Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 683/2025
4 de diciembre de 2025
La Sala confirma la Sentencia Interlocutoria Nº 369/2025 dictada en la audiencia de control de acusación, en lo que hace a la exclusión del objeto de la declaración testimonial, lo atinente al comportamiento del imputado con la testigo y en cuanto a lo sucedido en el pasado con ella. A su vez, revoca dicha providencia en lo relativo a la no admisión que la testigo declare bajo la modalidad prevista en el art. 160.2 literal B del CPP, disponiendo en su lugar la aplicación de dicho estatuto de protección.
- Ficha (IUE)
- 688-565/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Testimonial protegida
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba impertinente
Texto de la sentencia
N.º 683
Montevideo, 4 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de violación, reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y específicamente agravados por la minoría de edad de la víctima, todos ellos en régimen de reiteración real y en calidad de autor. ”- IUE: 688 - 565 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Departamental de Rivera de 1º turno, Dr. Julio Baladán y Dra. Elena Gago, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 369/2025 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el día 26 de noviembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Rivera 2º Turno, Dr. José Silvestri, con la intervención de la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. María Rodríguez.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 369/2025 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el día 26 de noviembre de 2025, se dispuso: “...Admítase la declaración testimonial de BB, la que declarará sobre el objeto delineado en el Nal. 6 del literal A de fs 97 vto.-98, desestimándose el objeto de su declaración consistente en: “...sobre el comportamiento del imputado con ella y cuanto a lo sucedido en el pasado con esta testigo” y desestimándose la solicitud de que la testigo declare por el mecanismo establecido en el art. 160 del CPP...” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
En primer lugar, señaló que le causaba agravios que fuera acotada la declaración solicitada al presentar la demanda acusatoria.
No se admitió que declare respecto al comportamiento del imputado con ella y en cuanto a lo sucedido en el pasado con esta testigo.
Se entiende que es de importancia en esta investigación pues la testigo declaró en Sede Fiscal y espontáneamente surgió que la misma había sufrido un hecho similar al de la víctima, por parte del imputado, cuando era menor de edad.
Si bien ese delito no se pudo investigar por haber pasado muchos años, ella tenía 12 años y el imputado 25, pero es cierto que el art. 141 del CPP en el literal E prevé que son objeto de la prueba los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado.
Este punto de la declaración, permitiría a la Sede de Juicio conocer mejor la personalidad del imputado, a la vez puede incidir en la individualización de la pena.
De ninguna manera se está llevando un prejuicio a la Sede de Juicio, por el contrario, se le dan todos los elementos para que llegado el momento los valore de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Citó jurisprudencia.
Reclamó se admita este punto de la declaración que se había solicitado por Fiscalía en la acusación.
En segundo lugar, respecto de no amparar la declaración de esta testigo como lo establece el art. 160.2 del CPP, de poder prestar testimonio en una sala adyacente al Tribunal, a través de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología aplicable.
Este punto no fue objetado por la Defensa, en efecto no se pronunció sobre esto, fue desestimado directamente por la Sede.
La Defensa tuvo acceso a la carpeta de investigación fiscal, naturalmente la Sede solo puede hacerlo en determinadas circunstancias.
Surge que esta testigo llamó al 911 en el momento que se enteró de lo sucedido, recibió una amenaza directa por parte del imputado.
Concretamente le dijo “vas a ver lo que sucede ahora” Obviamente se siente con temor a declarar, máxime teniendo presente que ya había sido víctima.
Es necesario que declare amparada, bajo lo que establece la citada disposición legal.
Es necesario por la situación que le tocó vivir cuando era menor de edad, ella lo sitúa cuando tenía doce años y por la amenaza que recibió por parte del imputado el mismo día que llamó a la Policía.
Lo que llama la atención es que no hubo oposición de la Defensa quien escuchó, tuvo acceso a la carpeta de investigación y no se opuso pero la Sede lo desestimó.
Reclamó en consecuencia que dado que se trata de un proceso acusatorio adversarial y Fiscalía justificó que se revoque la resolución de la Sede y en su lugar se admita lo requerido.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó solicitando se confirme totalmente la sentencia impugnada.
