Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 677/2025
4 de diciembre de 2025
Se confirma arresto preventivo con fines de extracición.
- Ficha (IUE)
- 560-67/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Extradicion arresto preventivo
Texto de la sentencia
N.º 677
Montevideo, 4 de diciembre de 2025
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Arresto preventivo con fines de extradición ” IUE: 560 - 67 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del arrestado administrativamente AA, Dra. Victoria Muraña, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2339/2025, dictada en la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º turno, Dra. María Sunhary, con intervención de la Sra. Fiscal de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 3º turno, Dra. Fernanda Martínez.
RESULTANDO:
I) a- En la audiencia celebrada el día 2 de diciembre de 2025, la Sra. Juez manifestó que la razón de la convocatoria era porque llegó una solicitud de arresto preventivo respecto de AA, la que fue formulada por la República Argentina.
Reconoció que no tenía la solicitud a la vista, que lo que tenía era lo que transcribió Fiscalía, que no es parte en estas actuaciones.
b- La representante del Ministerio Público expresó que en realidad lo que tenía era la alerta roja de Interpol.
c- La a-quo dijo que si, que era la alerta roja.
Indicó que esto era previo a una solicitud de extradición. En esta instancia, se le atribuye haber comenzado a mantener un contacto insistente con la ex pareja por teléfono y mensajes, le hacía reproches por la finalización del vínculo, le había enviado una serie de expresiones de hostigamiento y amenazas.
Dado que esos mensajes en su contenido intimidante por referirse a ella y a personas conocidas le generaron temor y afectaron su tranquilidad.
d- Se le cedió la palabra a Fiscalía, quien señaló que en función que se encontraba una alerta roja por parte de Interpol y que AA fue detenido el día de ayer ya que estaba siendo requerido por parte de la República Argentina a efectos que se haga un proceso penal en su contra.
Ello en el entendido que hay una orden de detención dispuesta a su respecto.
Se solicita en el marco del art. 338 del CPP y del acuerdo de extradición que rige en el Mercosur, en este caso entre Uruguay y Argentina, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 1 y 29, el arresto preventivo del mismo por el término legal a efectos de que el Estado argentino, una vez notificado de la situación, haga la solicitud que entienda pertinente.
e- La Defensa manifestó que si bien en esta instancia no se debaten los hechos, el fondo, se entiende la solicitud fiscal.
Sin embargo, se plantea una medida alternativa al arresto preventivo.
AA carece de antecedentes tanto en Argentina como en Uruguay, vivían en nuestro país desde mayo de 2025.
El Sr. había comprado unos terrenos en noviembre de 2024, estaba construyendo viviendas.
La Sra. se va del domicilio a cuidar a la madre en setiembre de 2025 y los hechos se habrían producido en octubre de 2025.
Ellos se establecieron en Uruguay en mayo de 2025, durante ese tiempo el Sr. siempre estuvo acá, tiene una empresa establecida, tiene arraigo.
Los hechos por los que se le está investigando, fueron analizados, pero entiendo que disponer la prisión preventiva en este caso sería un exceso cuando hay una solución alternativa, mucho menos gravosa.
Incluso está dispuesto a presentarse llegado el caso en Argentina.
No hay ningún riesgo que se fugue y no va a entorpecer la investigación, incluso había una buena relación con la Sra. hasta hace nada de tiempo.
Disponer el arresto preventivo con privación de libertad es excesivo.
Un arresto domiciliario total con dispositivo electrónico es suficiente.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2339/2025 dictada en la instancia referida, se resolvió: “...Dispónese el arresto preventivo de AA con fines de extradición solicitando por la República Argentina, debiéndose comunicar a dicho Estado, a efectos que proceda a presentar el pedido formal de extradición en el plazo de 30 días a partir de la fecha de su detención, es decir, el día de ayer (Ley N.º 17225 art. 24) Comuníquese asimismo, a la representación diplomática de la República Argentina a efectos que en el caso de comparecer en estas actuaciones, deberá designar apoderado abogado.
