Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA C/ BB. MEDIDA CAUTELAR Y DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 412-299/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria N° 835/2024 y la definitiva N° 19/2025 y adhesión a la apelación de la parte actora contra ésta última, dictadas ambas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez.
RESULTANDO:
I.
Por la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024 de fecha 01 de octubre de 2024, en lo que interesa a la instancia resolvió: “Desestímase la declaración de la parte actora” . Por su parte, la sentencia definitiva Nro. 19/2025 de fecha 06 de octubre de 2026, en lo que interesa a la instancia falló:
“ 1.- AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE DÓLARES U$S 300.000 (TRESCIENTOS MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, SUMA ACTUALIZADA A LA FECHA DE LA SENTENCIA. CON EL INTERES EN DÓLARES A LA TASA MEDIA DEL BANCO CENTRAL PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
2.- CONDÉNASE AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE PESOS $ 93.000 (NOVENTA Y TRES MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE PASADO, CON ACTUALIZACIÓN E INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DEL HECHO HASTA EL EFECTIVO PAGO.
3.- DESESTÍMASE EL RUBRO DAÑO EMERGENTE FUTURO.
4.- DESESTÍMASE EL RUBRO: LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO.
5.- CONDÉNASE AL DEMANDADO AL PAGO DE LA SUMA DE $ 100.394 POR CONCEPTO DEL RUBRO PÉRDIDA DE LA CHANCE, CON ACTUALIZACIÓN E INTERESES DESDE LA FECHA DEL HECHO ILÍCITO HASTA EL PAGO.”
II.
Contra dichas decisiones se alzó el demandado, Sr. BB, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1077 a 1083, agraviándose respecto de la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024, en lo medular, por considerar que el artículo 146 del Código General del Proceso enumera los medios de prueba que pueden ser propuestos por las partes, encontrándose entre ellos el interrogatorio de parte; interrogar a la actora no sería revictimizarla, puesto que se la interrogaría en un proceso incoado por ella, teniendo conocimiento que entre los medios de prueba, se encuentra la posibilidad de que sea interrogada libremente o mediante absolución de posiciones.
Considera que el haber declarado en Cámara Gessel durante el proceso penal, no puede asimilarse al interrogatorio previsto en el Código General del Proceso, en tanto el primero de los interrogatorios se desarrolla con preguntadas acordadas, o sea, no es libre y no abarca todos los puntos objeto de este proceso.
En cuanto a la sentencia definitiva Nro. 19/2025, se agravió en lo sustancial, por la errónea valoración de la prueba; en tanto considera que la independencia de las acciones civil y penal, debió llevar a que se probara en autos el acaecimiento de los hechos, lo que no ocurrió, negando ser el autor de la tentativa de homicidio por la cual fue condenado penalmente.
Entiende que el monto de la condena por el daño moral supera los parámetros jurisprudenciales, en tanto se está ante una persona que sufrió quemaduras en cara, cuello y piernas, de las cuales no existen grandes secuelas ni físicas ni anímicas. La actora formó una familia y tuvo una hija, lo cual es un indicio de que pudo rehacer su vida, a lo cual debe sumarse que desde agosto de 2022 no concurre a cita con el psicólogo, por lo que esto significa que fue dada de alta o sentía que no requería tal apoyo, por encontrarse recuperada. Aporta jurisprudencia a los efectos de demostrar lo excesivo de la condena de autos, incoando su abatimiento.
Le agravia el monto de condena por daño emergente, en tanto alega, no puede considerarse más que lo probado con los tickets agregados de fs. 109 a 112, no teniendo respaldo probatorio documental el gasto mensual de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil) desde la fecha de ocurrencia del hecho a la presentación de la demanda, no existiendo una sola factura que acredite con fehaciencia durante cuánto tiempo utilizó la medicación y que no se la haya proporcionado su prestador de salud.
Manifiesta que no existió “pérdida de chance” por no poder ser contratada por el Complejo Quartier de Punta Ballena en las temporadas 2018/2019 a 2021/2022, en tanto no fue contratada en la temporada 2017/2018 de forma previa al suceso. No habiéndosela contratado en la temporada 2017/2018, no puede sostenerse que existe una probabilidad cierte de que se la contrataría en las posteriores.
Por último, le agravia que a la condena por concepto de daño moral se le adicionen los intereses de la Tasa Media que publica el Banco Central del Uruguay, relativa los préstamos al consumo (familia), en tanto, significa un apartamiento a la jurisprudencia que ordena que las condenas se reajustan y adicionan intereses conforme a lo dispuesto por el decreto-ley 14.500, constituyendo una condena ultra-petita, ya que ello no fue solicitado por la actora.
Pide se revoque la sentencia interlocutoria Nro 835/2024, haciendo lugar a la declaración de la parte actora, anulando la sentencia definitiva y retrotrayendo los autos a la etapa de diligenciamiento de prueba; en caso de no accederse a lo anterior, se revoque la sentencia definitiva Nro. 19/2025, desestimándose la demanda y, en caso de no acogerse ello, pide se abata el monto de la condena por daño moral y se desestime el daño emergente y pérdida de chance, debiendo ser todos los rubros liquidados según el decreto-ley 14.500, con reajustes (cuando proceda) e intereses desde la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 1090 a 1100 comparece la actora, Sra. AA, evacuando el recurso de apelación en traslado y adhiriendo al mismo. Aboga por la confirmatoria de la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024, expresando estar de acuerdo en cuanto la sede no hizo lugar a su interrogatorio, en tanto considera que fue víctima de un intento de femicidio, por al ser rociada con combustible y prendida fuego por el demandado. Declaró en forma exhaustiva por Cámara Gesell en el proceso penal en que el demandado participó debidamente asistido, e incluso solicitó preguntas, como surge de la prueba trasladada.
