Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 337/2025 - IUE: 2-70321/2023 Montevideo, 04 de diciembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otro c/ SOCIEDAD MÉDICO-QUIRÚRGICA DE SALTO y otro. Responsabilidad médica.”, I.U.E 2-70321/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos interpuestos por ambas codemandadas contra la sentencia interlocutoria No 379/2024, y en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 5/2025, una y otra dictadas en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, Dr. Luis Imperial.
RESULTANDO:
1. Por sentencia interlocutoria No 379/2024 dictada en audiencia complementaria del 18 de marzo de 2024 (fs. 648-679) el tribunal a quo dispuso de oficio la realización de pericia médica a los efectos de elucidar la contienda trabada en autos, por entender la misma necesaria en tanto el juez carece de conocimientos científicos en la materia.
Contra dicha sentencia los codemandados SOCIEDAD MÉDICO-QUIRÚRGICA DE SALTO (en adelante: SMQS) y FILSUR S.A. (en adelante: FILSUR), interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron admitidos con efecto diferido (fs. 678).
2. Por sentencia definitiva No 5/2025 del 12 de marzo de 2025 (fs. 800-817) el tribunal a quo desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada FILSUR y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en el grado.
3. La sentencia definitiva fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 824-835), la que articuló, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La impugnada presenta una errónea valoración de los medios de prueba que refieren a la actuación médica cumplida en el caso, soslayando lo que sobre el particular señalan la Historia Clínica, la prueba testimonial y la prueba pericial (analizando la apelante las conclusiones que de las mismas deben extraerse).
b) Asimismo, causa agravio que el juez a quo se haya apartado de una prueba que fuera oportunamente dispuesta de oficio, afirmando en la sentencia definitiva que la prueba pericial no habrá de tomarse en cuenta; solución ésta que carece de suficiente fundamentación.
En efecto, la recurrida señala que la admisión de dicha prueba -dispuesta de oficio- supondría una vulneración de las reglas generales del contradictorio y de la particular regla de preclusión; todo ello sin apreciar que la pericia fue dispuesta por el propio tribunal en ejercicio de las facultades que la ley le concede a los efectos averiguar la verdad de los hechos controvertidos.
Contra ello, señala la apelante que en el caso el derecho de defensa fue respetado: las codemandadas apelaron la resolución que ordenó la prueba, la pericia fue agregada con citación de las partes y la declaración ampliatoria de la perito se realizó en audiencia con participación de ambas partes.
c) En cuanto hace a la actuación médica indica la apelante que, contrariamente a lo que afirma la demandada, la culpa ha quedado bien acreditada en autos, así como también quedo bien probada la vinculación (nexo causal) entre esa conducta apartada de lex artis y el daño provocado. Así, tanto la Historia Clínica como la pericia presentada en autos dicen que la atención y el seguimiento médico estuvieron fuera de los parámetros estándar y propios que exigían ser observados ante la gravedad del cuadro del paciente, verificándose errores graves e inexcusables que determinaron el empeoramiento clínico y el posterior fallecimiento de aquél; todo lo cual queda expuesto en forma expresa por el dictamen pericial.
d) En base a tales argumentos solicita la revocación de la sentencia definitiva impugnada y que, en su lugar, se ampare la demanda en todos sus términos.
4. Conferido el traslado de rigor (fs. 836) oportunamente compareció a evacuar el mismo FILSUR (fs. 842-853), presentando los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no son de recibo y, en el mismo escrito, fundando la apelación contra la sentencia interlocutoria No 379/2024 -recurso que fuera oportunamente admitido con efecto diferido-, articulando en lo medular, los siguientes agravios:
a) Aun cuando a la postre la pericia no se haya tenido en cuenta, causa agravio que el tribunal a quo haya dispuesto la misma en forma contraria a derecho; afirmación que se justifica en la medida que su ordenamiento de oficio infringe el principio dispositivo, las normas referidas a la carga de la prueba y a la iniciativa probatoria, las normas del contradictorio, el principio de preclusión y el derecho de defensa; afectando tales infracciones, por vía de consecuencia, la imparcialidad del tribunal.
Y para fundar tales criterios la apelante cita diversos trabajos doctrinarios y jurisprudencia que, entiende, respalda su posición.
b) En función de lo anterior solicita que se revoque la interlocutoria impugnada, declarándose la inadmisibilidad de la prueba pericial por ella ordenada, y se confirme la sentencia definitiva de primera instancia.