Vencido el plazo antes referido, de no haberse recibido el pedido formal de extradición, vuelva al despacho...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que si bien el art. 24 de la ley 17225 habla de detención, al ser un arresto preventivo, se está dentro de una medida que es de naturaleza cautelar.
Tenemos un tratado bilateral y también en nuestro CPP hay una aclaración que establece que el arresto preventivo va a ser prisión preventiva o una medida alternativa al arresto.
Corresponde hacer una interpretación armónica en beneficio del imputado.
En el caso, no existen riesgos que justifiquen un arresto preventivo, una privación de libertad, en un centro de reclusión.
Es una persona que tiene arraigo, estaba acá con su pareja, no es una persona que se fugó del país para no estar a derecho, sino que estaba acá y su pareja se fue del país y ahí se radica la denuncia.
Cualquier prisión preventiva tiene que tener fundamento en los riesgos procesales, así lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se entiende la necesidad de la cooperación internacional pero en el caso más allá de esto, se tiene que velar por la situación de la persona detenida.
No tiene ningún elemento que justifique un riesgo tan grave que haga entender que va a tratar de fugarse y no estar a disposición del proceso, cuando el mismo manifestó que se iría voluntariamente si fuera necesario para poder tratar el tema en Argentina.
Ellos viajaban, iban y venían, sin ningún inconveniente.
No están justificados por la Sede, solo en lo que establece el art. 24, pero los fundamentos que exige una medida cautelar que implique privación de libertad en un centro de reclusión no se indicaron.
Reclamó se revoque la medida y se disponga en su lugar el arresto domiciliario con dispositivo electrónico, en el domicilio aportado.
c- La a-quo manifestó que no correspondía dar traslado a Fiscalía porque no es parte.
d- Por Decreto N.º 2340/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
III) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2339/2025 dictada en la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2025, por la que se dispuso el arresto preventivo, con privación de libertad de AA, con fines de extradición, solicitado por la República Argentina.
El pábulo de los agravios de la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto, pues se entiende que la decisión adoptada por la a-quo de hacer que la Defensa fundamente el recurso de apelación en la audiencia, de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP, tiene su anclaje en la ley ya que en esencia lo que se impugna es la admisión de una medida cautelar de prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, debió oírse al Ministerio Público al sustanciarse el recurso de apelación.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 342, ubicado en el capítulo IV “Procedimiento” prevé referido al proceso de extradición que el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico, ejerciendo el control formal y sustancial de los actos procesales, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega de conformidad con lo dispuesto en el art. 347 de este código.
Se entiende que esta intervención es comprensiva también en lo que hace al arresto preventivo.
Ello sin perjuicio de consignarse la contradicción que implica que Fiscalía al no ser parte no pueda apelar, con que tenga el control de los actos procesales pues de que otra manera podría llevar a cabo ese control, sino tiene la facultad de impugnar.
Lo expuesto, no acarrea nulidad de especie alguna pues la representante del Ministerio Público, en audiencia aceptó la decisión de la a-quo sin cuestionamiento de especie alguna en cuanto a no conferir el traslado.
III) Corresponde consignar tal como enseña Julio De Olarte en “Extradición, Primera parte” que la misma: “Constituye hoy un acto de soberanía, que debe realizarse con posterioridad a la demanda dirigida por el Estado requirente, demanda que debe tener un fin represivo cierto y determinado, a efecto de que se cumpla la remisión del delincuente, a los fines penales expresados taxativamente en el pedido de extradición” A su vez Victor Hugo Bermúdez señalaba en “La cooperación jurisdiccional en material penal. La extradición en Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur”, que la extradición: “Es pues un instituto que se concreta en el acto a mérito del cual un estado requerido, hace entrega de un individuo a otro Estado que lo requiere, sea para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Sebastián Soler) De modo que, en síntesis, en la extradición debe haber:
a) Previamente un pedido y posteriormente, en general una entrega de una persona para ser juzgada o continuar purgando su pena.
b) Un Estado que reclama (requirente); un Estado requerido y un inculpado o condenado (reclamado).