Expresa que, conforme a la normativa legal y constitucional, las víctimas de violencia basada en género tienen el derecho a no ser revictimizadas, asegurándose su integridad emocional y psíquica. Pide se mantenga en todos sus términos la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024.
Respecto la sentencia definitiva Nro. 19/2025, no considera un agravio fundado que el demandado niegue ser autor de la tentativa de homicidio, alegando la independencia de las acciones civil y penal, en tanto se admitió como prueba trasladada a la cual no se opuso el demandado, toda la prueba diligenciada en los autos caratulados: “BB. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” IUE: 600-183/2018, de la cual resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 15 años de penitenciaría, computándose las agravantes previstas en el artículo 312 numeral 3 y numeral 8 (femicidio) del Código Penal y las agravantes genéricas de abuso de las relaciones domésticas y la alevosía.
En cuanto al monto de la condena por daño moral, lo considera acorde al daño que padeció y continuará padeciendo, debiéndose desestimar el agravio y confirmar la condena por daño moral y su monto, en tanto toda la prueba diligenciada da cuenta de las graves secuelas psicológicas y físicas sufridas.
De la condena por daño emergente, entiende se acreditó con la historia clínica agregada en autos, que tuvo gastos de medicamentos, consultas con psicólogos, psiquiatra, implementos de curación, adjuntando algunos de los tickets de fojas 109 a 112, estando acreditado que debió utilizar cremas especiales, implementos de curación, traslados para ver a los médicos y medias de descanso compresivas, por todo lo cual corresponde confirmar en todos sus términos la condena por daño emergente dispuesta por la sede, que la estimó conforme a las reglas de la razonabilidad y a la prueba incorporada.
En lo que hace a la pérdida de chance, entiende surge acreditado que trabajó durante dos temporadas consecutivas en el complejo Quartier en la temporada 2015/2016 y 2016/2017, siendo a raíz del hecho ilícito que perdió la chance de volver a trabajar; que no haya sido contratada en la temporada 2017/2018 no obsta que hubiese sido contratada en las restantes temporadas.
Por último, respecto del agravio referente a los intereses de la tasa media del BCU, entiende que legalmente el BCU fija la tasa media de interés, lo que se considera cumple con el resarcimiento integral. Manifiesta que corresponde confirmar en todos sus términos la sentencia definitiva Nro. 19/2025, excepto en lo que fuera objeto de agravio por su parte.
Adhiere a la apelación, agraviándose en lo medular, por la errónea valoración de la prueba; en tanto considera que debió hacerse lugar al lucro cesante pasado y futuro. Respecto del primero, debió fijarse en el promedio de jornales considerando los últimos seis meses por ser los más aproximados a la situación laboral al momento del hecho ilícito y no tomando los últimos diez meses como lo hizo la a quo. En lo que hace al lucro cesante futuro, expresa que surge de la prueba de autos que era una persona activa laboralmente, que trabajó desde muy joven, pero que, por las graves secuelas físicas y psicológicas que tiene, no es la misma persona, todo lo cual incide en que no pueda conseguir trabajo como los que realizaba, debiéndose condenar al lucro cesante futuro en la suma de un salario mínimo mensual que corresponde al laudo del servicio doméstico, hasta los 65 años de edad, como fue solicitado en la demanda.
Por los mismos fundamentos y por la prueba aportada, le agravia que no se hiciera lugar a la pérdida de chance al pago de la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), hasta los 65 años de edad por no poder aspirar a un futuro laboral mejor, a raíz de las secuelas que limitan su vida, incidiendo en su desarrollo personal y laboral.
Pide se desestime en todos sus términos los agravios del demandado, rechazando la apelación de la contraparte y en su lugar, se confirme en todos sus términos la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024 y la sentencia definitiva Nro. 19/2025 en cuanto se condenó al demandado a: 1) abonar a la actora por concepto de daño moral la suma de U$S 300.000 (dólares estadounidenses trescientos mil), actualizada a la fecha de la sentencia, con el interés en dólares a la tasa media del Banco Central para operaciones en moneda extranjera desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago; 2) al pago por concepto de daño emergente pasado la suma de $ 93.000 (pesos uruguayos noventa y tres mil), con actualización e intereses legales desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; 3) al pago por concepto de pérdida de chance la suma de $ 100.394 (pesos uruguayos cien mil trescientos noventa y cuatro), con actualización e intereses desde la fecha del hecho ilícito hasta el pago; se revoque parcialmente la apelada en cuanto no hizo lugar al lucro cesante pasado y futuro, y la pérdida de chance en su totalidad, condenando también al pago de: 1) por concepto de lucro cesante pasado y futuro la suma de $ 11.478.420 (pesos uruguayos once millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinte) con descuento de lo percibido por BPS y trabajo ocasional percibido en la Intendencia de Treinta y Tres; 2) por pérdida de chance a la suma de $ 7.200.000 (pesos uruguayos siete millones doscientos mil).
IV.
Sustanciada la adhesión a la apelación , de fojas 1105 a 1106 comparece el demandado, Sr. BB, evacuando el recurso de apelación en traslado, expresando que la a quo realizó el cálculo del lucro cesante pasado acertadamente, en tanto lo hizo sobre todas las remuneraciones percibidas durante el 2018, no existiendo motivo para realizarlo sobre lo percibido los últimos seis meses. Se acreditó acreditado que no se encuentra impedida de trabajar, por lo que no corresponde el lucro cesante futuro. No surge prueba en autos de que la actora se haya visto imposibilitada de trabajar, no existiendo pericia que determine incapacidad total o parcial.
