- Ficha (IUE)
- 2-8046/2007
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Nro. 301/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Lílian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo,
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "VIERA. PAOLA C/ FARIAS, RICLEL-PENSION ALIMENTICIA-;" (Ex. Nº 2-8046/2007), venidos a consideración de esta Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 17/2008, del 23/272008, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de Cuatro Turno, Dra. Ana María Berta.
RESULTANDO:
I) Que por el pronunciamiento judicial referido, se condenó al demandado a servir por concepto de alimentos a sus menores hijos, el 30% mensual de todos los ingresos líquidos (nominal menos descuentos legales), más la cobertura médica, odontológica y de emergencia de los menores a través de ANDA. Dicho porcentaje comenzará a serle descontado a partir del mes de junio próximo, ya que según lo considerado en el numeral 3) durante los tres próximos meses desde la fecha de hoy, el descuento será del veinte por ciento (marzo, abril y mayo de 2008).
II) Que contra aquella providencia, interpuso recurso de apelación la parte actora de estas actuaciones, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que la sentencia vulnera claramente el incuestionable principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido y el contenido del mismo a la hora del dictado de sentencia. La Sede falló más allá de lo demandado, adicionando al reclamo porcentual tres rubros más que no estaban comprendidos en la demanda incoada, lo que torna al fallo enteramente ilegítimo. La demandada que por otra parte no agrega un solo recaudo de gasto alguno de los niños, no puede beneficiarse con un fallo que le concede mucho más de lo que ella misma pretendió. La Sede ha errado en la valoración de la prueba y en el quantum pensionario. Solicita se revoque la recurrida por transgredir el principio de congruencia, fijando un servicio pensionario no mayor al ofrecido por el dicente al contestar la demanda.
III) Sustanciado el recurso de apelación, se contestan agravios a fs.87/87vta., manifestándose en resumen: que la sentencia se ajusta a derecho, al objeto de la prueba, necesidad de los menores y posibilidades del padre y se ajusta a derecho la valoración de la misma, teniendo en cuenta el interés superior de los menores de alimentos en el concepto legal y la preocupación del padre que los niños recurran al servicio personal que tiene como afiliado a Anda para atender problemas odontológicos y los demás servicios no los proporciona el padre directamente sino el Sistema Nacional de Salud. Aboga por la confirmatoria de la recurrida.
IV) A fs. 91, el Defensor de Oficio de los niños, arguyó: que la resolución recurrida es exacta, adecuada a derecho, ajustada a la pretensión y a la oposición de la pretensión, debiéndose mantener en todos sus términos.
V) Por auto Nº 1668//2008 de 8/5 /2008, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 29/5/2008. Por decreto Nº 329 de 4/6/2008, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La sentencia recurrida, habrá de ser parcialmente confirmada, al estimarse de recibo algunos de los agravios contra ella articulados por el recurrente y ello por las siguientes razones que se dirán.
II) En primer lugar, la Sala observa que, no surge de autos que se haya notificado a domicilio a las partes, el decreto que citó a audiencia de lectura de sentencia. Tampoco está agregada el acta labrada de lectura de sentencia. Por haber sido notificada a domicilio la sentencia, se convalidaron las omisiones padecidas. El recurso de apelación fue interpuesto en plazo.
En la especie, la actora solicita pensión alimenticia para sus dos hijos, Aeylin nacida el 19/2/2000 y Alex, nacido el 10/10/2004, quienes viven con su madre. En su demanda la Sra. Viera solicita se fije una pensión alimenticia equivalente al 30% de los ingresos líquidos del demandado.
Al contestar la demanda, el Sr. Farías solicita se fije la pensión en la suma de $U 3.000, más la cobertura de ANDA y la emergencia móvil. Sus ingresos lucen informados a fs. 50 y provienen de Acodike.
Es verdad que la actora no prueba los gastos que tiene por sus hijos, aunque estos se presumen que son los mismos que tienen los niños de esas edades. El demandado probó sus gastos y cargas.
III) En el fallo, la Sra. Juez "a quo", sentenció "ultra petita" ya que por el objeto del proceso se dispuso que, para el caso favorable al establecimiento de la pensión alimenticia, ésta debía tener como límite máximo o tope lo solicitado por la actora. Y ésta en su demanda, había pedido que se fijase como "quantum" alimenticio el 30% de los ingresos líquidos del demandado (fs. 4 vta.).
La sentencia de pensión alimenticia, es de "accertamento" de una obligación alimenticia que no se discute. A fin de resolver la litis, el Juez habrá de moverse dentro de la escala que se determine en los actos de proposición y cuyo límite máximo ha de ser el grado de lo pretendido, siendo el máximo lo peticionado por el accionado al contestar la demanda.
En autos, es de recibo el agravio de éste, pues en efecto existe incongruencia en el fallo apelado, ya que el mismo ofreció $U 3.000 y los rubros de salud, lo cual es obviamente cuantitativamente menor que lo fijado y a su vez, esto último excede lo pretendido. Los rubros tienen un valor económico y no pueden ser considerados aisladamente. Los ingresos informados a fs. 50, muestran que lo ofrecido por esa parte no supera el 20%, más los rubros.
La Sala estima que, el porcentaje del 30% es el adecuado para dos niños de 4 y 8 años de edad, sin necesidades extraordinarias a satisfacer y en relación con las facultades económicas del demandado. En consecuencia, habrá de confirmarse el porcentaje establecido en la recurrida, con exclusión de la condena al pago de prestaciones sanitarias a cuyo pago también se condenase al demandado.
IV) No existe mérito a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y arts. 248 a 261, 346, 349, 350 del C.G.P. y 45 y sigs. del CNA, el Tribunal.
FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA FIJANDO LA RETENCION ALIMENTICIA EN EL 30% (TREINTA POR CIENTO) DE LOS INGRESOS DEL DEMANDADO, SALVO LA CONDENA AL PAGO DE LA PRESTACIONES DE SANITARIAS QUE SE REVOCA EN ESE ASPECTO, SIN ESPECIAL SACION PROCESAL.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.