Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 682/2025
4 de diciembre de 2025
Se declara inadmisible el recurso de queja por denegación de apelacion.
- Ficha (IUE)
- 676-600/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja
Texto de la sentencia
N.º 682
Montevideo, 4 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Reiterados delitos de violencia doméstica agravados ” IUE: 676-600 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la Dra. María Sotto contra la providencia Nº 393/2025, dictada en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 1º Turno, Dra. Rossana Martínez, con la intervención de la Sra. Fiscal Especializada de San Carlos de 2º turno, Dra. Mabel Brites.
RESULTANDO:
I) a- De conformidad con el auto de apertura a juicio oral dictado a través del Decreto Nº 345/2025 del 20 de agosto de 2025, por la Sede Letrada Especializada en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 2º Turno, se admitió como medio de prueba propuesto por Fiscalía el siguiente:
“Irene García Maggi (Psiquiatra Forense), CI 1.907.694-9, con domicilio laboral en Bartolomé Mitre no 1275, 1er piso Montevideo, Departamento de Medicina Criminológica de ITF, mail de contacto mcriminológica@poderjudicial.gub.uy y igarcia@poderjudicial.gub.uy , quien declararía mediante plataforma zoom por encontrarse en el Departamento de Montevideo e incorporará mediante su declaración la entrevista clínica forense que mantuvo con la víctima, el método pericial utilizado, si le develó haber padecido hechos con carácter abusivo, violencia física, psicológica y en su caso por parte de quién, tipo de relato, existencia de indicadores de haber sufrido violencia doméstica, existencia de daño psíquico o impacto emocional o traumático que ocasione alteraciones en el funcionamiento corporal y psíquico u otras áreas del desarrollo, si describió signos, síntomas de haber sufrido violencia en alguna de sus modalidades, extensión del daño y secuelas causadas, conclusiones e incorporará el informe de fecha 02/09/2024”.
b- Iniciada la tramitación del juicio oral, específicamente en la audiencia llevada a cabo por la Sede Letrada Especializada en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 1º Turno, el día 18 de noviembre de 2025, la titular de la acción penal renunció a la prueba pericial que se iba a incorporar con la declaración de la Psiquiatra Forense Irene García Maggi.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 392/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió:
“Téngase presente la renuncia de la Fiscalía a la prueba pericial, declaración de Irene García Maggi”.
d- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
e- Por Sentencia Interlocutoria Nº 393/2025 se dispuso: “Tratándose de un incidente en audiencia, conforme a lo dispuesto por el art. 278 del CPP, al recurso de apelación no ha lugar, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia en oportunidad eventual de la apelación de la sentencia definitiva como causal de impugnación”.
II) a- En el plazo legal, la Defensa compareció ante la Sede Judicial interponiendo recurso de queja contra la Sentencia Interlocutoria Nº 393/2025 dictada en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025.
Fundó sus agravios, manifestando como antecedentes que la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la renuncia presentada por Fiscalía respecto de la pericia de la Psiquiatra Forense Dra. Irene García Maggi, profesional que recabó la retractación del menor BB.
Se argumentó que la solicitud se debía a que la perito no se presentó ese día y también a su estrategia procesal.
Se formuló oposición a dicha renuncia intempestiva y contraria a la buena fe procesal, siendo inadmisible que una prueba de tal relevancia sea retirada únicamente por conveniencia estratégica de la parte proponente.
Si Fiscalía pretendía renunciar a ese medio probatorio, debió hacerlo en audiencia de control de acusación.
Una vez iniciado el juicio oral y admitida la prueba, su renuncia sólo es procedente cuando no afecta los derechos de la Defensa.
Se había decidido contrainterrogar a la perito pero la renuncia sorpresiva eliminó una prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos.
Se aceptó la renuncia argumentando que la prueba es deponible para la parte y que no existió mala fe.
Citó jurisprudencia.
Se agravió por la no admisión del recurso de apelación, señalando que las normas deben interpretarse en forma armónica.
En tal sentido afirmó que de la lectura conjunta de los arts. 278 y 365 del CPP, se concluye que la renuncia a un medio de prueba ya admitido se encuentra comprendida en lo previsto en esta última disposición.