En cuanto a la “pérdida de chance”, no explica ni prueba qué chance u oportunidad se perdió, no presenta un ofrecimiento laboral, tampoco acredita estudios que permitan concluir que ello podría ocurrir.
Pide se acceda a lo solicitado en el petitorio de su recurso de apelación, desestimando la adhesión a la apelación de la parte actora.
V.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 29/2026 (fojas 1107), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1114), requiriéndose al compareciente de fs. 1077 a 1083 por decreto N.º 119/2026 la reposición de tributación omitida (complemento de impuesto judicial), lo cual fue cumplido con fecha 12 de marzo de 2026 (fojas 1117vto).
Pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 4 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. AA quien compareció interponiendo medida cautelar de embargo genérico y específico y pretensión indemnizatoria contra el Sr. BB, a quien reclamó el pago del daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, pérdida de chance y daño moral sufridos por los hechos acaecidos con fecha 04 de noviembre de 2018. Expresó que mantuvo una relación sentimental con el demandado por cuatro meses, en la que sufrió violencia basada en género. En la fecha mencionada, luego de discutir, decidió poner fin a la relación, ocasión en que el Sr. BB le arrojó nafta sobre el cuerpo prendiéndola fuego con intención de matarla, siendo condenado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 15 años de penitenciaría en autos caratulados: “BB. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” IUE: 600-183/2018. Se computaron las agravantes muy especiales previstas en el artículo 312 numerales 3 y 8 del Código Penal y las genéricas de abuso de las relaciones domésticas y alevosía.
A consecuencia del actuar doloso del demandado, la reclamante sufrió quemaduras graves, de segundo y tercer grado por fuego directo en un 25% de la superficie del cuerpo, con riesgo de vida. Se vio afectada la pierna derecha, el miembro inferior izquierdo hasta la mitad del glúteo, los glúteos, la mano izquierda, la cara y los labios, padeciendo secuelas físicas y psicológicas que persistirán para toda su vida, teniendo cicatrices en cara, ambas piernas, en los glúteos y en la mano izquierda, habiendo perdido movilidad, costándole caminar, con dolor en tendones y dedos. No puede tomar sol dado que la piel que recubre las zonas dañadas es muy fina y debido a la vergüenza que siente, no puede ir a la playa ni a una piscina; también dejó de practicar deportes a raíz del hecho ilícito.
Solicitó se condene al demandado por concepto de daño moral en la suma de U$S 300.000 (dólares estadounidenses trescientos mil); por concepto de daño emergente por los gastos en medicamentos, consultas con psicólogo, psiquiatra, fisiatra, médicos, cirujano, implementos de curación, la suma total de $ 93.000 (pesos uruguayos noventa y tres mil); por concepto de lucro cesante pasado y futuro solicita la suma equivalente a un salario mínimo mensual correspondiente al laudo del Servicio Doméstico hasta que cumpla 65 años de edad por encontrarse imposibilitada de trabajar, solicitando la suma de $ 11.478.420 (pesos uruguayos once millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinte), ya que en el momento de los hechos trabajaba como niñera. Adicionalmente, reclamó por concepto de pérdida de chance la suma de $ 3.088.475 (pesos uruguayos tres millones ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco); ya que, agregado a su labor durante el año, hacía temporada en Punta Ballena en el Complejo Quartier, siendo la cifra pretendida el equivalente a lo que pudo haber percibido por el trabajado que realizaba en las temporadas hasta los 65 años de edad, más la suma de $ 7.200.000 (pesos uruguayos siete millones doscientos mil) por no poder trabajar en temporada.
El demandado, Sr. BB compareció contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como los montos pretendidos, argumentando que nunca ejerció violencia de género sobre la Sra. AA y que, sin perjuicio de haber sido condenado por la justicia penal, no intentó matarla, el fuego se inició estando él fuera de la casa cerrando el portón y cuando vio el fuego, entró a la casa y ayudó a salir a la actora, a quien le arrojó agua en dos oportunidades intentado ayudarla.
Entendió que no es responsable del hecho por lo que no debe indemnizar los daños reclamados. El monto solicitado por daño moral supera los parámetros jurisprudenciales; el reclamo del daño emergente es por gastos cubiertos por ASSE o DISSE como medicamentos y consultas profesionales; el lucro cesante pasado en caso de corresponder, lo sería por la diferencia respecto a lo que percibe por incapacidad por BPS, no correspondiendo el lucro cesante futuro en tanto la imposibilidad para trabajar es parcial y no absoluta; no procede el lucro cesante futuro por perdida de chance. Pidió se desestime la demanda y la medida cautelar en todos sus términos.
III.
Respecto a lo resuelto en la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024, el agravio no es de recibo.
Si bien el artículo 146 del Código General del Proceso al enumerar los medios de prueba que pueden ser propuestos por las partes, refiere al interrogatorio de parte, deben considerarse las particularidades de este proceso, así como la falta de efectivo perjuicio del recurrente. La actora reclama los daños sufridos a raíz de un hecho ilícito por el cual el demandado fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en grado de tentativa, computándose como una de las agravantes muy especiales la del artículo 312 numeral 8 del Código Penal, el cual establece: “(Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal”.