5. También la codemandada SMQS compareció a evacuar el traslado del recurso de apelación formulado por la parte actora (fs. 855-864), rechazando los agravios allí articulados, fundando en el mismo acto, en este caso ad eventum, los agravios contra la sentencia interlocutoria No 379/2024 por la cual que ordenó de oficio, en la audiencia complementaria, la realización de una pericia médica.
a) En tal sentido, sostiene, en lo medular, que la recurrida infringe las normas de la carga de la prueba, el principio dispositivo y de preclusión, las normas sobre la iniciativa probatoria del tribunal y las normas del contradictorio y el derecho de defensa, afectando, por vía de consecuencia, la imparcialidad del tribunal.
b) Y en mérito a lo anterior solicita que se rechacen los agravios de la parte actora y que, para el inesperado caso que el recurso de apelación de su contraria sea acogido, se deje sin efecto la sentencia interlocutoria 379/2024 que dispuso de oficio la prueba pericial.
6. Conferido traslado de los recursos de apelación presentados por las codemandadas (fs. 866), el mismo no fue evacuado por la parte actora.
7. Por decreto No 1329/2025 del 12 de junio de 2025 (fs. 874) el tribunal a quo franqueó los recursos interpuestos con efecto suspensivo.
8. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)-, con fecha 31 de julio de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 887).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la ley 15.750), confirmará la sentencia interlocutoria No 379/2024 y revocará la sentencia definitiva No 5/2025, en los términos y con el alcance que se dirán.
Y ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. La sentencia interlocutoria No 379/2024.
Dictada en el curso de la sesión de audiencia complementaria cumplida con fecha 18 de marzo de 2024, la referida providencia resolvió, en cuanto interesa al examen de esta instancia: “De conformidad con el art. 24.4 y 25.2 del C.G.P. el Tribunal, de oficio, ordenará una pericia médica a los efectos de lucidar (sic) la contienda trabada en autos, resultando para la Sede imprescindible contar con dicho medio probatorio en tanto el suscrito carece de conocimientos científicos en la materia ... El objeto de la pericia versará sobre si (existió) el error del diagnóstico del paciente manifestado en la demanda sobre la atención médica y de enfermería brindada sobre los días de internación del paciente y sobre la causa del fallecimiento.”.
Tal es el contenido medular de la resolución apelada.
El Tribunal rechazará los agravios.
Para ello reconocerá en primer lugar que el proceso civil se regula, por regla y conforme a lo establecido por el art. 1 del C.G.P. y concordantes (entre ellos: art. 198 ejusdem), por el principio dispositivo, el que concede y exige a las partes la iniciativa para la existencia, promoción y fijación del objeto litigioso, así como respecto a todas aquellas circunstancias que, no resultando de reserva exclusiva del tribunal y resultando ajenas a derechos no disponibles, conciernen al tracto del proceso hasta la conclusión de la causa.
Consecuencia del principio dispositivo es que, en materia de prueba, los medios llamados a acreditar los extremos de hecho controvertidos deban, por regla, ser propuestos al juez por la partes.
Sin embargo, esta última regla no se encuentra exenta de excepciones bien justificadas en la necesidad de que el proceso civil moderno persiga un pronunciamiento judicial acorde a la verdad material de los hechos que sirven de sustento a lo pretendido.
Es en función de tal necesidad que el C.G.P., tras consagrar que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 del C.G.P.), atenúa en algo el rigor del principio dispositivo, otorgando al juez, a texto expreso, la facultad de ordenar, incluso de oficio, “las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de las partes.” (numeral 4 del art. 24 del C.G.P.). Y el art. 25.2 refuerza tal solución indicando: “El tribunal deberá emplear las facultades y deberes que le concede este código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.” Si ello no fuera suficiente, el art. 139.2 del C.G.P. reza: “La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencia de la prueba.”.
Asimismo, y en igual sentido, el art. 193.2 del C.G.P. permite que, una vez concluida la causa, el juez pueda disponer prueba, bajo la sola condición de “dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso.” Las normas que viene de citarse permiten establecer como premisa sólida la posibilidad de que el tribunal pueda, como excepción a la regla del principio dispositivo y con un específico propósito, ordenar prueba de oficio.
Tan maciza afirmación conlleva, sin embargo, la necesidad de resolver algunos problemas que la misma plantea.
El primero de ellos estriba en determinar si esa facultad de disponer prueba de oficio refiere a todos los medios de prueba previstos por la ley procesal o si, por el contrario, debe entenderse restringida a aquellos cuya regulación específica prevé tal ejercicio.
