Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 338/2025 - IUE: 467-152/2024 Montevideo, 04 de diciembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “Matías Leonardo SABAH PINTOS c/ PORLEY LLORCA, Julio y NEDISTAR S.R.L.. Tercería de dominio.”, I.U.E 467-152/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental contra la sentencia interlocutoria No 1037/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5to. Turno, Dra. Sophia Sánchez.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria No 1037/2025 del 30 de mayo de 2025 (fs. 49-72) se resolvió: “Desestímase la tercería excluyente de dominio deducida por la Matías Leonardo SABAH, amparando la cosa juzgada, Con costas a cargo del vencido, sin especial imposición en costos.”
2. Contra dicha sentencia el actor incidental interpuso recurso de apelación (fs. 76-
83), presentando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Al acoger la defensa de cosa juzgada, el tribunal a quo confunde tercería de mejor derecho y tercería de dominio, no resultando procedentes que lo decidido en un incidente pueda provocar cosa juzgada.
b) Sin perjuicio de lo anterior, el error más grave en el que incurre la recurrida finca en avalar el fraude procesal temerario de los ejecutantes.
En tal sentido señala que la sentencia interlocutoria No 2674/2023 que amparó la tercería de mejor derecho encontró y consignó numerosos elementos de fraude procesal.
Sin embargo, y no obstante ello, sostuvo luego la procedencia del embargo y ejecución de un bien que siendo propiedad del tercerista (por haber integrado éste totalidad el precio de la promesa) no se pudo escriturar a su nombre por efecto del evidente fraude admitido en autos (que el apelante describe en detalle y que, insiste, quedó admitido por el propio tribunal a quo).
c) A partir de tales argumentos solicita el tercerista que se revoque la sentencia No 1037/2025 y se acoja la tercería de dominio, levantando los embargos trabados sobre el inmueble padrón XX, y revocándose la condena causídica impuesta en la impugnada.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 84) oportunamente compareció la parte demandada incidental a evacuar el mismo, exponiendo en el escrito respectivo (fs. 88-
104) los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no merecen recibo.
4. Por decreto No 1284/2025 del 25 de junio de 2025 (fs. 106) se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)-, con fecha 13 de agosto de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 122).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
Correspondiendo, de conformidad con lo establecido en el art. 257.4 del C.G.P., la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley 15.750) declarará de oficio la nulidad de estas actuaciones.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El tracto procesal.
II.1. En la medida en que el caso en estudio presenta algunas complejidades en el plano procesal, el Tribunal entenderá necesario, a los efectos de una más clara presentación de los argumentos que motivan la decisión que se adoptará, ofrecer una relación de las circunstancias relevantes en la instancia.
II.2. Con tal propósito se indicará en primer lugar que se asiste en autos a un proceso principal en el cual el accionante Julio PORLEY promovió, con fecha 2 de junio de 2020, juicio ejecutivo contra NEDISTAR S.R.L.; proceso en el que se presentaron como títulos tres vales librados por el ejecutado por sumas de USD 25.000, USD 25.000 y USD 50.000, con vencimientos respectivos en fechas 26 de diciembre de 2016, 3 de diciembre de 2017 y 17 de junio de 2018.
Con ese fundamento, el ejecutante solicitó en su demanda el embargo específico del bien padrón XX (Montevideo) por la suma reclamada e ilíquidos (fa. 9 a 10 vto,) del principal.
El expediente fue caratulado: “PORLEY, Julio c/ NEDISTAR S.R.L.. Juicio ejecutivo.”,I.U.E 467-89/2020.
II.3. Trabado el embargo específico y citada de excepciones la ejecutada, la misma no compareció a oponer defensas, ingresándose así en vía de ejecución.
II.4. Con fecha 15 de junio de 2022 compareció en el proceso principal el tercero Matías Leonardo SABAH promoviendo tercería que calificó como “tercería de mejor derecho” -y luego también como tercería de dominio (numeral 4 de la demanda incidental)- y oponiéndose al remate por estarse ante una ejecución simulada por Julio PORLEY y NEDISTAR SRL -cuya titular es María Mercedes PASTORINO- en perjuicio del tercerista.
