Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 681/2025
4 de diciembre de 2025
Se dispone la prisión preventiva del imputado en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 551-54/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 681
Montevideo, 4 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA. Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado ” IUE: 551 - 54 /2025 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Delitos Sexuales de 4º Turno, Dra. María Magliano contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2392/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno (Suplente), Dra. Karen Cuadrado, con intervención del Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Héctor Azeves.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial, solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó: “La víctima BB de 14 años de edad en la actualidad, nacida el 12/01/2011, es hija de la Sra. CC y del Sr. DD.
El imputado AA de 23 años de edad actualmente, nacido el 07/01/2002 vivía en el mismo complejo de viviendas que la víctima y su familia.
En el año 2024 la víctima y el imputado mantuvieron un vínculo que duró aproximadamente seis meses. Durante el tiempo que duró ese vínculo, el imputado ejercía control absoluto sobre la víctima, controlando sus amistades, redes sociales, su celular, su vestimenta, aislándola progresivamente de su vínculo cercano.
Aprovechando esa manipulación que el imputado ejercía sobre BB de 13 años de edad en ese momento, el imputado AA mantuvo reiterados encuentros sexualmente abusivos con la adolescente que incluían penetración.
En el mes de Octubre del año 2024, por una consulta médica, los padres de BB se enteran de que su hija había mantenido relaciones sexuales con el imputado, por lo que luego de tomar conocimiento de la situación, radican la presente denuncia el 28 de Octubre del 2024.” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 27 de noviembre de 2025.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2391/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “Téngase por iniciada formalmente la investigación de los hechos inicialmente adjudicados por Fiscalía respecto del Sr. AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado en reiteración real (arts. 1, 18, 54, 60, 272ter, 279 lit. c del CP).
Dispónese la suspensión en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y/o adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años si recayera sentencia de condena o hasta su sobreseimiento o absolución, comunicándose (art. 79 de la ley 19.580).” b- Las partes no controvirtieron la resolución pronunciada.
III) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 2392/2025 se consignó: “Dispónese la medida cautelar de arresto domiciliario total con ingreso al sistema de monitoreo electrónico, respecto de AA hasta el día 27 de mayo de 2026, a la hora 20.00, sin perjuicio de la modificación, sustitución o cese de la cautela, si correspondiere.
Prohíbese al Sr. AA el acercamiento a la víctima y a sus progenitores en un radio no inferior a 1500 metros.
Conforme lo solicitado, expídase testimonio de las presentes y remítase a DPA - FGN a fin de que se investigue la existencia de conductas ilícitas en el accionar familiar de la víctima.-” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que solicitaba se revoque el arresto domiciliario del imputado y en su lugar se decrete la medida cautelar de prisión preventiva.
No formuló oposición en cuanto al plazo por el que la Sede resolvió la medida cautelar, pero sí en cuanto al tipo de medida.
Reclamó la prisión preventiva pues el informe en que se basa la Defensa, que es de Familia Especializada, tiene como fecha el 31 de octubre de 2024, la denuncia se hizo el 28 de octubre de 2024, por lo que fueron unos pocos días después.
La víctima en su momento mantenía hasta ahí, todavía una relación con el imputado, seguía completamente manipulada por éste.
Asimismo, en la suma del informe de violencia doméstica, se dice que se configura como un relacionamiento inadecuado en el marco legal.
Ello porque es obviamente un delito, entonces se está ante algo inadecuado en el marco legal, como se dijo en el informe.
Era una relación de un adulto con una niña casi adolescente.
Se entiende que se acreditó el entorpecimiento para la investigación, ya que el imputado quiso callar a la víctima luego que se denunció, amenazando al padre de la misma con que si ella hablaba algo que pudiera llegar a perjudicarlo, se la tendría jurada.
La víctima aún no declaró en forma anticipada y tiene que hacerlo sabiendo la amenaza al padre.
Lo que dijo la Defensa que no sabía cómo podía llegar a perjudicar a la víctima o a la familia, estando en un arresto domiciliario, debe tenerse en cuenta que existen los medios tecnológicos, los celulares, a través de los cuales la víctima y el imputado ya se comunicaban.