IV) A su vez, debe tenerse presente que etimológicamente, extradición proviene del termino latín compuesto “ex fuera de traditio-onis” que puede traducirse siguiendo a Gelsi Bidart como la acción de entregar, remitir.
“En primer lugar, es posible concebir a la extradición como el más alto mecanismo de asistencia judicial internacional, siendo un acto de cooperación entre los Estados para el combate conjunto a la delincuencia, que tiene como objetivo trasferir una persona- perseguida o condenada penalmente- del dominio de la soberanía judicial de un Estado (Estado requerido) hacia otro (Estado requirente) con la finalidad de instrucción de un proceso penal contra el individuo o ejecución de una pena.
En otras palabras, y en igual sentido, puede decirse que la extradición es “toda entrega que un Estado soberano efectúa a otra, previa solicitud de este último, de una persona que se encuentra en el Estado requerido, para que pueda ser juzgada, o que habiendo ya sido declarada culpable dentro del territorio del Estado requirente, se la haga cumplir la pena impuesta” En segundo lugar, podemos entender la extradición como “una medida destinada a salvaguardar los derechos más fundamentales y generalmente reconocidos por el mundo civilizado y que consiste en entregar una persona perseguida o condenada en función de una violación de esos principios, al Estado que le pertenece el derecho de represión, y cuyo procedimiento le ofrece todas las garantías de un Estado fundado en el derecho”.
V) Precisado lo anterior, importa destacar que en estas actuaciones, por la recurrida, se dispuso el arresto preventivo con privación de libertad de AA con fines de extradición, consignándose que debía comunicarse al Estado requirente para que presentara el pedido formal de extradición en el plazo de 30 días desde la fecha de su detención.
La Defensa movilizó las vías impugnativas haciendo foco en que el arresto preventivo que rige en nuestro país puede cumplirse a través de una medida de menor intensidad a la privación de libertad, en el caso propició el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico.
Señaló que no están justificados los riesgos procesales salvo en lo relativo al art. 24 de la ley N.º 17225.
Señaló que es una persona que tiene arraigo, estaba acá con su pareja, por lo que la prisión preventiva es un exceso.
VI) Como cuestión previa, importa destacar que la Defensa en sede de agravios argumentó por la admisibilidad de la aplicación de medidas limitativas a la libertad ambulatoria como forma de hacer frente a los riesgos procesales y de esa manera asegurar el arresto administrativo con fines de extradición.
A su vez, refirió por que en el caso deberían aplicarse dichas medidas y no la de mayor intensidad.
Precisado lo anterior, para no soslayarlo, emerge en forma prístina del régimen adjetivo vigente en materia de arresto administrativo, teniendo presente las previsiones del CPP, que la privación de libertad en establecimiento carcelario no es de precepto. Se puede asegurar la vinculación de la persona a través de las cautelas previstas en la disposición referenciada.
De lo que se trata es de definir si el arresto administrativo de AA exige la medida de mayor intensidad o en su caso, es posible garantizar su vinculación al mismo a través de otra alternativa.
En dicho campo conceptual, el peligro de fuga se encuentra configurado, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en la especie.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
No puede perderse de vista que el plazo es de 30 días contados desde su detención pues si en el mismo el Estado requirente no presenta el pedido formal de extradición, debe cesar inmediatamente.
En dicho marco, la medida alternativa propuesta por la Defensa de arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico deviene insuficiente para neutralizar la posibilidad cierta que intente eludir supuestas responsabilidades a través del mecanismo de la fuga o del ocultamiento.
VII) En suma, el arresto preventivo con privación de libertad es en el caso una medida necesaria y racional para asegurar la sujeción de AA, pues las alternativas propuestas son ineficaces a tales efectos.
Es una medida prudente, acorde a derecho, respetuosa de los fines que le son propios.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2339 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 DE DICIEMBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE DISPUSO EL ARRESTO PREVENTIVO, CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE AA , CON FINES DE EXTRADICIÓN, SOLICITADO POR LA R EPÚBLICA ARGENTINA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado p { margin-bottom: 0.21cm; background: transparent }
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.