En opinión del Tribunal ese interesante debate resulta ocioso en este proceso, ya que en relación a la prueba pericial tanto el art. 177 del C.G.P. como -en especial- el art. 185.2 ejusdem, permiten sostener sin mayores vacilaciones que la prueba pericial admite ser dispuesta de oficio; solución que, por lo demás, se ajusta, por vincularse la misma a conocimientos de ciencias o artes que resultan extraños al saber del tribunal, a la finalidad de averiguación de la verdad material que -como se señaló supra-, sirve de guía a lo establecido por numeral 4 del art 24 del C.G.P..
Corolario de lo anterior es que, establecido por la ley procesal que el principio dispositivo deba ceder ante la conveniencia y necesidad de que el juez emita su pronunciamiento en función de lo que se entiende como verdad material, el ejercicio por parte del tribunal de la legal facultad de disponer de oficio prueba pericial a tales efectos, no admite reparo alguno. No obstante ello, los problemas planteados por los agravios de los apelantes no quedan agotados con esa sola consideración, ya que en el proceso de autos también ha quedado objetado que, en el caso, tal facultad fue empleada por el tribunal a quo en ocasión de la audiencia complementaria; circunstancia ésta que llevó a que en los agravios se sostuviera que la prueba pericial fue dispuesta en forma extemporánea y con afectación de su derecho de defensa.
La Sala no recibirá tal objeción.
Para abordar tal cuestión es necesario apreciar en primer término que el tracto procesal correspondiente al proceso ordinario prevé, para el ordenamiento de prueba, dos estadios específicos: el primero de ellos se encuentra en la audiencia preliminar (numeral 6 del art. 341 del C.G.P.), oportunidad en la que el juez debe pronunciarse sobre los medios de prueba ya incorporados, así como sobre los que habrán de diligenciarse en el transcurso del proceso; el segundo de ellos se encuentra, una vez concluida la causa, en sede de diligencias para mejor proveer (arts. 193 y 194 del C.G.P.).
Sin embargo, lo anterior no asoma como una restricción temporal necesaria para la iniciativa probatoria del tribunal, debiendo apreciarse que si el juez puede disponer prueba de oficio incluso al quedar concluida la causa (diligencias para mejor proveer) no asoma como justificable que no pueda hacerlo en etapa anterior, con la debida justificación.
Enseña Klett: “En cuando a la iniciativa del tribunal ... ya se ha pronunciado esta autora en el sentido de que aunque la ley procesal parece conceder una gran amplitud para disponerlas en cualquier etapa del proceso, la práctica y la prudencia indican que la ocasión más adecuada es la audiencia complementaria, en el curso de la instrucción, actividad esta en la que puede ponerse de manifiesto la necesidad de efectivizar esa potestad con el alcance y las limitaciones que se entiendan del caso.“ (Klett, S.: “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo II, pág. 171).
Despejado lo anterior, el Tribunal estima, entonces, que lo trascendente al momento en que el juez disponga prueba de oficio se encuentra en que con ello no se afecte el derecho de contradicción, defensa y oposición de las partes, garantías que en el caso no se advierten como vulneradas.
En efecto, ordenada que fue la prueba pericial, las codemandadas ejercieron el derecho de oponerse a ella presentando los recursos pertinentes y, luego de producida y agregado el dictamen pericial en forma, contaron con el derecho a examinarla y a requerir las aclaraciones o ampliaciones que entendieran necesarias. Y tras ello tuvieron la posibilidad de impugnar sus conclusiones, ya fuere aportando las pruebas que fundamentan la impugnación, ya fuere solicitando la realización de una nueva pericia (lo que no hicieron).
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia interlocutoria No 379/2024.
III. La sentencia definitiva No 5/2025.
III.1. Consideraciones generales.
Teniendo presente que la accionante no ha formulado agravio alguno respecto a la declaración de falta de legitimación pasiva de FILSUR y siendo consecuencia de ello que tal decisión haya quedado fuera del objeto de la instancia, corresponde que el examen se dirija a los agravios invocados ante la desestimatoria de la pretensión que la parte actora dirigiera contra SMQS.
Y tras un cotejo de las objeciones ofrecidas por la parte actora con las resultancias de autos, el Tribunal recibirá los agravios y revocará la sentencia definitiva de primera instancia.
Para motivar tal conclusión se indicará en primer lugar, desde el plano formal, que la recurrida no revocó expresamente -como podría haberlo hecho al amparo de lo dispuesto por el art. 216 del C.G.P.- la sentencia interlocutoria No 379/2024 que ordenó la prueba pericial, sino que, manteniendo tal resolución, sostuvo que la iniciativa probatoria del tribunal no era admisible en un proceso dispositivo y que, por ello, no valoraría el dictamen pericial de la Dra. Alejandra Rey ni su declaración en audiencia.
