Texto de la sentencia
Nro.295/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli. Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli. Ministros discordes: No. Montevideo, 30 de setiembre de 2008. VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA (MAYOR) - (Expediente Nº 2-6090/2007)", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 130 de fs.81 a 88 dictada el día 24 de octubre 2007 por la Sra. Juez Letrado de Familia de 17mo. Turno, Dra. Mirian Musi Chiarelli. RESULTANDO: I) Que por dicha sentencia se hizo lugar a la demanda y en su mérito, el Sr.BB deberá servir como pensión alimenticia para la Sra. AA, el 10% de todos los ingresos que perciba por cualquier concepto, mensualmente, pagaderos del 1º al 10 de cada mes. Dicho porcentaje deberá abonarse desde la fecha de presentación de la demanda, siendo pagaderas las sumas devengadas en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas, junto con la mensualidad. II) Que contra aquella providencia interpuso de fs. 89 a 91 recurso de apelación, el Representante Letrado de la parte demandada, quien al expresar agravios, en síntesis manifestó: que la sentencia no toma en consideración el alcance de las posibilidades del demandado y se vulnera el límite legal establecido en el art. 59 CNA. Debió tomarse en cuenta las obligaciones preexistentes del demandado, es decir la pensión provisoria fijada a favor de los menores. No hay elemento alguno que acredite que el demandado goza de una mejor situación que la actora. Se agravia en cuanto a la retroactividad dispuesta, pues afirma que la retroactividad establecida a texto expreso en la pensión de menores, no debe aplicarse en el caso de las pensiones de mayores. La sentencia que condena a pagar pensión conyugal sólo debe tener efectos hacia el futuro. Sostiene que la pensión conyugal no debe sobrevivir a la disolución del vínculo matrimonial. Hubo una mutación del título, la cónyuge casada, es ahora divorciada, y por tanto la actora dejó de tener legitimación. Corresponde decretar el cese por mutación del título. La eficacia de la recurrida sólo podrá considerarse desde la fecha de interposición de la demandada hasta el 20 de setiembre 2007, fecha de la disolución del vínculo matrimonial. Solicita la revocación de la impugnada, dejando sin efecto la pensión establecida. III) Sustanciado el recurso de apelación la representante letrada de la parte actora evacuó el traslado de fs.95 a 96 expresando en resumen: que la sentencia resulta ajustada a derecho. No es verdad que en autos no se haya acreditado los elevados ingresos que percibe el demandado, no se está vulnerando el art. 59 CNA y concluye que la pensión fijada, y la correspondiente retroactividad dispuesta, es acorde a derecho. En cuanto a lo afirmado por el recurrente, en relación al titulo de la actora y su legitimación, sostiene, que declarado disuelto el matrimonio no es necesario iniciar un nuevo proceso atendiendo a que es la misma Sede la competente, al principio de economía procesal y a que se dan los presupuestos establecidos en la ley. Solicita la confirmación de la sentencia de autos. IV) Por auto Nº 39/2008 de 1º/272008, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por el Tribunal el 23 de junio de 2008. Ese mismo día, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo de los Sres. Ministros. Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P. CONSIDERANDO: I) La sentencia apelada, habrá de ser confirmada, al no estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por el recurrente y ello por las razones que se dirán a continuación. II) En la especie, la actora solicita para sí, pensión alimenticia amparada en el art. 127 del C. Civil: posteriormente, las partes se divorciaron, estando la reclamación amparada por el art. 183 del C. Civil. Su título permanece incólume pese al divorcio, ya que está fundado en los lazos de solidaridad familiar que sobreviven a la separación y el divorcio. Razones de economía procesal indican que no es necesario que se inicie un segundo juicio cuando el estado civil cambia durante el decurso del mismo, tratándose de las mismas circunstancias en lo demás. La Sala aprecia que, el límite del art. 59 del CNA, no fue vulnerado. El demandado, quien se desempeña como Pastor de la Iglesia Pentecostal y como Director de la Asociación Civil (Centro Familiar Cristiano), percibe un salario, más las donaciones que efectúan los fieles. No surge probado en autos a cuánto ascienden esas donaciones, pero se infiere que deben alcanzar una cifra importante, porque con el ingreso de $U 12.000, resulta imposible mantener a su familia, es decir, a la actora y sus dos hijos, en el nivel socio-económico en el que vivían, cuando compartían todos juntos la vivienda de la calle Brito del Pino 0000 apto. 000. En autos, se probaron los gastos que tenían y esto quiere decir que, las entradas mensuales del demandado son y eran muy superiores a las que declara, por lo que hubo ocultación de ingresos de su parte. Es verdad que, la actora continúa viviendo en el apartamento citado de origen ganancial y con los bienes muebles que lo alhajan, pero producida la separación, la posición que tenía la ex esposa se ha visto disminuida. El demandado, habita una propiedad que es de la congregación a la que él pertenece que es la dueña, y no paga alquiler, o sea que sus gastos se redujeron, sobre todo, luego del cambio del titular del servicio de ANTEL. III) Por ser la naturaleza de la sentencia que fija los alimentos de condena, éstos se deben desde la demanda. El pasaje de mujer casada a divorciada no modifica las pautas a tener presente para la fijación de la pensión alimenticia a pesar del cambio de título. Asimismo se probó la dependencia económica de la actora ligada al Sr. BB, con quien trabajó por años para la Congregación religiosa. El porcentaje fijado en la sentencia de Primera Instancia, es correcto y por ello habrá de ser confirmado. IV) No existe mérito, a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.). Por tales fundamentos y arts. 248 a 261 del C.G.P., 127, 129, 183 del C. Civil, el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.