Surge probado del proceso penal, -del cual se solicitó por Providencia Nro. 842/2024 en audiencia preliminar de fecha 01 de octubre de 2024, al Juzgado Letrado de Ejecución Penal de 2° Turno de Montevideo testimonio remitiendo los audios, videos y toda la prueba diligenciada al correo institucional de la sede (fojas 321 y 322), teniéndose por Providencia Nro. 411/2025 de fecha 28 de mayo de 2025 por presentado el mismo (fojas 968)-, que la actora fue víctima de un intento de femicidio por parte del demandado, siendo ésta, la expresión máxima de la violencia hacia las mujeres basada en género.
La ley 19.580 establece en su artículo siete literal f, el derecho de toda mujer víctima de violencia a recibir protección y atención integral oportuna, estableciendo el artículo 8 literal c, el derecho a ser escuchada por el juez y a obtener una respuesta oportuna y efectiva, debiendo su opinión ser contemplada en las decisiones que le afecten, considerándose especialmente el contexto de violencia e intimidación en que pueda encontrarse.
La representante de la víctima expresó en audiencia preliminar de fecha 4 de mayo de 2023 (fojas 239), que la misma ya había declarado por cámara Gesell en sede penal sobre los hechos de autos, prueba de la cual se solicitó el traslado, entendiendo que la violencia basada en género ha alcanzado en este caso su máxima expresión no correspondiendo el interrogatorio de parte, afectándose derechos fundamentales consagrados en convenios internacionales como la Convención de Belem do Para, en la Constitución de la República y la Ley Nro. 19.580.
Esta Sala comparte la decisión de la a quo, puesto que la presente reclamación de naturaleza civil se ve motivada en una situación gravísima vivida por la actora, la cual es la expresión máxima de violencia hacia las mujeres basada en género, por lo que evitar la confrontación con el agresor es fundamental para la afectiva protección de los derechos de la víctima, a lo que se suma que ningún perjuicio efectivo invocó el recurrente.
Surge de la pericia Nro. 74296/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, realizada por el Lic. Psic Andrés Serna (fojas 666):
“ Su discurso impresiona consistente y verídico, matizado por hechos de violencia ocurrido en el pasado. A nivel emocional, se trata de una conformación de personalidad frágilmente integrada. Evidencia signos de angustia y ansiedad, y otros indicadores que permitan inferir que la periciada de autos ha sido víctima de violencia machista”.
Nuestro país ha ratificado la Convención de Belém Do Pará, por lo que está obligado a garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos relacionados con la violencia de género, como son el derecho a una vida sin violencia, a la integridad física y psíquica, en igualdad de condiciones para hombres y mujeres y, en cumplimiento de esa obligación, se aprobó la Ley Nro. 19.580 la cual resulta un instrumento normativo, que busca la protección integral de las mujeres en el goce de sus derechos fundamentales.
Es esa protección integral, la cual permite que la Sra. AA no sea interrogada nuevamente, respecto de hechos los cuales afectaron profundamente su vida, generándole daños físicos y psíquicos constatados por la prueba que surge de autos.
El demandado se agravia en tanto no considera que interrogar a la actora sea revictimizarla, debido a que se está ante un proceso incoado por ella y donde sabe que entre los medios de prueba se encuentra la posibilidad de interrogarla.
La Sala no comparte dicho razonamiento. Que el proceso sea iniciado por la víctima, no implica que no sea merecedora la protección integral contemplada en la normativa; lo único que significa es que la actora entendió que le correspondía un resarcimiento civil para la reparación integral del daño sufrido a raíz del hecho ilícito.
Es por todo lo expuesto, que se confirmará la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024.
IV.
Corresponde ingresar a los agravios deducidos respecto de la sentencia definitiva Nro. 19/2025, comenzando por los esgrimidos por la parte demandada en su escrito recursivo, que refieren a la atribución de responsabilidad y a los daños objeto de condena.
Con relación a la atribución de responsabilidad, el Sr. BB sostuvo que no fue autor de la tentativa de homicidio; que la independencia de las acciones civil y penal, debió llevar a que se probara en autos el acaecimiento de los hechos, lo que no ocurrió. Afirmó que quienes declararon se limitaron a transmitir apenas someramente lo que la actora les había relatado y focalizaron en los supuestos perjuicios. Agregó que el interrogatorio de parte hubiera sido la forma de poder desvirtuar su relato.
El agravio no es de recibo.
La independencia de las acciones civil y penal significa, en sustancia, que el juez civil no ha de aguardar el pronunciamiento del magistrado actuante en sede penal cuando de un mismo hecho se trata, ni que solamente en caso de condena penal podría procederse a la civil. La independencia de ambas acciones con las respectivas atribuciones de responsabilidad fue instaurada a partir de la modificación al artículo 28 de la Ley 15032, cuyo texto establecía: “ Si la acción civil se deduce antes de que medie sentencia ejecutoriada sobre la acción penal, se suspenderá el proceso civil al estado de resolver en definitiva .
Una vez recaída ejecutoria en el proceso penal, agregado el testimonio de la misma, podrá dictarse la sentencia civil ” La Ley N° 16.162 del 18.12.1990 en su artículo 1 dio nueva redacción al 28 antes citado así como al artículo 29, quedando establecida la independencia de ambas acciones y las condiciones de la prueba trasladada en el marco de la vigencia de la Ley N° 15.021.
El artículo 27 de la Ley N° 15032 (Código de Procedimiento Penal) en su nueva redacción, estableció que “ La acción civil y la acción penal que se fundan en el mismo hecho ilícito deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas. ” Y, el artículo 28 de la citada ley, quedó redactado de la siguiente manera:
“ La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá a la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente ” El artículo 29 establecía: “ Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. ” En el Código del Proceso Penal actual (Ley N° 19.293 del 19.12.2014), la materia se regula en los artículos 103, 104 y 105. Dichas disposiciones establecen:
“ ARTÍCULO 103.- (Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.