Y tras ello, entendió que la prueba ofrecida por la accionante no logró acreditar la responsabilidad atribuida a SMQS, desestimando la demanda deducida a su respecto. En ese escenario, y dado que ya ha sido señalado en el apartado precedente que la pericia médica producida en autos fue dispuesta y diligenciada conforme a derecho, la Sala realizará el análisis valorando todos los elementos que presenta el cúmulo probatorio de autos.
Y a los efectos de conceder claridad al desarrollo argumental de ese análisis se estimará conveniente presentar una breve síntesis del caso bajo examen.
III.2. El caso.
III.2.1. La demanda.
Se asiste en autos a una pretensión de daños y perjuicios por responsabilidad médica promovida por los accionantes AA y BB dirigida contra SMQS, con fundamento en mala praxis médica en la atención del paciente CC (padre de los accionantes), de la cual, se dijo, derivó el fallecimiento del paciente, ocurrido en la madrugada del 1 de enero de 2022.
Y los accionantes reclamaron lucro cesante por jubilaciones del fallecido desde su fallecimiento a los 66 años de edad hasta los 80 años que el mismo presentaba como expectativa de vida ($ 6.888.000), y el daño moral padecido por los demandantes (USD 200.000).
El fundamento jurídico de la pretensión quedó establecido en lo dispuesto por los arts. 1319, 1324 y 1355 del C. Civil.
III.2.2. La contestación de SMQS.
SMQS contesta la demanda controvirtiendo los hechos invocados por su contraria, objeta el diseño de la demanda, afirma que de acuerdo a los términos del escrito introductorio la pretensión debe enmarcarse en sede de responsabilidad extracontractual, niega la actuación con culpa de sus dependientes e, ingresando en el examen de las circunstancias del caso concreto, indica que el paciente fallecido presentaba al tiempo de su ingreso diversas comorbilidades de trascendencia.
Y postulado lo anterior relaciona las actuaciones médicas cumplidas y concluye que no existió error de diagnóstico ni culpa de los médicos actuantes.
De otro lado, controvierte la procedencia y monto de los daños reclamados.
III.2.3. El trámite.
En el curso del proceso ordinario, el objeto del proceso quedó oportunamente finado en estos términos: “Consiste en determinar si corresponde o no amparar la demanda por mala praxis en (la) atención que recibiera el Sr. CC en las instituciones demandadas, quien resultara fallecido el primero de enero de 2022 durante su internación en el Sanatorio Panamericano. También consiste en determinar la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados (lucro cesante y daño moral), teniendo presente la controversia introducida por las demandadas en sus respectivos escrito de contestación en lo que respecta a la procedencia del accionamiento.” Y agotado el tracto procesal, la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva No 5/2025 que, como se anunció supra, desestimó la demanda.
III.3. El marco jurídico de la pretensión de autos.
En el examen que realiza el Tribunal, el diseño de la demanda muestra carencias que, sin traducir una evidente omisión de la afirmación categórica de los hechos en que se funda la pretensión, exige una cuidadosa interpretación respecto al fundamento de las indemnizaciones reclamadas.
En efecto, al momento de formular el reclamo de los daños padecidos la parte actora no identifica instituto alguno y solo invoca y transcribe lo dispuesto por el art. 1319 y 1324 del C. Civil, lo que indica, en principio, que en la medida en que el reclamo fue formulado en sede de responsabilidad aquiliana, los daños reclamados por los accionantes -que no mantenían vínculo contractual con SMQS- deban tenerse por formulados a título de derecho propio (daños por rebote).
Y tal interpretación queda reafirmada si se aprecia que en sede de daño moral, y no obstante alguna referencia escueta y tangencial al padecimiento de la víctima, en momento alguno se hace una referencia, tácita o expresa, a un daño reclamado iure hereditatis. Otro tanto debe advertirse en relación al reclamo por lucro cesante: sin mayor explicación del fundamento de este reclamo, los accionantes piden indemnización por las pasividades que el fallecido estaba llamado a percibir desde su fallecimiento hasta sus 80 años de edad, indemnización que queda presentada mediante un cálculo simple y lineal en el que no se hace referencia a cuota útil alguna.