Ahora puede llegar a hacerlo por medios tecnológicos. El imputado conoce el número de teléfono de la víctima, su Instagram, su familia, sabe cómo ubicarla, cómo llegar a ella.
Citó jurisprudencia.
Al estar en su domicilio tendría completo acceso a cualquier medio tecnológico y así contactarse con la víctima y afectar su declaración.
Se va a solicitar la declaración de la víctima próximamente y tiene que prestarla sabiendo que el imputado ya amenazó a su padre, además de todo el control que ejerció sobre ella.
Podría volver a relacionarse con la víctima, ponerse en contacto con ella y afectar su posible declaración, manipulándola como ya lo hizo anteriormente.
El entorpecimiento para la investigación está plenamente acreditado.
También está acreditado el peligro de fuga debido a que el imputado enfrenta un delito que tiene una pena máxima de 16 años de penitenciaría.
Recién hoy la Defensa expresó el trabajo del imputado.
No aportó un domicilio para el arresto domiciliario, dijo que era un barrio lejano al de la víctima. Sin embargo, se sigue sin conocer el domicilio donde el imputado cumpliría el arresto.
Tampoco lo aportó ayer en la audiencia de control de detención.
No se sabe entonces dónde cumplirá el arresto domiciliario.
Por lo tanto, se configura el peligro de fuga.
Asimismo, está el riesgo para la víctima, conforme lo que resulta de las pericias forenses.
Aisló a la víctima de su entorno, de sus amistades, de su familia, ejerció control sobre ella. Ejercía control sobre su celular, lo que le enviaban.
Citó jurisprudencia.
Si bien las medidas en Violencia Doméstica se habrían cumplido, porque el imputado se encontró con la víctima después de la denuncia y profirió amenazas al padre, la propia Defensa dijo que el imputado fue a visitar a la madre dentro del complejo de viviendas, un año después.
Entonces no cumplió específicamente dichas medidas.
Además no es la misma la situación del imputado durante la investigación que ahora que se encuentra formalizado por un delito de los mas graves.
En definitiva, reclamó se revoque el arresto domiciliario con tobillera y se fije la prisión preventiva, sí por el plazo de 180 días.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que Fiscalía choca con los elementos objetivos que existen en este caso.
Se leyó correctamente el informe de Violencia Doméstica, por lo tanto la aclaración Fiscal es reiterativa, ya que se leyó íntegramente, no selectivamente.
En cuanto a las amenazas al padre, debe tenerse en cuenta que en el proceso de violencia doméstica el mismo es descripto como una persona muy violenta. Se cuenta con testigos que lo aseguran.
Las posibilidades de amenazar a testigos y entorpecer la investigación con un celular, sin salir de su casa, son limitadas.
Todo en los celulares queda grabado, sería de una magistral torpeza amenazar a una persona que puede mostrar esa amenaza vía celular.
Respecto al domicilio, el imputado por el nerviosismo recuerda la calle pero no el número.
En lo que hace a la visita a la madre, el expediente de Familia Especializada se archivó en junio de este año y la visita fue en noviembre. Entonces no violó las medidas pues el expediente estaba archivado.
Por otra parte, el agregar años no levanta el argumento, porque sino en todos los proceso donde se podría castigar con 8 o 10 años de penitenciaría, se fijaría automáticamente la prisión preventiva.
Concluyó que se debe mantener la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 2393/2025 se dispuso: “Habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que rechazó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, franquéase el mismo sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda ante quien se elevará pieza con las formalidades de estilo dentro de las próximas 48 horas (arts. 362, 363 y 365 del CPP).-
En este estado se solicita al imputado declare el domicilio en el que cumplirá la medida cautelar impuesta, expresando que será en la calle: Luis de la Peña 527, (casa) Pueblo Victoria, Montevideo” e- Por dispositivo Nº 2394/2025 se consignó: “Por error de tipeo de la suscrita, quien por las medidas que se llevan adelante cumplió la función de receptora, se incluyó en el acta de audiencia el siguiente texto ("Vistos y Considerando: Encontrándose justificada la existencia de la materialidad exigida por el art. 224 del CPP. respecto al elemento procesal, se entiende sumariamente acreditada la situación de riesgo en cuanto al posible entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP) y el peligro de fuga por la gravedad del hecho y naturaleza del delito, asimismo se justifica su adopción en el entendido de que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima, aunado a lo dispuesto en el art. 224.2 lit. C del CPP).