ARTÍCULO 104.- (Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 105.- (Prueba trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal, que pudiere corresponder según el caso.” El Código General del Proceso establece lo relativo a la prueba trasladada en el artículo 145: “ Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria.” Bajo tales premisas, debe concluirse que la prueba trasladada dispuesta en autos respecto a la diligenciada en el proceso penal tiene plena eficacia. La parte demandada ninguna prueba produjo acerca de que los hechos hubiesen sucedido de forma diferente, siendo su carga acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora.
En el caso, cabe destacar que la versión de la víctima se encuentra respaldada por la prueba pericial de bomberos, que informó que una ventana de la casa del encausado donde ocurrieron los hechos se había roto, no por un factor externo sino que fue producto del incendio y ello por los rastros de hollín; además, con un grado importante de certeza, el origen del fuego se pudo determinar en inmediaciones de la cama, que el incendio se produjo porque alguien proporcionó una llama, no habiendo otra fuente de calor; el punto de origen fue indicado como cercano a la cama y se lo identifica como la entrada del cuarto, hacia el lado del ingreso de la habitación, lo que está dado porque fue el lugar de mayor afectación del colchón.
Todo ello, descarta la versión del demandado de que el fuego se produjo por extraños que arrojaron desde el exterior de la casa un elemento combustible que causó el incendio.
Por lo tanto, resulta atribuible al accionar doloso del demandado el resultado dañoso, consistente en las graves lesiones padecidas por la actora y la procedencia de la indemnización de las consecuencias de ese daño.
V.
Respecto al monto de la condena por el daño moral, si bien el hecho ilícito se encuentra acreditado en autos tal como se desarrolló en el considerando anterior, no emerge de la recurrida en qué parámetro jurisprudencial concreto se fundó la a quo para arribar a la cifra objeto de condena, advirtiéndose que la suma fijada por concepto de daño moral excede los parámetros jurisprudenciales de esta Sala, así como las homólogas, por lo que será abatida.
Sin perjuicio de reconocer la opinabilidad del punto, dadas las dificultades que se presentan al momento de tener que justipreciar el daño padecido por una víctima de violencia basada en género la cual sufrió graves lesiones a raíz de un episodio con quien era su pareja que, al ver que quería terminar la relación sentimental que mantenía con él reaccionó intentando quitarle la vida prendiéndola fuego, se estima adecuada su cuantificación en la suma de U$S 80.000 (dólares estadounidenses ochenta mil), por considerarse, si bien un tanto superior a los montos según parámetros jurisprudenciales para lesionados graves o situaciones traumáticas, se adecúa a las particulares circunstancias del caso.
La pericia Nro. 74296/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, realizada por el Lic. Psic Andrés Serna (fojas 666) arroja las siguientes consideraciones:
“ Surgen elementos que permiten aseverar que la Sra. AA, ha sido afectada efectivamente por los hechos. Siendo su testimonio consistente y verídico.
Las secuelas padecidas a consecuencia[s] de los hechos, afectan el desempeño cotidiano, laboral, dado que existe como se mencionó más arriba daño y sufrimiento psíquico. El trauma psíquico que se evidencia en AA, ha sido la respuesta a un evento perturbador, que la ha dejado con sentimientos de impotencia y de culpa.
Surgen algunos de los siguientes síntomas:
Dificultad para concentrarse Alteraciones en el sueño Cambios de humor Culpa, Vergüenza Tristeza, desesperanza Desconfianza Bajo autoestima Angustia y ansiedad” La pericia de fecha 6 de febrero de 2025, realizada por la Médica Forense Dra. Lorena Pimienta (fojas 730) arroja las siguientes consideraciones médico legales:
“SUFRE QUEMADURAS PROVOCADAS EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DOMESTICA EN 2018.
REQUIRIO MULTIPLES TRATAMIENTO POR CIRUGIA PLASTICA/RECONSTRUCTIVA EN CENAQUE.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO
ACTUALMENTE PRESENTA CICATRICES EN MANO IZQUIERDA Y AMBOS MMII, SIN ALTERACIÓN EN LA FUNCION, CON CIERTA LIMITACION A LA FLEXOEXTENSION DE ARTICUULACION DE LA RODILLA IZQUIERDA, LAS CUALES SE MANTENDRAN COMO SECUELA ESTABLE, TRATAMIENTO DE MANTENIMIENTO, EVITANDO EXPOSICION SOLAR Y LESIONES TRAUMATICAS.
PROBABLES SECUALES PSICOLOGICAS A EVALUAR POR PERITO EN MATERIA” (sic).
El Sr. CC, psicólogo de la Sra. AA desde marzo de 2020 hasta agosto de 2022, al declarar en audiencia complementaria de fecha 05 de marzo de 2025 (fojas 871) expresó:
“ Ella llegó con mucha angustia, sentía que no sabía que iba a hacer con su vida, no se reconocía, tenía una concepción de sí misma desvalorada, tenía miedo a salir, tenía falta de sueño, en algún momento expresó tener ideas de muerte lo que se trabajó. (…) se sentía que la miraban, la juzgaban, dejó de vincularse.
(…) Ella decía tener vergüenza de mostrar como quedó, miedo de salir a la calle con bermuda o manga corta, ella se tenía que tapar por la vergüenza, no se podía mirar al espejo, eso hacía que su autoestima era muy baja, aunque se trabajó no se pudo avanzar, ella seguía expresando sentir vergüenza”.