Tal oscuridad de la demanda no admite integración por parte del Tribunal así como tampoco puede quedar salvada -ante la ausencia de afirmación categórica de los accionantes- mediante la aplicación del principio iura novit curia (que tiene vedada la modificación de las circunstancias de hecho en que se funda la demanda), correspondiendo tan solo establecer, mediante una interpretación razonable, que en todos los casos la pretensión de los accionantes se enmarca en un reclamo por derecho propio formulado en sede de responsabilidad extracontractual (art. 1319 y 1324 del C. Civil) en su hipótesis de responsabilidad por hecho ajeno (específicamente: por hecho de los dependientes de la demandada SMQS).
En esa clave, en la que los accionantes optaron por no reclamar en su calidad de sucesores de la víctima y en no dirigir pretensión alguna contra los médicos actuantes, el progreso de la responsabilidad de la demandada SMQS impone que la parte actora acredite los extremos exigidos por el art. 1319 del C. Civil, siendo su carga probar que los médicos dependientes/auxiliares de la demandada actuaron en forma culposa en relación al diagnóstico o a los procedimientos indicados y/o practicados, y que de tal actuación derivó, en relación de causalidad adecuada (nexo causal) el resultado muerte del paciente.
Por consiguiente, y en tanto el médico no tiene ante sí la obligación de curar al paciente sino de dedicarle la atención cuidadosa, prudente y técnica que su cuadro exige, la culpa consistirá, en estos casos, en el apartamiento de la conducta modelo o estándar de comportamiento profesional acorde al conocimiento médico en un momento dado (lex artis). Y solo una vez acreditados tales extremos la responsabilidad podrá ser extendida, mediante la previsión del art. 1324 del C. Civil a la demandada SQMS.
III.4. El análisis de la conducta médica cumplida en autos.
III.4.1. El cuadro clínico del paciente antes de la internación de fecha 30 de diciembre de 2021.
Sin perjuicio del examen de la Historia Clínica del paciente, el Tribunal indicará que la prueba idónea para establecer tanto el cuadro de salud que presentaba el paciente al tiempo de la consulta realizada el 29 de diciembre de 2021, así como para valorar el comportamiento médico observado desde ese momento hasta el fallecimiento del paciente ocurrido en las primeras horas del 1 de enero de 2022, es la prueba pericial producida en autos.
En efecto, y tal como se desprende del art. 177.1 del C.G.P., en aquellas cuestiones de hecho que exigen ser valoradas con conocimientos técnicos o específicos de una ciencia o arte, la prueba pericial está llamada a ilustrar al juez de obtener una opinión idónea - pronunciada con equidistancia de las partes-, en relación a si la conducta cuestionada por uno de los litigantes y en la que se funda una pretensión de responsabilidad civil, fue cumplida con arreglo a la lex artis, entendida ésta como el conjunto de de reglas técnicas a la que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio, de acuerdo a nivel de evolución del conocimiento de la disciplina en un momento histórico determinado.
Y es esa particular y necesaria idoneidad técnica la que concede a la prueba pericial, en esos casos y en términos generales, un importante poder de convicción al tiempo de ponderar el comportamiento profesional puesto en tela de juicio.
En autos ese dictamen pericial fue ofrecido por el informe de la Dra. Alejandra Rey (médica internista) la que presentó un detallado examen de las resultancias de la Historia Clínica, destacándose en ella las siguientes consideraciones médicas:
a)El paciente CC presentaba una evolución clínica que se extendió desde 1993 hasta 2021, mostrando su historia médica tres patologías principales: hipertensión arterial (diagnosticada en 1993, tratada, con episodios de descompensación que requirieron atención de emergencia); artereopatía periférica(manifestada en 2015 y que requirió diversas intervenciones: bypass, stent, endarterectomía femoral y plastia poplítea); diabetes mellitus Tipo 2 (diagnosticada en 2016, iniciándose con manejo dietético y progresando a medicación oral) (fs. 734).
b)Paraclínica realizada el 4 de junio de 2021 mostró función renal normal a pesar de control sub-óptimo de diabetes (fs. 734).
c)Consulta del 29 de diciembre de 2021 (hora 8:44); destacándose:
“Paciente de 67 años AP de HTA, DIABETICO, DISPLIDEMICO.
Presenta vómitos, dolor abdominal cólico, deposiciones líquidas sin elementos anormales. Signos vitales normales, bien hidratado, niega fiebre.
Abdomen blando, depresible, doloroso, no elementos de irritación peritoneal, o visceromegalias.” Evolución: Paciente clínicamente mejor asintomático, tolera prueba vía oral.
El 29/12/2021 a las 11:59 se otorga el alta con explicación de dieta e indicación de medicación.
Observaciones de enfermería: dolor abdominal y vómitos desde hace un par de días de evolución.
