- Ficha (IUE)
- 243-15/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Nro. 290/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. Maria Lílian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ CC - INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y AUXILIATORIA DE POBREZA "; (Ex. Nº 243-15/2005), venidos a consideración de esta Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 18/2008, del 10/4/2008, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de Durazno de Segundo Turno, Dr. Tabaré Erramuspe.
RESULTANDO:
I) Que por el pronunciamiento judicial referido, se declaró al demandado padre del niño BB, con los efectos previstos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y se fijó en concepto de pensión alimenticia a servir por el Sr. CC, el equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones en forma mensual pagadera del primero al diez de cada mes con vigencia a partir de la fecha de interposición de la demanda, art. 48 CNA.
II) Que contra aquella providencia, interpuso recurso de apelación la parte demandada de estas actuaciones, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que se agravia por el monto de la pensión fijada y por el momento de la fijación desde la interposición de la demanda. La posibilidad real del demandado es la de abonar la suma de $U 800. Es empleado en un taller mecánico, no cuenta con casa propia, ni con vehículo propio, su señora es el sostén de la familia siendo enfermera en el hospital trabajando en forma particular y tiene un hijo a su cargo de nueve años de nombre DD. Solicita se revoque la sentencia apelada fijándose la pensión alimenticia en el equivalente al 50% de una unidad base de prestaciones y contribuciones desde que la sentencia quede ejecutoriada.
III) Sustanciado el recurso de apelación, se contestan agravios a fs. 60/60 vta., expresándose en resumen: que, ninguno de los agravios articulados por la demandada son de recibo, ya sea el monto del servicio pensionario fijado, como la fecha del inicio del mismo, circunstancia por la cual deberán desestimarse. La prueba diligenciada demostró la actividad laboral desarrollada por el Sr. CC, con taller, propio de mecánica, chapa y pintura y servicio de mantenimiento de motosierras y bordeadoras, poseyendo por ende recursos suficientes para afrontar la pensión fijada. Aboga por la confirmatoria de la recurrida.
IV) Por auto Nº 2947/2008 de 2/6/2008, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 16/7/2008. Por decreto Nº 417/2008 de 16/7/2008, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La sentencia apelada, habrá de ser confirmada al no estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por el apelante y ello en mérito a las razones que se dirán.
II) En la especie, la actora promovió juicio de investigación de paternidad y de pensión alimenticia contra el demandado. Del diligenciamiento de las pruebas que obran en el libelo surge fehacientemente probado que el Sr. CC es el padre natural del niño BB, nacido el 20 de diciembre de 1996 (testimonio de partida de nacimiento de fs. 1), quien vive con su madre y abuela materna en una chacra a diez kilómetros de Durazno.
El agravio se centra en el monto de la pensión alimenticia fijada. Al respecto el Tribunal aprecia que, en atención a los años del pre-adolescente, éste tiene las mismas necesidades de cualquier otra persona de esa misma edad y su padre tiene medios económicos suficientes para cubrir el servicio pensionario. El demandado ocultó ingresos en virtud que no colaboró con presentar en autos, recibos de sueldo, si es que es empleado o las utilidades de la empresa de taller, si es de su propiedad.
Además, no contestó la demanda ni compareció ante la citación para declaración de parte, lo que naturalmente, acarrea inferencias contrarias a sus intereses (art. 130 del C.G.P.).
La Sala estima adecuado el monto de la pensión alimenticia fijado y por ser una sentencia de condena los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda.
III) No existe mérito, a juicio de la Sala, para imponer especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y arts. 248 a 261, 346, 349 del C.G.P., 45 y ss. y 97 y ss., del CNA, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA Y AMPLIASE EL FALLO DISPONIENDOSE MEDIA BPC MAS A LA PENSION FIJADA, PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS HASTA CUBRIR LA TOTALIDAD DE LO ADEUDADO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.