La Sra. Ecatherine Schwendenwein, licenciada en trabajo social del servicio MIDES la cual conoció a la Sra. AA en febrero de 2019, al declarar en audiencia complementaria de fecha 05 de marzo de 2025 (fojas 871) expresó:
“ Ella tenía poca movilidad, vendada de pies y manos, estaba con curaciones producto de las lesiones. Estaba muy inestable, nos costaba calmarla, estaba muy ansiosa, lloraba, ella tuvo que ser internada porque era muy ansiosa por la situación.
(…) Preguntada qué gravedad le daría a la situación de AA, respondió: Del orden de lo impermisible, trasmitir la experiencia que ella tuvo no lo pudo trasmitir. Es lo más terrible que me ha tocado, es una experiencia de muerte.
Le daba mucha vergüenza salir, hasta ahora siente vergüenza contar lo que le pasó porque siente en parte que puede ser su culpa. Al comienzo del abordaje hasta el setiembre, ahí pudimos trabajar un poco más, tenía miedo de que la fuera a encontrar, se le explicó en varias oportunidades que no lo iba a ver, pero le costaba entender. Se perdió la confianza en el otro, ya no confiaba en nadie. Le costó socializar, su trabajo el gimnasio, ella lo perdió, también perdió lo de entrenar, le costaba salir porque debía dar explicaciones y le daba vergüenza. El no poder movilizarse sole le impedía salir, no estaba en su casa, vivía con su madre, esto era muy difícil para ella”.
La evaluación del resarcimiento del daño moral no puede considerar únicamente los precedentes jurisprudenciales ni la entidad del hecho objetivo; debe tener en cuenta también la particular repercusión del hecho en la víctima concreta y, si el aporte probatorio al respecto es suficientemente ilustrativo -como es el caso-, las especiales características de la personalidad de quien padeció el menoscabo, buscando que la condena tenga, en la medida de lo posible, eficacia reparatoria.
Surgen ampliamente probados los graves padecimientos físicos y psíquicos sufridos por la actora a raíz del hecho ilícito cometido por el demandado, lo cual determina un resarcimiento particular del daño moral sufrido, pero no de la magnitud de la condena recaída en primera instancia, cuyo monto es abatido, sin perjuicio de puntualizarse que la jurisprudencia mencionada por el recurrente no se ajusta al caso de autos.
El demandado cita una sentencia de este tribunal por la que se ratificó una condena de U$S 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil) por concepto de daño moral para una menor que fue abusada sexualmente por parte de su abuelo; una sentencia del Tribunal de Apelaciones Civil de 3° Turno por la que se condenó en 2019 al Ministerio del Interior a abonar la suma de $ 850.000 (pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil) a la madre de un joven fallecido en un procedimiento policial; y una sentencia del Tribunal de Apelaciones Civil de 6° Turno por la que se fija la suma de U$S 16.000 (dólares estadounidenses dieciséis mil) por concepto de daño moral, para un joven el cual encontrándose trabajando sufrió graves quemaduras que derivaron en una incapacidad permanente.
El accionado pretende minimizar los gravísimos padecimientos sufridos por la actora, trayendo a colación jurisprudencia de situaciones las cuales no se ajustan a la de autos. La Sra. AA fue víctima de un intento de homicidio por su entonces pareja en un contexto de violencia de género, causándole múltiples y graves consecuencias tanto físicas como psíquicas, por lo cual no es de recibo el argumento esgrimido por el recurrente, refiriendo las citas jurisprudenciales a situaciones distintas a la vivida por la actora.
VI.
Se desestimará el agravio que la parte demandada esgrime contra la recurrida en el punto relativo a la condena por concepto de daño emergente, teniéndose presente que existen erogaciones realizadas por la víctima de las cuales no se conservan comprobantes lo que no significa que no hayan existido.
Respecto a este último punto, ha expresado la Sala:
“ Sobre la prueba cuya ausencia motivó el agravio, cabe citar: E) Gastos de tickets, medicamentos y traslados. Generalmente la víctima no conserva los comprobantes de ciertas erogaciones que se efectúan en la etapa posterior al accidente. Si se exige una comprobación directa y detallada de los gastos realizados mediante la agregación de recibos o facturas; la víctima no sería indemnizada de este daño material. Para suplir esta dificultad probatoria, se sostiene que dichas erogaciones acontecen normalmente, puesto que si la víctima sufre lesiones debe concurrir al centro asistencial una vez recibida el alta médica, así como adquirir calmantes o medicinas, o en su caso, abonar los tickets que cobran las instituciones médicas.
En sentencias varias se ha sostenido que tales gastos resultan probados mediante presunciones judiciales y su evaluación debe hacerse con criterio de normalidad y en base a las 'presuntio hominis'. De la propia comprobación empírica, el magistrado extrae del hecho conocido (lesiones) otro desconocido (traslados y gastos) mediante una operación lógico-crítica basada en las normas generales de la experiencia.
Mittermaier entiende que la prueba de indicios y presunciones se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos (Dora Szafir, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, N.º 14, Accidentes de Tránsito., segunda edición, julio 2017, Fundación de Cultura Universitaria, páginas 62 y 63).” (Sentencia Nro. 25/2020).
La Sra. Ecatherine Schwendenwein, licenciada en trabajo social del servicio MIDES, al declarar en audiencia complementaria de fecha 05 de marzo de 2025 (fojas 871) expresó:
“ Otros indicadores de daños, fue volver a la casa de su madre., depender de terceros, las curaciones la medicación. La falta de ingresos, los costos de las vendas, las cremas, la medicación para la ansiedad, le costaba dormir. Consultó con un psiquiatra pero no podía descansar, se olvidaba de las cosas”.