Escala Glasgow: 15 c.
Signos vitales; presión arterial 130/80 Temperatura 36 C, Saturación O2: 97%.
Frecuencia respiratoria: 18.
HGT: 1.68.
Alta: fecha y hora de salida: 29/12/2021 a las 12:02.
Destino: DOMICILIO (fs. 725).
d)Reconsulta: fecha de ingreso 30/12/2021. Hora de ingreso 9:40.
Se refiere: diabético en tratamiento con Manarel. Ex fumador intenso. Arteriopatíaobstructiva crónica de MMII revascularizado en tratamiento con Trastocir y Clopigrel.
Cursando cuadro de infección intestinal de varios días de evolución con Fadal y Sertal.
Deposiciones líquidas en varias oportunidades, náuseas y vómitos de varios días deevolución, Dolor en pierna derecha con frialdad distal, arterioterapia obstructiva ya conocida. Lúcido, bien orientado. Lengua saburral, PP MAV conservado, CV RR de 88 CPM. ABD duele epigastrio. Pierna derecha con ausencia de pulso pedio, normocoloreada de menos temperatura.
Signos vitales (30/12/2021). 09:45.
Presión arterial :110/60. Temperatura: 35,9 C. Saturación: O2 98%. Frecuencia respiratoria: 18.
Evolución (30/12/2021 hora 13:15).
Potasio descendido: (2 mEq/L) El rango normal es 3.5-5.0 mEq/L.
Creatininemia: 6 mg/dL (valor de referencia normal: 0.7-1.3 mg/dL).
Azoemia (urea en sangre): 1,67 g/L (valor de referencias normal: 0,15-0,45 g/L).
Se comienza reposición con suero fisiológico y KCL3 AMP por litro.
Diagnóstico. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA.
Indicaciones médicas:
S Fisiológico 500 ml x 1 Vial (vía IV - Por única vez) S FISIOLOGICO 1.000 CC X 1 Sachet (Cada 12 horas – vía IV) HUMULIN R 100UI/ml Vial x 1 Vial 10 ml (Según evolución – vía SC).
TRASTOCIR 100 mg. Comp. x 30 Comp. (Cada 24 horas -vía VO).
Fecha 30/12/2021 Hora 13:30.
Destino: INTERNACION (fs. 725-726; los resaltados están en el dictamen pericial).
III.4.2. Las consideraciones de la pericia respecto a las actuaciones posteriores a la internación.
Al iniciar sus consideraciones médico legales la perito Dra. Alejandra Rey señala que al tiempo de haber quedado dispuesta la internación del paciente, el diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL AGUDA (IRA) fue correctamente realizado.
Sin embargo, de inmediato se señala que las acciones médicas posteriores al diagnóstico no fueron acordes con el mismo ni con la gravedad que presentaba el cuadro clínico del paciente, ofreciendo la perito una serie de consideraciones que, por su claridad, merecen ser transcritas con pasajes resaltados:
“La gravedad de la IRA estuvo en evidencia mediante los valores de laboratorio (creatinina y urea, lo que clasificaba al paciente en la categoría “Insuficiencia (F)” según los criterios RIFLE. La deficiencia más crítica en el manejo de este caso fue la ausencia de consulta nefrológica. A pesar de la severidad de la IRA, no se solicitó evaluación por un especialista en nefrología, lo cual habría sido fundamental para guiar el tratamiento adecuado. Esta omisión representa una desviación significativa del estándar de atención esperado en casos de IRA severa. El manejo de fluidos en este caso presentó aspectos mejorables. La hidratación proporcionada fue de 1000 mL de solución salina cada 12 horas, lo cual podría ser insuficiente dada la severidad de la IRA y las pérdidas continuas por vómitos y diarrea. El monitoreo de la función renal y los electrolitos fue limitado, y no se registró la colocación de catéter urinario para medir la producción de orina, una práctica que habría sido útil en el manejo de la IRA, tampoco se solicitó gasometría para valorar el medio interno y la acidosis, que pudieran explicar los vómitos persistentes. La siguiente solicitud de paraclínica se realizó 30 horas después de la evaluación inicial. Los resultados de estos estudios relevaron un agravamiento alarmante de la función renal: la creatinina, que ya era elevada inicialmente (6,34 mg/L) prácticamente se duplicó alcanzando un valor gravísimo de 13,02 mg/L. Similarmente, la urea aumentó de un valor ya preocupante de 1,67 g/L a un novel crítico de 2,60 g/L. Estos valores extremadamente alterados normalmente determinarían la necesidad de considerar medidas terapéuticas más agresivas, como terapia de reemplazo renal. Además se observó un aumento significativo del hematocrítico de 31,3% a 48,1%, sugiriendo una posible hemoconcentración severa. Estas circunstancias probablemente dificultaron un seguimiento óptimo del caso y la toma de decisiones basadas en