Texto de la sentencia
Nro. 292/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. Maria Lílian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "COELHO, GRACIELA Y RAMOS COELHO, CARLA C/ RAMOS VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO - PENSION ALIMENTICIA-(Ex. Nº 59-105/2006), venidos a consideración de esta Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 142/2007, del 9/10/2007, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 18º Turno, Dr. Jesús Pereira Sucunza.
RESULTANDO:
I) Que por el pronunciamiento judicial referido, se hizo lugar a la demanda y se condenó al demandado a servir a la actora una pensión alimenticia equivalente al 25% de todos los ingresos mensuales líquidos más la asignación familiar y el 50% del hogar constituido si correspondiere, oficiándose para su retención y entrega a la parte actora, con costas a cargo del demandado.
II) Que contra aquella providencia, interpuso a fs.118, recurso de apelación la parte actora de estas actuaciones, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que la Sede al dictar sentencia no tomó en cuenta el interés de Carla. Sebastián y Lucía Ramos Coelho de 19, 15 y 4 años de edad respectivamente, al fijar una pensión alimenticia de tan sólo un 25% de los ingresos mensuales del demandado, provocándoles un perjuicio económico grave con todas las consecuencias económicas que ello acarrea. Se agravia también, en cuanto la Sede al sentenciar, no tuvo en cuenta o no valoró adecuadamente que los ingresos del demandado no son tan inferiores a los suyos, tal como surge del testimonio de los doce sueldos agregados en autos expedidos por el Banco de Previsión Social donde trabaja y del informe del Tribunal de Cuentas de la República sobre los ingresos del demandado. Tampoco se tuvo en cuenta que, a pesar de que vuelca el 100% de sus ingresos a la manutención del hogar, ello no alcanza para cubrir todas las necesidades de la familia para vivir en forma decorosa, lo que se probó con toda la documentación agregada en autos. Solicita se haga lugar a los agravios, haciéndose lugar a la pretensión de las actoras, condenando al demandado a servir una pensión alimenticia a sus hijos, equivalente al 50% de todos sus ingresos líquidos mensuales que por cualquier concepto perciba.
III) Sustanciado el recurso de apelación, se contestan agravios a fs. 126 y sigs., expresándose en resumen: que se debe tener presente que el compareciente sigue cumpliendo fielmente con lo dispuesto en forma primaria por la sede, a pesar de que sus ingresos son muy menguados pues alcanza a la suma de $U 3.200. Se entiende conveniente recalcar que el concepto de alimentos incluye a la vivienda y en ese sentido la actora no abona al BHU, a pesar de recibir monto pensionario, desconociendo con ello los deberes del buen padre de familia, hecho éste que se agrava ya que la misma es garantía de un tercero ante la Contaduría General de la Nación y se le descuenta una suma apreciable de su salario. Solicitan se fije un monto pensionario que no supere el 20% de los ingresos que percibe como funcionario administrativo del Tribunal de Cuentas de la República.
IV) Por auto Nº 813/2008 de 28/3/2008, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 20/6/2008. Por decreto Nº 406/2008 de 25/6/2008, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La sentencia impugnada, habrá de ser parcialmente confirmada al estimarse de recibo algunos de los agravios contra ella articulados por la apelante.
II) En la especie, la actora solicitó la pensión alimenticia para sus tres hijos, una de ellos, Carla María, mayor de dieciocho años y menor de veintiún años y dos menores de edad, Gonzalo Carlo Sebastián, de catorce años de edad y Lucía Vanina, de tres años de edad. Los tres viven con su madre en una vivienda del BHU, por la que se abonan cuotas; son personas sanas y la actora tiene varios trabajos como nutricionista- dietista.
En cambio, el demandado no tiene gastos extras y trabaja en el Tribunal de Cuentas. Para los hijos de las partes, son obvias las abundantes necesidades de sustentación a satisfacer en cuanto a los beneficiarios y si bien podría afirmarse que la actora normalmente percibe mayores ingresos que el demandado, debe relevarse que éste adujo que tiene pagos por compras a Cooperativa Magisterial y por préstamos contraídos. Sin embargo, a esta altura, ya deberían haber cesado y por otra parte, no se ha acreditado que tales obligaciones se hayan contraído en beneficio de los alimentados.
III) Si bien el equivalente al 25% de los ingresos para una beneficiaria mayor y dos menores de edad es exigua, atento a las posibilidades del alimentante, según surge de los recaudos de fs. 8, 9 y 15 a 21, no procede ir más allá de un 35%, discriminado en un 25% para los dos menores de edad y un 10%, para la hija mayor de dieciocho y menor de veintiún años.
Asimismo, deberá tenerse presente los ingresos de la madre y el hecho que ella y sus hijos habitan el ex hogar conyugal, sin perjuicio de quien pague la cuota al BHU.
Las necesidades de los hijos de las partes se presumen que, son las mismas de cualquier otra persona de la misma edad, siendo que sus padres están legalmente obligados a alimentarlos. Claro está que, las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
No se hará lugar a la prueba solicitada en segunda instancia por el demandado, por resultar extemporánea.
En consecuencia y atento a todo lo expresado, habrá de incrementarse al 35% el porcentaje de la pensión alimenticia a ser servida por el demandado, la que discriminará según se explicitara ut supra.
IV) A juicio del Tribunal, no existe mérito para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y arts. 248 a 261, 346, 349 del C.G.P., 116, 118, 121, 122 del C. Civil y 45 y sgtes. del CNA, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EL MONTO DE LA PENSION ALIMENTICIA QUE SE FIJA EN EL EQUIVALENTE AL 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO), DISCRIMINADO EN UN 25% (VEINTE Y CINCO POR CIENTO) PARA LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y EN UN 10% (DIEZ POR CIENTO) PARA LA HIJA MAYOR, CON MAS UN 2% (DOS POR CIENTO), PARA CUBRIR LAS PENSIONES ATRASADAS DESDE LA FECHA DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA Y HASTA SALDAR LA DEUDA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.