- Ficha (IUE)
- 242-182/2006
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Nro. 291/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Dr. Carlos Baccelli.
Ministros firmantes: Drs. María Lílian Bendahan, Jaime Monserrat, Carlos Baccelli.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "GRAJALES, DORIS CATHERINE C/ REBOLLO SOSA, EMILIO RAFAEL - PENSION ALIMENTICIA -"; (Ex. Nº 242-182/2006), venidos a consideración de esta Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 113/2007, del 15/11/2007, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de Tercer Turno, Dr. Silvestre Barreda Rivero.
RESULTANDO:
I) Que por el pronunciamiento judicial referido, se fijó una pensión alimenticia mensual equivalente al 25% de los ingresos del demandado, que deberá abonar a sus hijos Brian y Florencia Rebollo Grajales, dejando sin efecto la pensión alimenticia provisoria.
II) Que contra aquella providencia, interpuso recurso de apelación la parte actora de estas actuaciones, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que la actora, sus hijos, sus hermanos y su madre residen juntos en casa de esta última, siendo en los hechos la actora, el ama de casa, quien está imposibilitada de trabajar en forma permanente por esta circunstancia al dedicarse al cuidado de cuatro niños y una casa. Se ha sobre valuado la ayuda de los abuelos paternos, olvidando en contrapartida la invalorable ayuda de la abuela materna, quien provee a los niños de vivienda, servicios esenciales alimentación y vestimenta, entre otras. La prestación de los abuelos paternos, que se valora y aprecia, es esporádica y se limita a algún calzado o ropa. La madre tiene los niños todo el mes, salvo algún fin de semana que visitan a sus abuelos paternos. Las pocas veces en el año que el padre ve a los niños, dichas visitas se concretan en casa de los abuelos. Solicita se acoja la pretensión de establecimiento de una pensión alimenticia del orden del 40% de sus ingresos.
III) Sustanciado el recurso de apelación, no fue evacuado.
IV) Por auto Nº 2125/2008 de 22/5/2008, se concedió la apelación para ante esta Sala, disponiéndose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
El expediente es recibido por el Tribunal el 11/6/2008. Por decreto Nº 377/2008 de 18/6/2008, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La sentencia impugnada, habrá de confirmarse parcialmente, al estimarse de recibo algunos de los agravios contra ella articulados por la recurrente, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En la especie, la actora solicita la pensión alimenticia para sus dos hijos menores de edad, Brian Rafael y Florencia Nicole (testimonios de partidas de nacimiento de fs. 1 y 2). Los tres viven junto a la abuela materna y los hijos de ésta, en vivienda de su propiedad.
La Sra. Doris Grajales, no trabaja fuera de su casa; cuida a sus propios hijos y a los de su madre. Cobra el plan de equidad y la pensión alimenticia provisoria decretada a fs. 9 de estos autos. De las declaraciones de los testigos obrantes en el libelo, surge probado que, los niños van a la escuela, donde además almuerzan, que tienen cubierta la salud a través de la Base Aérea, por ser su padre militar. En el hogar de los abuelos maternos, reciben ayuda de ellos, sin la cual no podrían subsistir.
El Sr. Emilio Rebollo, percibe un sueldo por la actividad que realiza en el Ejército, visita a sus hijos cuando puede y tiene una novia con la que alquila una vivienda para ambos. El demandado no tiene cargas familiares que afrontar. Está claro que, su situación económica es mejor a la de la actora y por más que él colabore además de los alimentos provisorios que sirve, con algún calzado y ropa, no es suficiente el monto fijado en la recurrida para cubrir las necesidades de sus hijos; de ahí que habrá de incrementarse el porcentaje al 30% de los ingresos mensuales líquidos que percibe.
III) No existe mérito a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y arts. 248 a 261, 346, 349 del C.G.P., 121 y 122 del C. Civil, 45 y sgtes. del CNA, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EL PORCENTAJE DE LA PENSION ALIMENTICIA, QUE SE FIJA EN EL 30% (TREINTA POR CIENTO) DE LOS INGRESOS MENSUALES LIQUIDOS (NOMINAL MENOS DESCUENTOS LEGALES) DEL DEMANDADO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL,
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.