datos actualizados, restringiendo la capacidad de evaluar la evolución crítica del paciente y ajustar el tratamiento de manera urgente y adecuada a la gravedad de la situación. Otro aspecto preocupante fue el manejo farmacológico. Se mantuvieron medicamentos como glimeperida, metformina y enalapril, los cuales están contraindicados en casos de IRA. Esta decisión no solo refleja una falta de comprensión de la gravedad de la situación renal sino que también pudo haber contribuido al empeoramiento de la condición del paciente. La continuación de la glimeperida, un medicamento hipoglucemiante, es particularmente alarmante considerando los eventos subsiguientes .... La persistencia de la hipoglucemia a pesar de la intervención inicial sugiere que el mantenimiento de la glimeperida pudo haber exacerbado este problema. La falta de consideración de terapia de reemplazo renal es otro punto crítico. A pesar de la severidad de la IRA, no se evaluó la necesidad de diálisis, una intervención que podría haber sido crucial dado el nivel de deterioro renal. El manejo nutricional también fue inapropiado. No se suspendió la vía oral y se indicó una dieta para diabéticos, antidiarreica, sin considerar las restricciones necesarias en caso de IRA severa. Esto demuestra la falta de apreciación de la complejidad del cuadro clínico del paciente. En cuanto al lugar de internación, dada la severidad de la IRA y las múltiples comorbilidades del paciente, habría sido apropiado su ingreso en una unidad de cuidados intermedios o intensivos para un monitoreo más estrecho y un manejo especializado. La decisión de no hacerlo sugiere una subestimación del cuadro ...”.
Y presentado sus conclusiones la perito sostuvo:
“En conclusión, este caso revela deficiencias críticas en el manejo de un paciente con IRA severa y múltiples comorbilidades. A pesar del diagnóstico inicial correcto de IRA el seguimiento, evaluación y tratamiento subsiguientes fueron inadecuados dada la gravedad de la condición. La falta de consulta nefrológica, fundamental en casos de IRA severa, junto con el monitoreo insuficiente y las decisiones terapéuticas cuestionables constituyen desviaciones significativas del estándar de atención esperado.
Considerando que la IRA, especialmente en casos adquiridos en la comunidad, tiene un alto potencial de reversibilidad con un manejo adecuado, las deficiencias observadas en este caso son especialmente graves. Estas omisiones no solo aumentaron el riesgo de complicaciones, sino que también pudieron haber contribuido directamente al desenlace fatal del paciente.”(dictamen pericial a fa. 739-741: resaltado por el Tribunal).
El informe pericial sobre la actuación médica desempeñada por el personal médico del SMQS es elocuente.
Nótese en tal sentido que tras sostener la corrección del diagnóstico inicial realizado al ingreso del paciente en horas de la mañana del 30 de diciembre de 2021, la perito no vacila a la hora de relevar múltiples, sucesivos y concurrentes descuidos, omisiones y errores médicos que violentan la lex artisy que, en algunos casos (tal como el no requerimiento de evaluación por especialista, como la demora en realizar una paraclínica, como el mal manejo farmacológico) son presentados con una gravedad tal que permite calificarlos, de acuerdo a los términos en que fueron presentados en el informe, como inexcusables.
Corolario de lo anterior es que no advirtiendo la Sala que el dictamen pericial -no impugnado- se encuentre cuestionado por los restantes elementos que integran el cúmulo probatorio de autos, solo corresponde tener por acreditada la culpa médica y postular, con grado de razonada certeza, que de tal actuación derivó, en relación causal adecuada, el inmediato empeoramiento del estado de salud del paciente y su posterior fallecimiento, ocurrido antes de que se cumplieran 48 horas desde su internación.
Por consiguiente, habiendo quedado probada la responsabilidad médica de los autores directos del daño (art. 1319 del C. Civil) así como que éstos revestían la calidad de dependientes de la demandada SQMS (art. 1324 del C. Civil), el Tribunal habrá de revocar la solución desestimatoria de primera instancia.
Y ello determina que el estudio del caso deba ser completado con el análisis sobre la procedencia y estimación de los daños invocados por los accionantes (art. 257 del C.G.P.).
III.5. Los daños reclamados.
III.5.1. El lucro cesante.