Para ello, adujo, en lo sustancial, que el bien embargado fue objeto de una promesa de compraventa de fecha 19 de agosto de 2018 que tuvo como promitente vendedor a NEDISTAR S.R.L. y como promitente comprador al tercerista. En dicho negocio -en el que el promitente comprador integró la totalidad del precio- actuó como escribana la Esc. Rossana COLZADA (esposa de Jorge PORLEY y amiga y profesional de María Mercedes PASTORINO).
La inscripción de la promesa fue demorada por la escribana actuante y solo fue realizada pocos días después de haberse registrado el embargo específico sobre el bien dispuesto en el juicio ejecutivo de autos.
Todo ello traduce una maniobra perpetrada por Julio PORLEY, Rossana COLZADA y María Mercedes PASTORINO (titular de NEDISTAR S.R.L.) en perjuicio del tercerista.
II.5. Formada la pieza respectiva, caratulada: “SABAH PINTOS, Matías. Tercería de dominio y oposición a remate.”, I.U.E 467-178/2022; en el referido trámite se dicto sentencia interlocutoria de primera instancia No 2855/2022 que desestimó la tercería de mejor derecho por inadecuación del trámite, sin especial condenación (fa. 144-152 del acordonado).
Apelada dicha sentencia, el T.A.C. 3ro., -Kelland, Opertti, Tovagliare- dictó sentencia interlocutoria de segunda instancia No 54/2023 revocando la recurrida y disponiendo la continuación del trámite de la tercería, bajo este fundamento central. “Así las cosas, el Tribunal considera que constituye rigor formal entender que la pretensión del tercerista es inidónea por haber formulado “tercería de mejor derecho” y no una tercería de dominio. En su mérito, recibe el agravio del apelante ... en cuanto entiende que su pretensión es clara: quiere impedir el remate de bien y no postula una tercería de mejor derecho sobre el producido. La Sala manifestó antes que entiende clara la razón de pedir (y que) interpretada rectamente la demanda asiste razón al apelante.” (fs. 201-203).
En cumplimiento de lo anterior la tercería fue tramitada por el tribunal a quo, el que decidió la misma por sentencia interlocutoria de primera instancia No 2674/2023 del 9 de noviembre de 2023 por la cual se amparó la tercería deducida por Matías Leonardo SABAH, con costas a cargo del vencido (fs. 277-294).
Dicha sentencia no fue recurrida.
II.6. Resuelta la tercería por sentencia firme, por decreto No 172/2024 del 19 de febrero de 2024 (fs. 124 del principal) se decretó el levantamiento del embargo específico trabado en autos, con citación personal de las partes.
Deducida oposición por el ejecutante Julio PORLEY (fs. 127-140 del principal), luego de sustanciada la misma el tribunal a quo dictó la sentencia interlocutoria No 1131/2024 del 13 de junio de 2024 (fs. 153-156), la que dejó sin efecto la providencia No 172/2024 que había dispuesto el levantamiento del embargo trabado en autos.
Dicha sentencia no fue recurrida.
II.7. Con fecha 13 de agosto de 2024 comparece nuevamente el tercero Matías Leonardo SABAH promoviendo tercería de dominio y solicitando el levantamiento del embargo trabado en autos (fs. 161-167 vto. del principal), y promoviendo -en diverso escrito presentado en la misma fecha- declaración de nulidad, inexistencia del proceso ejecutivo y el levantamiento del embargo trabado en autos (fs. 168-170).
La tercería promovida dio lugar a la formación de la corriente pieza caratulada: “Matias Leonardo SABAH c/ PORLEY, Julio y NEDISTAR S.R.L.. Tercería de dominio.”, I.U.E 467- 152/2024.
Y tramitada la tercería la misma fue resuelta por sentencia interlocutoria No 1037/2025 del 30 de mayo de 2025 (fs. 49-72), por la cual, como quedó señalado supra, la jueza a quo dispuso: “Desestímase la tercería excluyente de dominio deducida por la Matías Leonardo SABAH, amparando la cosa juzgada. Con costas a cargo del vencido, sin especial imposición en costos.”
III. El análisis del Tribunal.
A modo preliminar la Sala señalará que el proceso de autos, con sus incidencias, muestra contradicciones que, aun cuando en algún caso no merecieron objeciones de las partes, afectan en forma trascendente la coherencia interna de todo el proceso.