La Sra. María Silva, licenciada en psicología del servicio MIDES, preguntada respecto a si la Sra. AA concurría a las consultas respondió en audiencia complementaria de fecha 05 de marzo de 2025 (fojas 879): “Si, dependía de pagar taxi, si alguien la acompañaba, el calor también”.
La Sra. DD, de profesión médica, al ser preguntada respecto a si la actora debía usar medias compresivas, respondió en audiencia complementaria de fecha 24 de marzo de 2025 (fojas 907): “ Obvio, no siempre consiguió las medias que requirió. Ella necesitaba medias con dedos, para manos sí, pero en los pies no. Ese tipo de medias no había en Treinta y Tres. Probablemente las tenía que comparar, Bergantiños en Montevideo”.
Surge de los tickets agregados de fojas 109 a 112 vto., por daño emergente el monto de $ 2.357 (pesos uruguayos dos mil trescientos cincuenta y siete), a lo que debe agregarse una suma prudencial correspondiente a otros gastos indocumentados, los cuales surgen de los propios daños físicos sufridos por la víctima y sus características, que implicaron requerimientos de vendas, cremas, medias compresivas, consultas médicas, tal como surge de las declaraciones testimoniales relacionadas; estimándose adecuada la condena por concepto de gastos no documentados impuesta en la recurrida.
VII.
En cuanto a la condena por pérdida de chance, por la privación de la posibilidad de ser contratada por el Complejo Quartier de Punta Ballena en las temporadas 2018/2019 a 2021/2022 el agravio no es de recibo. Si bien la Sra. AA no fue contratada para la temporada estival 2017/2018, sí lo había sido para las temporadas 2015/2016 y 2016/2017.
El hecho de que no la hubieran contratado en la temporada 2017/2018, no obsta a la posibilidad de que la contrataran en las temporadas 2018/2019 y siguientes. La indemnización no se basa en “una suposición” como sostiene el recurrente, sino en que la actora perdió la chance, la posibilidad de ser contratada debido al actuar ilícito del demandado.
Los daños sufridos por la actora, se reflejan gráfica y detalladamente en la prueba de autos, surgiendo de las fotos de la carpeta de Científica Nro. 160/2019 que luce agregada de fojas 695 a 701 que, en esas condiciones, la Sra. AA no tenía la posibilidad de ser contratada para la temporada estival por el Complejo Quartier de Punta Ballena, más allá de si había sido contratada en la última temporada previa al suceso, por lo que a raíz de los daños sufridos corresponde indemnizar la pérdida de chance, debido a que el actuar ilícito del demandado le privó la posibilidad de ser contratada.
Por lo expuesto, no es de recibo el agravio, confirmándose la recurrida en el punto.
VIII.
El agravio referente a que a la condena por concepto de daño moral se le adicionen los intereses de la Tasa Media que publica el Banco Central del Uruguay, relativa a los préstamos al consumo (familia), es de recibo. La actora en su libelo inicial solicita la condena a las suma de U$S 300.000 (dólares estadounidenses trescientos mil), más los reajustes e intereses legales desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago.
La Sala tiene posición formada sobre la fijación del dies a quo del interés legal en casos de responsabilidad extrapatrimonial, por lo que corresponden los mismos desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, siendo la tasa aplicable del 6% anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto -Ley N° 14.500.
"En relación al interés legal aplicable a la cifra objeto de condena por daño moral, se fija el dies a quo en el momento de acaecimiento del hecho ilícito.
Así se ha expresado el Tribunal en casos de similares aristas:‘Respecto del daño extrapatrimonial -que se tratará conjuntamente con la cuestión del dies a quo de los intereses legales-, ambas partes fincan agravios en sentidos opuestos.
La Sala reitera conceptos vertidos en casos análogos:
‘ Los apelantes pretenden fundar en parámetros jurisprudenciales -que mencionan sin aportar datos- sus agravios sobre la presunta exigüidad de la condena por daño extrapatrimonial. El artículo 249 del CGP inciso 1º dispone que la apelación debe “fundarse”.
La vaga mención a “cantidades amparadas por la jurisprudencia en situaciones análogas” obsta al análisis del punto por parte de la Sala." (sentencia Nº 38/2021, TAC5, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García -r-).
Y, respecto de los intereses:
"Se desestimará el agravio relativo a la procedencia de los intereses legales en el rubro daño moral, así como el dies a quo de los mismos.
En la recurrida no se fijó el capital objeto de condena por daño moral a la fecha del dictado de la sentencia, como afirma la demandada para pretender injustificada la aplicación de intereses.
(...) En relación con el dies a quo, siguiendo la posición de la Sala, se confirmará lo resuelto en el punto, puesto que en materia de responsabilidad aquiliana los mismos corresponden desde la fecha del evento dañoso.
Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:
“La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)” (Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)”. " (sentencia Nº 170/2021, TAC5, Ministros: Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r-)." (sentencia Nº 30/2022, TAC5).
La actora no pide se condene a adicionar los intereses de la Tasa Media que publica el Banco Central del Uruguay, relativa a los préstamos al consumo (familia), sino que pide se condene a adicionar reajustes e intereses legales desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago.
Siendo de recibo el agravio, corresponde revocar la recurrida en el punto, condenándose al pago de intereses del 6% anual desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito.
IX.
Corresponde ingresar a los agravios deducidos por la parte actora en su adhesión a la apelación.
