Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 223/2025
4 de diciembre de 2025
Citación de tercero en garantía.
- Ficha (IUE)
- 32-68/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Citacion en garantia › Procedencia de la citacion en garantia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 223/2025 - IUE: 32-68/2025.
Montevideo, 04 de diciembre de 2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer turno.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Estos autos caratulados “VIVENES AGUILAR, RONY c/ PODUITS DE FRANCE SAS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RECURSO DE APELACIÓN POR CITACIÓN DE TERCERO”, IUE: 32-68/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N.o 2224/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno, Dra. Virginia Ginares.
RESULTANDO:
1- La sentencia impugnada recayó ante el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora a fs. 159 contra la sentencia interlocutoria N.o 2108/2025 (fs. 152) que disponía la citación al tercero Delivery Hero Uruguay Marketplace S.A (“Pedidos ya”), solicitada por el demandado al contestar la demanda.
Decidiendo dicho recurso de aclaración y ampliación respecto a en qué calidad se disponía la citación al tercero, la impugnada sentencia interlocutoria N.o 2224/2025 aclara que el alcance de la citación dispuesta es el del art. 51 del C.G.P, por ahora y sin perjuicio.
2- Contra dicho dispositivo, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación obrantes a fs. 163-164; esgrimiendo agravios fundados en que sigue sin quedar establecido la calidad del tercero citado, en tanto el art. 51 del C.G.P prevé dos calidades respecto al tercero citado: la citación en garantía y la citación por controversia común, está última requiere la conformidad de la parte actora. Por dichos fundamentos solicita la revocatoria de la recurrida, desestimando la citación a tercero.
3- Sustanciado el recurso y evacuado el traslado (fs. 175-176 vto), recayó sentencia interlocutoria N.o 3108/2025 que desestimó el recurso de reposición y franqueó la apelación sin efecto suspensivo (fs. 179).
Formada la presente pieza por separado (fs. 188 vto), resultó asignado este Tribunal, a quien se elevaron las actuaciones, siendo recibidas con fecha 15 de octubre de 2025 (fs. 192 vto). Completado el estudio por los Sres. Ministros por su orden, se acordó el dictado de la presente, designándose para su redacción al Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc 3o LOT) el Tribunal irá a confirmar la recurrida por los fundamentos que se pasan a exponer.
2- Primeramente, entiende el Tribunal que corresponde asentar la siguiente precisión previo a la decisión: el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria N.o 2224/2025, que decide el recurso de aclaración interpuesto contra una sentencia interlocutoria anterior (N.o 2108/2025). Si bien los agravios esgrimidos están dirigidos a que la aclaratoria no cumplió lo solicitado, es decir que no aclaró el alcance de la citación al tercero que fuera dispuesta; en su petitorio solicita la revocatoria, desestimándose dicha intervención de tercero; de manera que el recurso está dirigido no solo a la revocatoria de la sentencia aclaratoria N.o 2224/2025, sino también de la aclarada N.o 2108/2025 y en tal sentido será decidido, en tanto la última forma parte integrante de la primera, resultando el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma (art. 244.3 del C.G.P).
3- Despejado lo anterior e ingresando en el análisis del recurso de apelación, el Tribunal entiende que los agravios fundados en el mismo no resultan hábiles para conmover lo dispuesto por la decisora a quo.
4- En tal sentido, no deja de reconocerse la correcta fundamentación del recurso, puesto que la sentencia interlocutoria N.o 2224/2025 se limita disponer que el alcance de la citación es el del art. 51 C.G.P, sin aclarar a qué situación de intervención necesaria de tercero por citación está haciendo lugar, tal y como fuera oportunamente solicitado e el recurso de aclaración y ampliación.
5- No obstante lo anterior, para una correcta interpretación de lo decidido al acogerse a la citación de tercero solicitada por el demandado, debe recurrirse justamente a lo solicitado por dicha parte, en razón del principio dispositivo del proceso y deber de congruencia de las decisiones judiciales (arts. 1 y 198 C.G.P).
6- De conformidad con lo señalado, de la lectura del escrito de contestación de demanda (fs. 117-126) resulta claro que la parte demandada solicitó como pretensión principal la citación en garantía del tercero “Pedidos ya”.
Así, el primer capítulo de su contestación se titula “Hechos y antecedentes que fundamentan la citación en garantía de Pedidos ya”; en el mismo alega la existencia de una relación sustancial contractual entre citante y citado, por la cual entiende que el citado se encuentra obligado a mantenerlo indemne de las consecuencias jurídicas desfavorables que puedan recaer en este proceso; cita doctrina que refiere a la citación en garantía del tercero por acción de regreso, siendo la misma una nueva pretensión que se inserta en el proceso, esta dirigida por el demandado hacia el tercero citado y finalmente señala que conviene a su interés que se cite en garantía a Pedidos ya, al amparo del art. 51 del C.G.P, para el hipotético caso de condena a la demandada, haciéndose lugar a la acción de regreso contra el citado (fs. 118 vto). En idéntico sentido se expide en el petitorio 5o de fs. 126, solicitando que en caso de condena a su parte, se acoja la acción de regreso contra el citado.
7- Por otro lado, resulta que en dicho escrito, también se invoca citación al mismo tercero por controversia común (numerales 17 a 23 de la contestación, a fs. 118 vto-119); pero ello fue solicitado con expreso carácter subsidiario de la citación al tercero subsidiaria de la citación en garantía.
8- De tal manera, resulta que la parte demandada promovió ambas pretensiones de citación de tercero previstas en el art. 51 del C.GP, la principal de citación en garantía y la de tercero por controversia común en subsidio de la anterior. Es decir que esta última únicamente puede ser objeto de decisión en caso de desestimarse la citación en garantía a dicho tercero.
9- En tanto la sentencia interlocutoria N.o 2108/2025 se limitó a admitir la citación solicitada, ello debe entenderse en que se está decidiendo la pretensión principal de citación, esto es acogiéndose la citación en garantía peticionada; lo cual se corresponde con el alcance del art. 51 del C.G.P que invoca la Magistrada a quo en su sentencia aclaratoria N.o 2224/2025.
10- La conducta de las partes no amerita sanción procesal (art. 261 C.G.P) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve:
Desestímase el recurso de apelación, confirmándose la recurrida. Sin especial condenación. Notifíquese a domicilio. Cumplido, devuélvase al a quo.
Dr. Fernando Tovagliare- Ministro.
Dra. Claudia Kelland – Ministra.
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.