Respecto a la acotación del objeto de la declaración, es impertinente el mismo ya que si bien rige el principio de libertad probatoria, existen requisitos básicos de admisibilidad de la prueba que deben controlarse.
Esto no solo para garantizar el debido proceso, sino también por las garantías del imputado en particular.
Es ajeno al objeto de autos, en tanto refieren a situaciones que presuntamente sucedieron con la testigo, no hubo una denuncia, no se probó, solo es una opinión que podría llegar a ser peligrosa.
Existe una clara falta de control por parte del imputado en cuanto a la opinión que manifiesta la testigo, es una opinión personal, no tiene ningún tipo de experticia.
Afecta las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.
Además, hay una clara enemistad de la testigo con el imputado, sin perjuicio que no se puede ingresar a lo sustancial, estos hechos no fueron denunciados y cuando la testigo dice que recuerda aunque estamos en el escenario que sean reales, serían traumáticos, no es que lo olvide y luego lo recuerde de manera casual.
Se está ante una opinión que afecta las garantías del debido proceso y el principio de igualdad.
No es una pericia y no tiene la experticia necesaria.
Por ello solicitó, que se mantenga lo decidido, es lo que respeta el derecho de defensa y debido proceso.
En cuanto a la modalidad de la declaración, la Defensa no objetó en tanto no se había llegado a ese extremo, se estaba hablando del objeto de la declaración.
No surge de la carpeta investigativa si se trata de la testigo BB.
No surge de la declaración esa llamada al 911, la testigo en su declaración refiere a que no sabía que era testigo y Fiscalía le explica que ella había llegado ahí porque había surgido de otra declaración.
Por lo tanto, no es una persona que demuestre que ha sido amenazada sino que declaró el 15 de setiembre en un audio de más de 20 minutos, lo hace cómodamente, no manifiesta ningún tipo de amenazas y menos un llamado al 911.
No se fundamenta el peligro para llegar al estatuto del testigo intimidado, por lo que se solicitó para obtener las mayores garantías para el imputado, que la declaración se diligencie en su presencia.
No surge que la testigo tenga miedo, muy por el contrario declaró cómodamente.
Concluyó que se debe mantener la decisión también en este aspecto.
d- Por Decreto Nº 370/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
II) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 369/2025 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el día 26 de noviembre de 2025, en lo que hace a la exclusión del objeto de la declaración testimonial de BB, lo atinente al comportamiento del imputado con ella y en cuanto a lo sucedido en el pasado con esta testigo.
La impugnación deducida por el titular de la acción penal no logra conmover la decisión adoptada en primera instancia respecto a la restricción referida.
A su vez, se revocará dicha providencia en lo relativo a la no admisión que la testigo declare bajo la modalidad prevista en el art. 160.2 literal B del CPP, disponiéndose en su lugar la aplicación de dicho estatuto de protección.
El pábulo de los agravios fiscales tiene la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en tal sentido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido. proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en materia penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
IV) Fiscalía al presentar la demanda acusatoria respecto de AA, ofreció como prueba testimonial, la declaración de BB con el objeto constituido entre otros aspectos por “... el comportamiento del imputado con ella y cuando a lo sucedido en el pasado con esta testigo” A su vez, reclamó que la testigo declare con el mecanismo de protección previsto en el art. 160.2 del CPP.
Fue entonces que en la audiencia de control de acusación tras el análisis del medio probatorio, Fiscalía argumentó por su admisibilidad, tanto en lo que hace al objeto en su integralidad como a la modalidad de declaración.
La Defensa lo hizo por el acotamiento del objeto, sin hacer mención a la modalidad.
Así las cosas, se llevó al dictado de la providencia, frente a la cual Fiscalía movilizó la vía impugnativa.
V) En dicho ámbito conceptual y fáctico, corresponde señalar que el punto de partida para resolver la cuestión planteada no puede ser otro que el ordenamiento procesal patrio y dentro del mismo las normas que dicen relación con el objeto de la prueba.
En efecto, conforme al art. 141 del CPP es objeto de la prueba en materia penal: a) La comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado. b) La averiguación de la participación del imputado en los hechos. c) La concurrencia de causas de justificación. d) Las alteratorias que puedan existir. e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
A su vez, conforme lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley”.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 268.2 del citado cuerpo normativo en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 19.889, el Juez debe velar por un genuino contradictorio en lo que hace al tema de las pruebas y las rechazará “...cuando ésta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal...”.
