Texto de la sentencia
Nro. 308/2008 Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno Ministro redactor: Dra. Lilian Bendahan.
Ministros firmantes: Dres. Jaime Monserrat, Carlos Baccelli, Lilian Bendahan.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 30 de setiembre de 2008
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "CHAGAS TOMAS, ROSA NAHIR C/ LEAL MASSERONI JULIO HEBER OBSERVACIONES AL INVENTARIO IUE 353-472/2007", venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (aunque en la carátula del expediente aparece como demandado) contra la sentencia definitiva Nº186 de fs. 174 a 190 dictada el día 7 de diciembre 2007 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 3er. Turno, Dr. Hugo Debone.
RESULTANDO:
I) Que dicha sentencia declaró la existencia en la masa de bienes y por ende partible, a la vivienda 32 de la Cooperativa COVIMUS II. Como recompensa a la Sra. Rosa Chagas los alquileres debidos por el cónyuge ocupante de la misma al BHU desde la fecha de la separación de la pareja hasta el presente. Las entregas efectuadas por cada uno de ambas partes deben compensarse. Además las recompensas debidas a la Sra. Chagas por los pagos efectuados por ella a la automotora Parentini de U$S 1.500 más U$S 2.600 y la suma de U$S 3.200 deuda abonada por la Sra. Chagas a COFAC, que fuera contraída por el esposo ya separada de bienes. Deberá tenerse presente como recompensa los pagos que le fueron descontados al Sr. Leal en su recibo de sueldo y desde la fecha del préstamo contraído hasta la fecha de separación de bienes (fs. 189-190).
II) Que contra aquella providencia interpuso a fs. 193 a 199 recurso de apelación el demandado, quien en síntesis manifestó: que le causa agravio y no está de acuerdo con la decisión del a quo respecto a las recompensas; tanto las que la sociedad conyugal debe pagar a la Sra. Chagas, como las que el dicente debe pagar a la sociedad por concepto de cuota del BHU. Se agravia en cuanto la sentencia recurrida, establece alquileres adeudados por el cónyuge que quedó habitando la finca desde la separación de la pareja. Nada tiene que ver la ocupación de la vivienda con el origen y naturaleza de la deuda. Lo decidido en este punto es contrario al art. 1965 num 1 del C. Civil. La vivienda y la deuda con el BHU se adquirieron el 31/12/1996, estando vigente la sociedad conyugal. Por tanto, ambas - vivienda y deuda - son gananciales.
Le causa agravio la orden de compensar a la contraria la suma total de U$S 7.300 por concepto de compensación del vehículo ganancial. No comparte la valoración de la prueba hecha por el sentenciante respecto a este punto. La Sra. Chagas compró un automóvil de naturaleza propio y entregó como parte de pago un vehículo de la sociedad conyugal. Luego vendió el automóvil adquirido y sólo pagó la mitad de la deuda ganancial que había quedado en Cofac. La otra mitad de la deuda la pagó el dicente al contado sin perjuicio de todos los años que le descontaron del sueldo tal como surge de fs. 112. Afirma que de ninguna manera puede surgir recompensa alguna favor de la Sra. Chagas. El origen no es el mismo, mientras Leal pagó de su bolsillo, la Sra. Chagas pagó con un bien que tenía valor ganancial integrado.
En cuanto al préstamo solicitado a Cofac, afirma que es claro que corresponde una recompensa del 100% a su favor en tanto quien pagó la deuda fue él. Fue descontado mensualmente de su sueldo. El único que pagó luego de disuelta la sociedad conyugal fue el recurrente.
Solicita la revocación de la recurrida en cuanto fue objeto de agravio y se haga lugar a las observaciones al inventario efectuada por el Sr. Leal.
III)Habiéndose conferido el correspondiente traslado de los recursos interpuestos, el mismo fue evacuado a fs.201 a 204 por la parte actora, la que abogó por el mantenimiento de la impugnada con las costas y costos a cargo del apelante.
IV) Por auto Nº722/2007 de 27/2/2008, se franqueó la alzada con efecto suspensivo, con las formalidades de estilo.
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido, se optó por dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por unanimidad irá a la revocatoria parcial del Fallo apelado, por lo que se dirá.
