso Sucesorio, CED, año 1067, pág. 5).
El Juez de la sucesión de Juan Asunción Acosta, fue el Letrado de Segundo Turno de Treinta y Tres, por tanto en mérito al fuero de atracción, la competencia (inicialmente acumulativa) del Juzgado Letrado de Rocha con el respectivo del Departamento de Treinta y Tres, se desplaza a favor de este último, por ser el Juez de la sucesión, siendo en consecuencia de aplicación el art. 411 del C.G.P. En consecuencia, habrá de revocarse la resolución apelada y en tal mérito se acogerá la excepción de incompetencia, remitiéndose los autos al Similar de Primera Instancia a tales efectos.
IV) No existe mérito, a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, y arts. 245 a 261 y 411 del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
REVOCASE LA RESOLUCION RECURRIDA Y EN TAL MERITO HACIENDOSE LUGAR A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, REMITIENDOSE ESTOS OBRADOS A LA SEDE LETRADA DE TREINTA Y TRES DE SEGUNDO TURNO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.