Conforme a ello la prisión preventiva se entiende necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 221 y siguientes del CPP, se resuelve:
Dispónese la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA hasta el día 27 de mayo, a la hora 20.00, sin perjuicio de la modificación, sustitución o cese de la cautela, si correspondiere".-), que se debe tener por no escrito, siendo resolución de la Sede la adoptada por Decreto 2392/2025”.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 2392/2025 dictada en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2025, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva respecto al imputado AA, hasta el día 27 de mayo de 2026, a la hora 20:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal, tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde tras el debate llevado a cabo en base a la oralidad argumentativa, donde en principio no se diligencian pruebas, sino que las partes litigan en base a las evidencias articulando elementos en favor de su posición, se decidió fijarle a AA la medida cautelar de arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico.
Ello determino que Fiscalía movilizara la vía impugnativa contra lo resuelto, para lo cual hizo foco en los riesgos procesales que concurren en el caso y que la única forma de conculcarlos sería fijando la prisión preventiva.
En tal sentido, destacó que es una relación de un adulto con una niña casi adolescente, estando acreditado el entorpecimiento de la investigación, el peligro de fuga, y el riesgo para la seguridad de la víctima.
Destacó además, que no se conoce el domicilio del imputado y que la víctima todavía no declaró como prueba anticipada, lo que deberá hacer próximamente.
La Defensa puso de manifiesto que la posición Fiscal colide con los elementos objetivos que existen en el caso.
Hizo un análisis de los agravios del Ministerio Público concluyendo que las razones invocadas no son tales y que la medida fijada permitiría hacer frente a los peligros procesales invocados.
IV)- Importa destacar que en lo que hace al supuesto material, el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de los presuntos responsable (art. 266.1).
En este terreno, corresponde consignar que si existe la semiplena prueba requerida.
En efecto, los elementos reunidos implican el referido estándar probatorio, sin perjuicio del estado de inocencia que acompañan al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada.
En tal sentido, destacan las declaraciones reunidas, los informes practicados, las pericias llevadas a cabo y las resultancias de las actuaciones tramitadas ante la Sede de Familia Especializada.
Para no soslayarlo, la circunstancia de no haberse impugnado la formalización de la investigación, no implica que no se pueda controvertir el supuesto material en sede de medidas cautelares, teniéndose en cuenta especialmente al respecto que la certeza requerida aquí es superior a la que se exige en la primera. Sin embargo, esto tampoco fue cuestionado.
Sin perjuicio de esto, el elemento material está superado con creces.
Ahora bien, en esta fase el soporte fáctico como se expresó está acreditado y será en todo caso el juicio oral la instancia adecuada para debatir el tema.
V) Respecto a los riesgos procesales, está presente el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Se trata de hechos graves, no solo por la naturaleza de los mismos, sino por el reproche previsto en la norma sustanciada, lo que indudablemente es una de las pautas previstas en el artículo 226 del CPP, específicamente en el literal C.
Es cierto que ello colide con un sistema acusatorio puro pero no cabe duda que es derecho vigente en nuestro país.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podrían intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
Surge que el riesgo referido de fuga está presente, no en forma genérica sino de manera concreta y específica.
También el peligro de entorpecimiento de la investigación, ya que existe al sospecha grave y fundada que el imputado podría intentar incidir sobre la propia víctima y sobre otros familiares para obtener la retractación o una versión favorable a sus intereses.