En primer lugar, desde una perspectiva lógica no logra comprenderse las razones por las cuales, luego de que la sentencia interlocutoria de segunda instancia No 54/2023 dictada por este Tribunal dispusiera la continuación del trámite incidental por entender que, rectamente interpretada la demanda del tercerista, la misma tenía el contenido de una tercería de dominio, y luego que, en consonancia con ello, el tribunal a quo resolviera esa tercería, acogiéndola por sentencia interlocutoria de primera instancia No 2674/2023 (disponiendo, en función de ello, el levantamiento del embargo específico trabado en autos); más tarde se haya hecho lugar a la oposición que respecto a ese levantamiento de embargo formulara el ejecutante Julio
PORLEY.
Nótese además que en la medida en que el Tribunal indicó que la primera tercería promovida tenía, más allá de sus defectos de enunciación, el contenido propio de una tercería de dominio y si, en función de ello, al continuarse el proceso incidental el mismo concluyó en primera instancia con sentencia que acogió dicha tercería, tampoco logra entenderse el fundamento por el cual fue promovida una segunda tercería con idéntico contenido, la que, en esta segunda oportunidad, quedó rechazada por el tribunal a quo (el que en forma contemporánea mantuvo el embargo trabado en autos).
Asentado lo anterior, la Sala desplazará su análisis a la contradicción de mayor trascendencia, y cuya gravedad presenta aptitud para sellar la suerte de este proceso.
La sola lectura de la sentencia interlocutoria de primera instancia No 2674/2023 permite advertir que allí quedó afirmada la existencia de claros indicios de fraude procesal.
Sin embargo, tras esa valoración, la jueza a quo no concedió a tal circunstancia las forzosas consecuencias que conlleva el fraude relevado.
Conviene, para afirmar tal conclusión, transcribir, con las debidas disculpas a la virtud de la brevedad, los enteros términos empleados por la referida sentencia a la hora de examinar el fraude procesal (fs. 291-293):
“De la prueba diligenciada en autos analizada en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica entiende esta decisora que existen suficientes indicios de fraude procesal, en primer lugar, la promesa de compraventa celebrada entre NEDISTAR S.R.L. y Matías Leonardo SABAH otorgada con fecha 19 de enero de 2018 respecto a la unidad ... fue inscrita con fecha 26 de agosto de 2020 con posterioridad a la inscripción del embargo específico dispuesto en el expediente principal sobre el mismo bien.” Que es un hecho admitido por la Escribana que asesoró al actor en el negocio jurídico también asesoraba a la parte contraria a la representante de NEDISTAR S.R.L., a la Sra.
PASTORINO, con la cual ya mantenía un vínculo profesional de larga data.
Otro hecho que no fue controvertido es el vínculo que existe entre la Escribana que asesoró a las partes y que autorizó la promesa de compraventa y el Sr.. PORLEY, es su cónyuge y en el acta de solicitud de fs. 4 del expediente principal claramente ocultó su verdadero estado civil al declarar ante la Escribana Andrea COUTO HERNANDEZ que era de estado civil divorciado de sus primeras nupcias con Marisa SILVA.
Dicha acta es del fecha 8 de mayo de 2020 y en ese tiempo ya estaban casados PORLEY y COLZADA, tal como lo reconoce el demandado incidental en su declaración de parte a fs. 244 donde dijo que ya va a hacer más de 20 años que está casado con COLZADA.” ...
“Emerge del recaudo de fa. 65 que la Escribana COLZADA debió ser intimada por telegrama colacionado con fecha 16/6/2020 a entregar el original de la rescisión de la promesa de compraventa de NEDISTAR S.R.L. con DANWOR TRADING S.A., el original de la promesa de compraventa entre NEDISTAR S.R.L. con Matías SABAH, así como los comprobantes de pago de gastos y de ITP, todo con plazo de 24 horas, documentación que necesitaba el actor para inscribir la promesa en el Registro, lo que demuestra a las claras que la Escribana COLZADA estaba retardando la entrega de la documentación a la espera que su cónyuge el Sr, PORLEY obtuviera el embargo específico del bien en los autos principales.