En orden al primer agravio; se revocará la sentencia en cuanto ordena inventariar la "recompensa" debida por el Sr. Leal a la sociedad por concepto del usufructo exclusivo del bien común y establece que por tal concepto debe las cuotas adeudadas al Banco Hipotecario del Uruguay desde la separación de la pareja hasta el presente. El usufructo exclusivo del bien ganancial no da lugar a una recompensa. No se ha empobrecido la masa en beneficio del que gozó de ese usufructo. En todo caso será una compensación que el mismo debería a la cónyuge, debiendo ventilarse como etapa de la partición.
Como se ha dicho; el juicio de observaciones al inventario tiene por objeto, dilucidar las contiendas que puedan existir en torno a la composición de la masa indivisa. Se formulan observaciones ya sea en lo que respecta a la composición del activo (incorrecta inclusión de bienes que no forman parte de la indivisión, o bien indebida exclusión de bienes comunes) o la composición del pasivo (indebida inclusión de deudas que no forman parte de la indivisión, o dolosa inclusión de pasivo fraudulento, o bien exclusión de parte del pasivo que compone la indivisión). No corresponde adelantar en esta etapa reclamaciones por compensaciones entre coindivisarios. En efecto, las compensaciones entre los coindivisarios son relaciones jurídicas que van surgiendo entre los comuneros durante la indivisión. Se trata de créditos y deudas que deberán ser consideradas por el contador partidor en la etapa correspondiente (art. 1139 C.C.), pero no forman parte ni del activo, ni del pasivo de la indivisión.
Al inventariar la indivisión hereditaria, el activo estará integrado por los bienes (corporales e incorporales) que componían el patrimonio del causante a su fallecimiento. Los créditos de que sea titular (o pretenda serlo) uno de los coherederos, integran el patrimonio particular del referido coheredero presunto acreedor pero no forman parte de la masa indivisa. De la misma forma, las compensaciones que uno o más coherederos deban a otro u otros coherederos, sea por el uso exclusivo de un bien hereditario, por el mantenimiento de los mismos, o por cualquier otro motivo, no forman parte de la indivisión hereditaria.
De la misma manera, en la indivisión postcomunitaria, debe detallarse en forma completa y exacta el activo y el pasivo de la masa, sin incluír las compensaciones que eventualmente nazcan a posteriori de la disolución de la sociedad conyugal, sea por el uso exclusivo y excluyente que uno de los cónyuges haya hecho de un bien común, sea por créditos surgidos por el mantenimiento de los bienes de la masa. Nuestro Código Civil es claro al disponer que las reclamaciones que pueden formularse los coindivisarios por diversos conceptos surgidos a posteriori de la muerte del causante, o de la disolución de la sociedad conyugal en su caso, deberán ser dilucidadas en una etapa posterior (art. 1139 C.C.). siendo ajenas a la etapa de inventario. Analizando nuestra jurisprudencia encontramos numerosas sentencias que, al precisar cual es el objeto del proceso de observaciones al inventario y cuáles son las situaciones que son ajenas a dicho objeto, confunden las compensaciones que los coindivisarios puedan formularse por diversos conceptos surgidos durante la indivisión (tema ajeno al proceso de observaciones al inventario) con la dilucidación de la existencia , inexistencia y monto de las recompensas surgidas durante la vigencia del régimen matrimonial legal. Integra el objeto del proceso de observaciones al inventario el esclarecimiento de la exacta composición de la indivisión; por lo tanto, si de una indivisión postcomunitaria se trata, deberá resolverse si existen recompensas que graven los bienes indivisos a favor de un cónyuge (pasivo de la indivisión) o bien créditos por recompensas contra uno de los cónyuges (activo de la indivisión).
Atento a que según acepta la doctrina, entre cada cónyuge y la sociedad conyugal surge una situación similar a la de la cuenta corriente, la sociedad tendrá respecto de cada cónyuge un saldo de un solo signo. Ello no impide que exista en el activo de la masa una recompensa adeudada por uno de los cónyuges (el marido por ejemplo) y en el pasivo, una recompensa que grava la masa a favor del otro cónyuge (la mujer en el ejemplo).
