Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 296/2008
30 de setiembre de 2008
En primera instancia se condenó al demandado a servir a la actora una pensión alimenticia equivalente al 10% del total de sus ingresos la actora solicita una pensión alimenticia congrua del 30% de los ingresos que percibe el demandado como oficial del ejército en el grado de coronel. Ella se dedicó a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos. Ella trabaja pero tiene un magro ingreso. Confirma
- Ficha (IUE)
- 2-57330/2005
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Conyuges › Ex-conyuge
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion › Necesidades del beneficiario
Texto de la sentencia
Nro. 296/2008. Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno. Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli. Ministros firmantes: Drs. María Lilian Bendahan, Jaime Monserrar, Carlos Baccelli. Ministros discordes. No. Montevideo, 30 de setiembre de 2008. VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "AA C/ BB - PENSION ALIMENTICIA CONGRUA Y MEDIDA CAUTELAR." Nº Expediente 2-57330/2005, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al que adhirió la actora, contra la sentencia Nº 81/2007 de fecha 21 de junio 2007, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 18vo. Turno, Dr. Jesús María Pereira Sucunza.- RESULTANDO: I) Que por el pronunciamiento judicial citado, se condenó al demandado a servir a la actora una pensión alimenticia equivalente al 10% del total de sus ingresos mensuales líquidos. II) Que contra la referida sentencia el Representante Letrado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación de fs.94 a 95, quien al expresar agravios, en síntesis manifestó: que la fundamentación de la apelada no condice con la prueba alegada en autos. Considera que la declaración más fidedigna y la que mejor refleja la situación planteada es la hecha por las dos hijas de los ex- cónyuges. En base a estos testimonios y a contrario de lo sostenido en la sentencia, no existe una disminución en el nivel de vida de la actora que amerite la contribución por parte del demandado a los ingresos económicos que ésta percibe. Solicita la revocación de la impugnada. III) Conferido el correspondiente traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado por la parte actora, quien asimismo dedujo adhesión a la apelación (fs.101 a 104), expresando en resumen: que la prueba que se ofreció a la Sede por ambas partes, es lo suficientemente ilustrativa y demuestra las penurias que la dicente ha tenido que atravesar luego de la separación. En autos se demostraron los extremos que ameritan la obligación alimentaria. Rechaza que los únicos testimonios fidedignos sean los de las hijas. Corresponde valorar toda la prueba aportada en autos. Considera que existe malicia temeraria en la conducta de la parte contraria, cuando ésta a sabiendas de la verdad, trata de disfrazar o tergiversar la misma, evidentemente existe mala fe. Al adherir a la apelación, se agravia en cuanto al porcentaje de la pensión fijada. Debido a su situación de penuria, a su edad, a que no fue culpable de la separación y demás circunstancias, es que solicita se incremente al 30% la pensión alimenticia fijada, y solicita la condena a la contraria en costas y costos del proceso. El actor no evacuó el traslado del recurso adhesivo que se le otorgase. IV) Por auto Nº 381/2008 de 25/2/2008, se franqueó la alzada y recibidas las actuaciones, se cumplió con el estudio sucesivo de los Sres. Ministros integrantes de la Sala. Finalmente, se acordó el dictado de sentencia definitiva en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P.). CONSIDERANDO: I) La sentencia recurrida, habrá de ser confirmada al no estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por la recurrente, en mérito a los siguientes fundamentos. II) En la especie, la actora solicita una pensión alimenticia congrua del 30% de los ingresos que percibe el demandado como oficial del ejército en el grado de coronel. Surge probado en autos que, las partes contrajeron matrimonio en el año 1981, dedicándose la actora de lleno a las tareas del hogar y a la crianza de las dos hijas habidas durante la relación. La Sra. AA, dependía económicamente del demandado y gozaban de un buen pasar. El Sr. BB, era el sostén familiar. Luego de la separación y divorcio, la situación de la actora cambió. En efecto, su estatus se vio fuertemente disminuido, al punto que forzó a la actora a desempeñar tareas laborales zafrales (cuidado de niños) para poder mantenerse. Carecía de luz y teléfono, porque le habían sido cortados. Su situación mejoró un poco, con la ayuda económica, de la madre y hermanos de la actora y con la fijación de una pensión alimenticia provisoria equivalente al 8% de los ingresos del demandado (fs.11). La actora es actualmente una persona joven de 48 años, asmática, pero dicha enfermedad no le impide trabajar y de hecho lo está haciendo, cuidando a una persona mayor, la que además de abonarle un salario le ofrece casa y comida. No obstante, a efectos de darle seguridad ante lo temporal de su trabajo, se considera adecuado disponer el servicio pensionario fijado en la recurrida acorde con los ingresos de quien debe servirla. No se hará lugar al recurso adhesivo por entender que la cifra que se pretende resulta exorbitante, además la actora es peluquera y cuenta con un oficio para complementar sus ingresos. III) No existe mérito, a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 2461 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos y arts. 248 a 261 del C.G.P. y 183 del C. Civil, el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.