VI) Fiscalía hizo foco para cuestionar la primera parte de la decisión adoptada, esto es la exclusión de parte del objeto que había propuesto para la declaración de la testigo al presentar la demanda acusatoria, en que BB cuando declaró en Sede Fiscal lo hizo espontáneamente surgiendo que había sido víctima de un hecho similar por parte del imputado cuando era menor de edad.
No se investigó por el tiempo transcurrido, pero su declaración aportaría respecto al mejor conocimiento de la personalidad del imputado así como podría incidir en la individualización de la pena.
No se lleva un prejuicio al juicio sino que se le dan todos los elementos para una valoración conforme las reglas de la sana crítica.
En lo que hace a la segunda parte de la hostilizada, es decir la no aplicación del estatuto de protección a la testigo, postuló que su declaración en una sala adyacente a través de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología aplicable, no fue objetado por la Defensa.
Afirmó que se hace necesario esa modalidad de protección porque la testigo llamó al 911 en el momento que se enteró de lo sucedido y recibió una amenaza directa por parte del imputado.
A su vez, porque ella fue víctima en el pasado de una acción similar.
La Defensa refirió a que es impertinente que la testigo declare, como lo había propuesto Fiscalía, sobre el comportamiento del imputado con la misma y en cuanto a lo sucedido en el pasado.
Es ajeno al objeto del proceso, destacando que no surge una denuncia, no se probó, solo es una opinión que podría llegar a ser peligrosa, configurándose una falta de control por parte del imputado.
Afecta las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, agregando que hay una clara enemistad de la testigo con el imputado.
Respecto a la modalidad de declaración de la testigo, propuesta por Fiscalía y descartada por el a-quo, señaló que no surge de la declaración que consta en la carpeta investigativa que hubiera sido la persona que llamó al 911.
Declaró en Sede Fiscal durante más de 20 minutos, lo hizo cómodamente, sin manifestar ningún tipo de amenazas.
VII) Ahora bien, el titular de la acción penal con su propuesta relativa al objeto de la declaración de la testigo BB en su integralidad, se acerca peligrosamente al derecho penal de autor y se alejan del derecho penal de acto.
El medio probatorio propuesto es impertinente, ya que no versa sobre proposiciones o hechos que sean objeto de demostraciones en el proceso.
Se trata de un hecho ajeno al objeto de la causa, no guarda relación directa ni indirecta con el mismo.
Se pretende por una vía oblicua incorporar elementos que no se vinculan con la cuestión a decidir.
Pretender traer a juicio, a través del testimonio de una persona, aspectos del comportamiento del imputado con la misma y en cuanto a lo sucedido en el pasado, con el propósito de a partir de allí aportar información sobre su personalidad y que esto pudiera incidir en la individualización de la pena, exorbita claramente el objeto del proceso.
Asistiríamos a un juicio principal y a varios juicios satélites.
Se debe juzgar el acto en si mismo y no los antecedentes del imputado, teniéndose presente especialmente que ni siquiera hubo una denuncia por parte de la ahora testigo y que nada se comprobó en tal sentido.
En otras palabras, la eventual responsabilidad de Wilson Alberto Paz Paredes en lo que refiere a su relación con la testigo propuesta ya pudo y debió ser analizada en su momento, sin que pueda derramar consecuencias sobre el juicio a seguirse por los eventuales actos de naturaleza sexual a que refieren estas actuaciones.
Dicho eventual comportamiento, no configura indicio de especie alguna respecto a lo que debe elucidarse en este proceso, no es información de calidad para el Juez de juicio oral por lo que no puede superar esta fase de admisibilidad.
VIII) En lo que hace a la segunda parte de la providencia, esto es, la no aceptación por el a-quo de la aplicación de un estatuto de protección para la testigo, que había sido propuesto por Fiscalía, se estima que las razones esgrimidas por ésta tienen su anclaje en la ley, por lo que el mismo debe ser admitido.
Ubicados en dicho terreno, corresponde señalar que Calamandrei decía que todas las libertades serían vanas si no pudieran ser reclamadas en juicio.