Queda fuera del objeto del proceso de observaciones al inventario cualquier crédito o deuda, así como cualquier compensación que un coindivisario pueda reclamar a otro, fundado en actos o hechos posteriores a la disolución de la sociedad conyugal. Así lo disponen expresamente los incisos 2º de los arts. 1138 y 1139 del C.C., aplicables a la partición postcomunitaria, en virtud de la remisión del art. 2013 C.C." (Cfm. Ema Carozzi Failde, "La Partición", págs. 41 y ss.).
II) En lo que hace a las llamadas en la sentencia "recompensas" debidas a la Sra. Chagas por concepto de los pagos efectuados por ella a la automotora Parentini (U$S 1.500 y 2.600), fs. 1 expediente 353-1522/2004 "pagado ya separada de bienes, y la deuda contraída por el esposo ya separado de bienes", y abonada por ella a COFAC, U$S 3.200, según reza el último considerando afs. 189, en efecto, el recibo que luce fs. 1 del acordonado de referencia, luce fecha 2 del mes de febrero de 2002. La disolución de la sociedad legal de bienes fue decretada por auto Nº 1568 del 23 de abril de 2.002. Por lo tanto su inclusión sería correcta, si fue cancelada con dinero propio. Lo mismo el pago efectuado según recibo de fs. 2 en el mismo expediente, cuya fecha de emisión es 5 de febrero de 1999. Porque dichos pagos se efectuaron durante la vigencia de la sociedad y para cancelar una deuda ganancial. Pero, como se dijo, habrá de establecerse recompensa únicamente si la cancelación en ambos casos fue con dinero propio. En este sentido, no existe prueba en autos, por consiguiente, ha de hacerse lugar al agravio del apelante. En lo referente a las compraventas; Sobre dicho punto si bien falta información al haber incumplido las partes con la presentación de testimonio de los documentos que acrediten las compraventas de los automóviles de marras, (vide fs. 212 y ss.), de la prueba testimonial, declaraciones del Sr. Parentini y Esc. Gabrielli, única de que se dispone de los referidos negocios, surge que el mismo día, 17 de julio de 2.002, fue vendido un automóvil marca Volks Wagen Gol 350 de propiedad ganancial, por U$S 6.000 comprándose un vehículo Peugeot 205, por U$S 7.500; vale decir después de disuelta la sociedad, y que ambos cónyuges firmaron, con lo cual procedieron privadamente a la venta de un bien ganancial que se hallaba en indivisión (fs. 153 a 155) Y a la compra de otro, aparentemente a nombre de la actora. No cabe la inclusión del producido en el acervo ganancial, sino que igualmente corresponde a la etapa particionaria, la eventual compensación entre cónyuges.
En cuanto a la entrega de U$S 3.146 de que da cuenta el oficio de COFAC de fs. 110-111, se dice que la misma se realizó (cancelación de una deuda ganancial), el 21 de julio de 2005, "suma que provenía de la venta de un bien propio y fue imputada a la deuda del Sr. Julio Leal", es obviamente en todo caso un crédito nacido durante la indivisión, no durante la vigencia de la sociedad, por lo que no corresponde su inclusión en el inventario, de acuerdo con lo que viene de verse. Otro tanto ocurre con lo pagado por el apelante por el mismo concepto y cuya inclusión éste reclamara a fs. 12 literal c) del capítulo de "pasivo" y de lo que se agraviara oportunamente por no haber sido atendido.
Otro tanto corresponde establecer, respecto del reclamo del apelante, en relación a la "recompensa debida al Sr. Julio Leal de la deuda con COFAC, pagada con dineros propios desde la separación de bienes hasta la actualidad" (fs. 12, a la que se remite en la expresión de agravios). Todas cuyas reclamaciones, deberán pues ser ventiladas, dilucidadas en la etapa particionaria, ya ante el Contador Partidor, ya en la etapa correspondiente de la partición extrajudicial que eventualmente se alcanzare.
III) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, Falla:
REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DISPONE LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO DE MARRAS, DE LAS COMPENSACIONES DESCRIPTAS EN EL FALLO, MANTENIÉNDOSE EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.