El art. 278 no abarca supuestos como el retiro de un medio probatorio, lo que afecta el derecho de defensa y las garantías del debido proceso.
Destacó que no puede perderse de vista que renunciar a una prueba ya admitida por el Juez de garantías, supone en los hechos modificar en forma indirecta un auto de apertura a juicio que se encuentra firme.
Citó jurisprudencia y doctrina.
b- El día 24 de noviembre de 2025, la a-quo confeccionó el informe de precepto, el que se identifica con el Nº 28/2025.
En el mismo consignó entre otros aspectos que “...La providencia Interlocutoria Nº 392/2025 se pronunció sobre a la admisión o no de la renuncia, planteada por Fiscalía, a un medio probatorio admitido en audiencia de control de acusación.
Es una decisión adoptada durante el transcurso del juicio oral respecto del diligenciamiento de un medio de prueba que fue oportunamente admitido.
La providencia resuelve un incidente planteado en la audiencia de juicio. Tratándose de un - incidente en audiencia - debe aplicarse el art. 278 del CPP. No se trata de una cuestión de admisibilidad de la prueba por tanto no encuadra en la previsión del art. 365 del CPP.
El art. 278 del CPP refiere a que los incidentes planteados en audiencia se formularán verbalmente y oída la parte contraria, se decidirán de inmediato sin otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
La resolución que resuelve el incidente referido, no admite el recurso de apelación…”.
c- Por Decreto Nº 406/2025 del 24 de noviembre de 2025 se dispuso:
“Con testimonio del auto de apertura a juicio (fs.1 a 23), de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2025 -fs.112-, desglose de escrito de fojas 146 a 152 y del informe que antecede, y testimonio del presente decreto, fórmese pieza con carácter de urgente diligenciamiento y elévese al TAP que por Turno corresponda, dentro del plazo de 5 días siguientes a la recepción del escrito de queja (Art.359 del CPP, 264.2 del CGP) y con las formalidades de estilo”.
III) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales declarará inadmisible el recurso de queja por denegación de apelación deducido por la Defensa de AA contra la Providencia Nº 393/2025 dictada en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) Importa destacar en forma general que dada la naturaleza del recurso en examen, no corresponde ingresar al fondo de la cuestión, sino exclusivamente pronunciarse respecto a si la apelación interpuesta es admisible o no.
Ello determinará si prospera o no el recurso de queja por denegación de apelación, vía esta que también esta sujeta a requisitos legales.
III) El ordenamiento procesal penal confiere a las partes la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales a través de distintos medios impugnativos entre los que se destacan indubitablemente los recursos.
Sin embargo, estos no son los únicos aunque pueden ser considerados como los más importantes o por lo menos los más frecuentes en lo que hace a su interposición.
Entre los medios impugnativos, la Defensa optó por los recursos, específicamente por el de apelación contra la decisión por la cual se resolvió admitir la renuncia de Fiscalía a la prueba pericial que había propuesto oportunamente y que se iba a incorporar a través de la declaración de la siquiatra forense Irene García Maggi.
Ahora bien el proceso es una garantía para todo derecho, es indispensable para asegurar el ejercicio de los demás derechos.
En efecto, es para que el que tenga interés pueda solucionar una cuestión sustantiva. El proceso nunca es abstracto, se dirige a solucionar temas concretos y específicos, es para plantear un problema jurídico determinado, pero las cuestiones sustanciales por más trascendentes o relevantes que sean, no justifican su apartamiento o desviación.
En otras palabras, el fin no justifica los medios.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta el art. 18 de la Constitución de la República que preceptuá que las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicio.
Por lo tanto, no puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal o aún la verdad material para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes y esto no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el Constituyente, transita por el Legislador y llega al Juez.
Su apartamiento sería vulneratorio del régimen jurídico.
IV) En dicho marco, la primera cuestión a dilucidar es la naturaleza jurídica de la providencia que la Defensa pretende apelar.
En tal sentido, corresponde precisar que el CGP, a diferencia de lo que ocurría con el Código del Procedimiento Civil, no contiene definiciones respecto a sentencias definitivas, interlocutorias y de trámite o “mere interlocutorias”.