En el mismo sentido, es posible afirmar que la forma como se administra justicia en una sociedad constituye uno de los elementos más importantes para medir la democracia, destacándose en este aspecto el pleno ejercicio del derecho de defensa y su vinculación al debido proceso.
Esto se encuentra reconocido a nivel convencional (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a nivel constitucional (art. 12 de la Constitución de la República) y también a nivel legal (art. 71 y siguientes del CPP).
Lo expuesto es sin perjuicio de consignarse que Ronald Dworkin en “Los Derechos en serio” plantea una distinción de gran utilidad contraponiendo los “conceptos constitucionales” a las “concesiones constitucionales”.
Los primeros en cierto modo asimilables a los conceptos jurídicos indeterminados refieren a aquellas expresiones vagas o amplias que se incluyen en enunciados normativos, que dada su amplitud generan que el elenco de cosas o situaciones que representan se modifiquen con el tiempo. En lo que refiere a las concesiones son expresiones que integran un enunciado normativo y que posen un sentido concreto conferido por el constituyente quien se encargo de definir puntualmente su significado.
No enfrentado al derecho de defensa, no en colisión o fricción con el mismo sino en el ámbito de una sistematización lógica, racional, de una verdadera armonización de derechos se ha ido abriendo camino, con el transcurso del tiempo, un estatuto de protección de las víctimas y testigos, el que se haya diseminado en distintas normas.
Así las cosas, el régimen adjetivo vigente previó (art. 160.2 del CPP) para los testigo menores de 18 años, con la finalidad de contemplar sus derechos y que brinden su testimonio en el proceso que deben adoptarse una o más de una serie de medidas.
Entre ellas figura en el litera B, prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar efecto.
A su vez, el art. 163 del citado cuerpo normativo consagró que en el caso de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el Tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el citado art. 160.
Ello sin perjuicio de la posibilidad de disponer la reserva de la identidad y de los demás datos personales así como de cualquier otro elemento que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar en este caso un número clave cualquiera (art. 163.2).
En dicho ámbito conceptual, emerge que se acreditó a través de la oralidad argumentativa, donde las partes litigan en base a evidencias, articulando argumentos a su favor, sin que haya presentación física o producción de prueba, que existe un peligro para la seguridad de la testigo, el que tiene naturaleza de grave y que por lo tanto, da mérito a que se aplique a su respecto un estatuto de protección a la hora de declarar.
En efecto, más allá de los cuestionamientos de la Defensa en tal sentido, lo primero que surge es que efectivamente en sede de debate previo no hubo una oposición por parte de la misma, sin que sea de recibo invocar que no se había llegado a tal extremo.
A su vez, Fiscalía refirió a una amenaza concreta que habría sufrido la testigo, a lo que cabe agregar su condición de supuesta víctima de un proceder de naturaleza análoga al que se ventila en estas actuaciones por parte del imputado.
Esto significa indubitablemente que media un peligro grave para la seguridad de la testigo, lo que da razón de ser al estatuto de protección reclamado por Fiscalía.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo no implica afectación de especie alguna a las garantías del debido proceso, en particular a las posibilidades de defensa por parte del imputado.
En efecto, más allá de la aplicación de la modalidad técnica referenciada, la Defensa podrá contrainterrogar a la testigo sin menoscabo de especie alguna, dentro de las reglas estatuídas por el ordenamiento procesal.
La modalidad de protección, lo único que significa en el terreno es que la víctima no se encuentra ante la presencia física del imputado, sino en otra sala pero sino restricción de especie alguna para que la Defensa pueda realizar su estrategia a la hora de contrainterrogar.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 369/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN LO QUE HACE A LA EXCLUSIÓN DEL OBJETO DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE BB, LO ATINENTE AL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO CON ELLA Y EN CUANTO A LO SUCEDIDO EN EL PASADO CON ESTA TESTIGO.
REVÓCA SE DICHA PROVIDENCIA EN LO RELATIVO A LA NO ADMISIÓN QUE LA TESTIGO DECLARE BAJO LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ART. 160. 2 LITERAL B DEL CPP, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA APLICACIÓN DE DICHO ESTATUTO DE PROTECCIÓN.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.