Al respecto debe tenerse en cuenta los rasgos de su personalidad, lo que fue puesto de manifiesto por Fiscalía en su argumentación, en base a las pericias cumplidas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el imputado llegó a proferir amenazas al padre de la víctima, relativas a que si ella hablaba algo podría llegar a perjudicarlo, que se la tenía jurada.
Incluso podría intentar incidir sobre otro miembro de la familia con un fin espurio ya que ahora conoce con precisión la situación por la que atraviesa, al haber sido formalizado.
De la mano de este riesgo procesal, está también presente el peligro para la seguridad de la víctima, el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones, aunque corresponde consignar que estas todavía no se han llevado a cabo, como prueba anticipada.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la víctima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
Debe tenerse en cuenta que durante su relacionamiento con la víctima la aisló prácticamente en forma completa de su entorno, de su familia, ejerciendo un estricto control sobre ella, que incluía el teléfono celular y la vestimenta.
Esa manipulación desarrollada por el imputado podría ser restaurada si logra una oportunidad en tal sentido.
VI)- La Defensa no invocó específicos elementos de especial relevancia a considerarse (art. 228 CPP).
A su vez, no ofreció prueba para el supuesto que si el Juez lo considerara imprescindible se diligenciara antes de decidir la situación (art. 266.6 CPP).
Tampoco requirió a la a-quo que accediera a la carpeta investigativa (art. 224.1 CPP).
VII)- En la especie, la prisión preventiva es la única hábil para neutralizar los riesgos procesales enunciados, respondiendo al triple criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
Las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del CPP fijadas por la Sede de Primera Instancia, esto es la prisión domiciliaria total con dispositivo de monitoreo electrónico, no enerva los riesgos procesales configurados en la especie.
En el domicilio podría recibir visitas, sin control de especie alguna, entre ellas algunos eventuales intermediarios que la facilitaran un eventual propósito de obstruir la investigación, incidir sobre la víctima o incluso sustraerse al proceso penal.
A su vez, tendría a su alcance toda una canasta tecnológica para los fines enunciados anteriormente.
La Defensa dice al respecto que sería una magistral torpeza amenazar por un celular porque en los mismos todo queda grabado.
Al respecto debe señalarse que existen medios tecnológicos para eludir lo consignado por el letrado patrocinante, pero más aún sus propósitos eventuales también se podrían llevar a cabo no en forma directa hacia la víctima sino valiéndose de otras personas contactadas por tales medios, con el propósito que sean ellas las que desplieguen en el terreno sus decisiones.
Esto por lo menos antes de consumarse, estaría fuera de todo control, a diferencia de lo que sucede en los centros carcelarios donde muchas veces también se cuenta con tales medios pero para esto deben eludirse controles, lo que hacen que la posibilidad de ser descubierto se incremente geométricamente.
Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto el imputado puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume.
Lo que sí tiene excepciones es esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la sociedad (art. 227).
Definido lo precedente la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en este momento y fase de las actuaciones la prisión preventiva.
No se trata que el Estado sea ineficaz para asegurar la vinculación del imputado al proceso por otra vía y ante ello deposite el peso en el mismo a través de la fijación de la cautela de mayor intensidad.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que están vivos, son concretos y claros.
Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término “presumir” proviene del latín “praesumire” y significa suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.
En consecuencia, no se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o hecho del príncipe. Debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que el riesgo se da ya que el imputado lo “intentará”.
Se trata entonces de una posible acción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver.
No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión.
Es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a hacerlo y es precisamente esto lo que se neutraliza con la prisión preventiva.
No se aguarda a que pase sino que se actúa antes que pase.
VIII) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado en primera instancia hasta el 27 de mayo de 2026 a la hora 20:00, es un término prudente si se atiende a la figura ilícita atribuida, al avance que han tenido las actuaciones y a las diligencias pendientes conforme las manifestaciones fiscales, en particular la necesidad de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, sin obstáculos ni interferencias.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2392/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2025, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA RESPECTO AL IMPUTADO AA , HASTA EL DÍA 27 DE MAYO DE 202 6 , A LA HORA 2 0 : 00 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.