Al invocar este rubro la demanda se limita a señalar que el fallecido percibía una pasividad de $ 41.000 mensuales y a afirmar, tras ello, que de haberse tratado su enfermedad en la forma correcta la victima hubiera tenido una expectativa de vida de 80 años; reclamando en base lo anterior todo lo que la víctima hubiera cobrado por jubilación desde su muerte hasta esa edad, lo que estima en $ 6.888.000.
Y nada más.
La Sala entiende que el rubro reclamado presenta carencias formales que impiden que el mismo sea amparado.
En primer lugar por la indeterminación de sus fundamentos, ya que no surge de la demanda si el mismo se hace en calidad de sucesores del causante o si, por el contrario, el mismo se formula por derecho propio y por una situación de hecho que suponga una pérdida por los accionantes de una cuota útil de los ingresos de su padre.
En segundo lugar, y si lo anterior no se entendiera como suficiente para desestimar el rubro, porque cualquiera fuera el fundamento invocado el rubro está llamado a quedar rechazado.
No correspondería en caso de reclamo en calidad de sucesores porque, tal como enseña Gamarra “no se transmite iure hereditatis el lucro cesante que consiste en la ganancia probable que hubiera obtenido el difunto de haber seguido viviendo, ni tampoco un crédito por la pérdida que significa la extinción de la vida, considerada como un rubro distinto y aunónomo al daño moral por sufrimiento. Porque se trata de perjuicios que son efecto de la muerte y respecto de los cuales no se concibe una pretensión indemnizatoria por parte de quien, en ese momento y al perder la vida, cesó de ser sujeto de derechos.” (Gamarra: T.D.C.U., Tomo XXIII, 1ra. ed., reimpresión inalterada 2012, pág. 80).
De otro lado, porque la posibilidad de un reclamo de lucro cesante por derecho propio, por cuota útil de los ingresos del causante que éste podría haber destinado a sus hijos, resulta un extremo que siquiera quedó esbozado en la demanda.
Todo ello sella la suerte de esta pretensión.
III.5.2. El daño moral.
Tampoco en este rubro el diseño de la demanda presenta, en relación a sus fundamentos, la claridad que impone la carga de afirmación categórica derivada de la teoría de la sustanciación (numeral 4 del art. 117 del C.G.P.).
La lectura del escrito introductorio, luego de referir en forma general y ambigua a los daños extrapatrimoniales que pueden derivar del fallecimiento, muestra, en el específico capítulo dedicado al daño moral (demanda a fs. 239 vto.) que todo el reclamo tiene como eje el sufrimiento padecido por los accionantes por el fallecimiento de su padre; todo lo cual impone que una interpretación razonable de la demanda diga de una pretensión deducida por derecho propio.
Asentado lo anterior, el Tribunal admitirá la procedencia del daño moral propio de los accionantes.
Para ello, señalará que el daño moral causado por la muerte de un padre es un daño que debe tenerse como acreditado in re ipsa, locución latina de extendido uso jurídico (cuya traducción es: en la cosa misma o por la cosa misma) que no denota una particular cualidad ontológica del daño sino que tan solo enuncia que, conforme a la común experiencia humana, determinados sucesos están llamados a provocar, en determinados sujetos, una profunda aflicción.
Y esa particular circunstancia se presenta en el caso de autos en el que se asiste a dos hijos que sufren la pérdida de su padre, derivando el dolor de aquellos de la propia naturaleza de ese tan estrecho y trascendente lazo familiar.
Con tal consideración, la Sala, considerando la edad y estado de salud previo de la víctima, el cercano vínculo de convivencia de los accionantes con su padre (toda la familia vivía en el mismo predio: declaración del testigo DD a fa. 652; en similar sentido: testigo EE a fs. 665-668), estimará como adecuado al caso y a los parámetros empleados por el Tribunal en casos análogos, establecer la indemnización por daño moral propio en USD 20.000 para cada uno de los hijos.
III.5.3. Intereses.
Conforme la posición a la que adhiere este Tribunal, en materia de responsabilidad extracontractual el dies a quo de los intereses legales deben quedar impuestos desde la fecha del hecho ilícito.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales sanciones procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197. 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria No 379/2024.
Revócase parcialmente la sentencia definitiva No 5/2025, y en su lugar se dispone:
Condénase a la demandada SOCIEDAD MÉDICA QUIRÚRGICA DE SALTO a abonar a los accionantes AA y BB sendas sumas de USD 20.000 por concepto de daño moral, con más intereses legales desde la fecha del hecho ilícito.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase el Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.