Respecto al lucro cesante pasado el agravio es de recibo, en tanto la a quo tomó los ingresos percibidos en los últimos diez meses previos al hecho ilícito para realizar el promedio de ingresos percibidos. Esta Sala entiende corresponde tomar los ingresos de los últimos tres meses trabajados para el cálculo de lo percibido de forma previa al hecho ilícito.
En Sentencia Nro. 256/2023 este Tribunal expresó:
“ La Sala habrá de amparar el rubro pretendido, considerando que con la documentación aportada se ha acreditado su existencia (documentación remitida por el Banco de Previsión Social, obrante a fojas 151 y 153 vuelto), surgiendo de la historia laboral nominada obrante a fojas 152 que en los tres meses previos al evento dañoso, el promedio de ingresos mensuales de la actora fue de $ 39.993”. (Sentencia TAC 5 Nro. 256/2025. Ministros: - Dra. Analía García Obregon - Dra. Cecilia Schroeder Rius - r - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal).
Siguiendo el criterio adoptado con anterioridad por esta Sala, surge de la historia laboral de la actora (fojas 677) que el promedio mensual de ingresos de los tres meses previo al hecho ilícito fue de $ 13.116,69 (pesos uruguayos trece mil ciento dieciséis con sesenta y nueve).
También surge de la misma fuente (fojas 675) que el Banco de Previsión Social le abonó por concepto de subsidio por enfermedad y luego subsidio transitorio por incapacidad parcial de forma posterior al hecho ilícito, en noviembre de 2018 la suma mensual de $ 8.823 (pesos uruguayos ocho mil ochocientos veintitrés), desde el mes de diciembre de 2018 hasta mayo de 2019 a la suma mensual de $ 10.503 (pesos uruguayos diez mil quinientos tres), desde junio de 2019 hasta diciembre de 2019, la suma mensual de $11.203 (pesos uruguayos once mil doscientos tres), en enero de 2020 la suma mensual de 12.163 (pesos uruguayos doce mil ciento sesenta y tres), en enero de 2021 a la suma mensual de 13.085 (pesos uruguayos trece mil ochenta y cinco), en enero de 2022 la suma mensual de 13.891 (pesos uruguayos trece mil ochocientos noventa y uno), subsidio el cual fue servido por el Banco de Previsión Social hasta mayo de 2022.
Por lo tanto, corresponde se abone a la actora la diferencia entre el ingreso mensual que percibía fruto de su trabajo de forma previa al hecho ilícito $ 13.116,69 (pesos uruguayos trece mil ciento dieciséis con sesenta y nueve) y el ingreso mensual que abonó el Banco de Previsión Social desde noviembre de 2018 a mayo de 2022.
Surge en el mes de noviembre de 2018 una diferencia de $ 4.293,96 (cuatro mil doscientos noventa y tres con noventa y seis), de los meses de diciembre de 2018 a mayo de 2019 una diferencia de $ 2.613,69 (pesos uruguayos dos mil seiscientos trece con sesenta y nueve), de los meses de junio de 2019 a diciembre de 2019 una diferencia de $ 1.913,69 (pesos uruguayos mil novecientos trece con sesenta y nueve), de los meses de enero de 2020 a diciembre de 2020 una diferencia de $ 953, 69 (pesos uruguayos novecientos cincuenta y tres con sesenta y nueve) y de enero de 2021 a diciembre de 2021 una diferencia de $ 31,69 (pesos uruguayos treinta y uno con sesenta y nueve).
Siendo el cálculo a realizar el siguiente: $ 4.293 + $ 2.613,69 (x 6 meses) + $ 1.913,69 (x7 meses) + $ 953,69 (x12 meses) + 31,69 (x12 meses) = $ 45.141,53 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y uno con cincuenta y tres).
Por lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el agravio referente al lucro cesante pasado correspondiendo condenar al demandado a abonar por el referido rubro el monto de $ 45.141,53 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y uno con cincuenta y tres), más reajustes e intereses desde que debió percibirse cada partida.
En lo referente al lucro cesante futuro se comparte la valoración de la prueba realizada por la a quo, en tanto no surge acreditado en autos que la actora tenga una incapacidad que le impida trabajar, siendo el medio de prueba idóneo para acreditar una incapacidad total o parcial para trabajar, la pericia médica correspondiente o constancia del Banco de Previsión Social o del Banco de Seguros del Estado, lo cual no surge de autos.
Surge de Expediente del Banco de Previsión Social Nro. 2024-28-1-142126 agregado de fojas a 380 a 404, que la Sra. AA con fecha 07 de febrero de 2019 inició el trámite de jubilación por incapacidad total, del cual devino con fecha 21 de agosto de 2019 en una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 10 de mayo de 2019 con un porcentaje de Baremo de 54,14 % hasta el 10 de mayo de 2022, no surgiendo de forma posterior a dicha fecha, incapacidad parcial o total para el empleo.
Por lo expuesto, se confirmará parcialmente la recurrida en el punto, no siendo de recibo el agravio referente al lucro cesante futuro, sí en cambio el referido al lucro cesante pasado.
X.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia interlocutoria Nro. 835/2024;
II) Confírmase parcialmente la sentencia definitiva Nro. 19/2025, modificándose en lo siguiente: I) El monto a indemnizar por concepto de daño moral se establece en la suma de U$S 80.000 (dólares estadounidenses ochenta mil) más intereses legales desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito hasta su efectivo pago; II) Condénase a indemnizar por concepto de lucro cesante pasado la suma de $ 45.141,53 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y uno con cincuenta y tres) más reajustes e intereses desde que debió percibirse cada partida hasta su efectivo pago; III) Se fija el interés a aplicar el 6% anual.
III) Costas y costos en el orden causado.
IV) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
V) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.