Todo lo cual resulta además de las conversaciones de whatsapp obrantes a fs. 85 a 95 vto. que dicha profesional retardaba la entrega de la documentación al promitente comprador SABAH para proceder a inscribir la promesa y la documentación fue entregada con posterioridad a la inscripción del embargo específico y ante la intimación por telegrama colacionado que debieron realizarle.” Y más.
“En cuanto a la falsedad invocada del crédito reclamado a juicio de la suscrita es un claro indicio de su fraude el hecho de que el propio PORLEY en su declaración afirmara que el había sido prestado con anterioridad a la documentación de los vales dinero a NEDISTAR S.R.L. y que solicitó documentarlo dado que la cantidad prestada era muy abultada, los vales son la suma de USD 100.000 y además dijo que siempre le prestaba dinero a la empresa y que siempre le pagaban incluso sin documentar en confianza, todo lo cual manifestó a fs. 245.
Ahora bien, resulta un fuerte indicio de fraude el hecho de que no recuerda la forma cómo prestó a NEDISTAR S.R.L. la abultada suma de USD 100.000 si fue con cheque, en efectivo (fs. 245 y 246).
Emerge probado que la esposa de PORLEY y la representante de NEDISTAR S.R.L. se encuentran embargadas en juicio ejecutivo por una deuda del colegio de los hijos de PORLEY y su esposa COLZADA con la Scuola Italiana, proceso tramitado ante el Juzgado de Pas Departamental de Ciudad de la Costa de 2do. Turno, surgiendo que la representante de NEDISTAR S.R.L. María Mercedes PASTORINO libró cheques que fueron endosados por COLZADA y que no fueron cobrados al ser denunciados.
Considerando todos estos hechos resulta poco verosímil que PORLEY le hubiera prestado USD 100.000 a NEDISTAR S.R.L. y ello sumado al hecho de que PORLEY y COLZADA son cónyuges, por lo que no parece posible que desconociera la situación que estaba sucediendo con el juicio ejecutivo que estaba iniciando su esposo y la medida cautelar que estaba iniciando su esposo y la medida cautelar que recaía sobre el bien.
Por todo lo expuesto corresponde amparar la tercería incoada en autos.” Como puede verse sin mayor dificultad, el tribunal a quo, al decidir una tercería, valoró, postuló y fundó la existencia de un fraude procesal perpetrado por ejecutante y ejecutada, con intervención de la cónyuge del primero, en perjuicio de los derechos de un terceros.
Y ya quedó señalado que dicha sentencia interlocutoria no fue impugnada por ejecutante o ejecutada.
En ese marco, no puede compartirse que la jueza a quo, luego de sostener que se está ante un proceso ejecutivo fraudulento prosiga el mismo a impulso del ejecutante (partícipe del fraude), manteniendo el embargo trabado en autos.
Por el contrario, en opinión de este Tribunal el fraude relevado -que en el caso vicia el entero sustento del proceso ejecutivo promovido- debió conducir, bajo la guía de los principios de buena fe y lealtad procesal (de raigambre constitucional) recogidos en el art. 5 del C.G.P., a la declaración de oficio de la nulidad del proceso de autos.
En efecto, la ley procesal, a través de la norma citada, exige al juez impedir el fraude procesal (“el tribunal deberá impedir el fraude procesal ...”), exigencia que debe tenerse por completada con armonía con lo dispuesto por el numeral 9 del art. 24, el que señala que el tribunal está facultado “para declarar de oficio las nulidades absolutas e insubsanables ...”.
Y la omisión del tribunal a quo en pronunciar esa declaración de nulidad impone que la misma sea realizada de oficio por la Sala.
IV. Condenas procesales.
La declaración de nulidad por fraude procesal llevará a que las costas y costos del proceso y sus incidencias queden impuestas a ejecutante y ejecutada, en virtud de lo establecido por los arts. 56 y 261 del C.G.P, y por el art. 688 del C. Civil.
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Declárase de oficio la nulidad del proceso ejecutivo promovido en autos, disponiéndose, en consecuencia, el levantamiento del embargo específico trabado, cometiéndose la comunicación respectiva al tribunal a quo.
Condénase a ejecutante y ejecutada en costas y costos del proceso ejecutivo y de sus incidencias.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase el Juzgado de origen, a sus efectos.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.