En efecto, el CGP refiere a la actividad procesal en el Título VI del Libro Primero. A su vez en el Capítulo V del mismo, esto es arts. 195 y ss. alude a las resoluciones judiciales, consagrando la forma y contenido, plazos y eficacia.
Ahora bien, conforme lo consignado por Jorge Carlos Perera en el libro “Curso sobre el Código General del Proceso”, Tomo I, págs. 180 y ss., las providencias de trámite “se dictan durante todo el curso del proceso a los efectos de ordenarlo e impulsarlo. Este tipo de resoluciones pueden pronunciarse en la audiencia o fuera de ella... “.
En cuanto a las sentencias interlocutorias “deben considerarse todas aquellas que de acuerdo a los conceptos ya admitidos y sostenidos pacíficamente, tienen un contenido decisorio respecto de cuestiones o puntos diferentes de lo principal. Para ello será necesario atender al contenido de la resolución, más allá de la forma, porque bajo la apariencia de providencia de trámite puede encubrirse una verdadera interlocutoria (lo que la doctrina y jurisprudencia califican como atípicas, anómalas, encubiertas, etc.). También aquí debemos realizar la distinción entre providencias pronunciadas dentro y fuera de la audiencia”.
Asistimos a una sentencia interlocutoria ya que tiene un contenido decisorio respecto a la renuncia a un medio probatorio por parte del Ministerio Público, el que había superado la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia, en el sentido de su admisibilidad.
En consecuencia, no es puro y simple trámite.
V) En dicho marco conceptual, la cuestión transita para determinar cual es el régimen para impugnar las decisiones pronunciadas sobre los temas.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el art. 359 del CPP consagra que son aplicables al proceso penal las normas contenidas en el Libro I, Titulo VI, Capítulo VII del CGP sobre medios de impugnación de las resoluciones judiciales, con las excepciones, modificaciones y exclusiones que se consignan.
Ahora bien conforme el art. 278 del CPP relativo a incidentes en audiencia, solo es procedente el recurso de reposición “... sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva...”.
Solución similar consagra el art. 320 del CGP.
Ello determina, que la Defensa debió limitarse a interponer el recurso de reposición y si no obtenía la decisión pretendida, podía hacer valer la causal al apelar eventualmente la Sentencia Definitiva.
No se trata de la impugnación del elenco de decisiones enumeradas taxativamente en el art. 365 del CPP en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19.889, en los que las fundamentación es en la audiencia.
Esto porque no es la apelación respecto a la resolución sobre medios de prueba, recaída en audiencia.
En otras palabras, lo que se pretende recurrir con la apelación por parte de la Defensa, no es la admisión o rechazo de un medio probatorio, ni siquiera de prueba nueva o de prueba sobre prueba.
Por el contrario, lo que se procura impugnar es la renuncia, retiro o desestimiento por parte de Fiscalía de un medio de prueba que había propuesto al presentar la demanda acusatoria, en el marco de un sistema acusatorio adversarial.
En efecto, no es la admisión o rechazo, esto ya había sido decidido en la audiencia de control de acusación, sino de la renuncia a un medio que integraba su ofertorio probatorio.
En los casos previstos en el art. 365 del CPP, la apelación se sustancia en la propia audiencia en que se dictó la resolución y se eleva al Tribunal en el plazo de 48 hs, sin efecto suspensivo.
A su vez, en el régimen general la apelación de la sentencia interlocutoria se anuncia en la audiencia porque sino precluye la posibilidad y luego se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días, sustanciándose con un traslado a la contraparte por igual plazo.
En el caso asistimos a una impugnación dirigida contra la aceptación de una renuncia de un medio de prueba, por lo que no ingresa en ninguno de los regímenes referenciados y si como se expresó anteriormente en el de los incidentes suscitados en audiencia, por lo que tal circunstancia debe ser invocada como causal, al apelarse eventualmente la sentencia definitiva.
Para no soslayarlo, la Defensa pudo haber propuesto el medio probatorio ahora renunciado por Fiscalía, como propio en oportunidad de ser emplazada a tales efectos, de conformidad a lo previsto en el art. 128 del CPP.
VI) En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la queja deducida pues lo resuelto solo es susceptible de recurso de reposición.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal resuelve:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE AA CONTRA LA PROVIDENCIA Nº 393/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR I GEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.