Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 676/2025
4 de diciembre de 2025
Se confirman resoluciones que formalizan al imputado y le intiman el desalojo de la finca en 24 horas.
- Ficha (IUE)
- 288-158/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Usurpacion
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 676
Montevideo, 4 de diciembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA . Un delito de usurpación ” IUE: 288 - 158 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular del imputado, AA, Dra. Virginia Silva, contra las Sentencias Interlocutorias Nº 3596/2025 y N.º 3571/2025 dictadas en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno, Dra. Gabriela Azpiroz, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Maldonado de 5º turno, Dr. Jorge Vaz.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de usurpación en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos expresó: “...El día 24 de julio de 2025 la denunciante constató que estaban usurpando un inmueble de su propiedad, concretamente el padrón No 14.356 ubicado en la calle Justicia y Bambú de la Ciudad de Maldonado.
Concretamente alguien había colocado un portón que impedía el ingreso.
Quién lo realizó es un vecino llamado BB, el cual reconoce haber ocupado el inmueble (en el cual existen tres apartamentos) y pese a haber sido intimado, se ha negado a retirarse de la propiedad...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 5 de noviembre de 2025.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 3569/2025 dictada en la instancia referenciada se dispuso: “…Por los fundamentos expuestos, se tiene por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de 5o Turno respecto del Sr. AA, bajo la presunta imputación de la comisión de un delito de Usurpación, en calidad de autor.
Comuníquese al Instituto Técnico Forense, a la Jefatura de Policía de Maldonado y a la Corte Electoral en caso de corresponder...” b- La Defensa anunció la interposición de recurso de apelación contra lo resuelto.
c- Por Decreto N.º 3570/2025 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 3571/2025 se resolvió: “…Atento a lo solicitado por la Fiscalía y habiendo oído a la Defensa y a la víctima, se dispone respecto de AA la medida cautelar consistente en la obligación de fijar domicilio, presentación ante la Seccional Policial de su domicilio una vez por semana, por el plazo de noventa (90) días, con cese automático el día 4 de Febrero de 2026, a la hora 23:00, salvo nueva disposición en contrario; así como el desalojo del inmueble en el plazo de veinticuatro horas del inmueble de obrados...” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 3572/2025, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, consignándose que se estaría al plazo de 6 días a efectos de su efectiva fundamentación.
IV)a- El día 12 de noviembre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de las vías impugnativas movilizadas respecto a la formalización de la investigación y a la fijación de medidas limitativas a la libertad ambulatoria.
En lo que hace al auto de formalización sostuvo la inexistencia de elementos de convicción suficientes que den cuenta de la presunta comisión del tipo penal atribuido, lo que implica la atipicidad de la conducta.
En el caso, la permanencia prolongada de AA, con permiso del propietario que falleció en abril de 2021 y posteriormente por las denunciantes, descarta todo ánimo de usurpación.
Al respecto manifestó que el imputado ha residido en la finca desde hace aproximadamente 20 años, con expresa autorización del propietario fallecido Sr. CC, quien le permitió residir en el lugar y desempeñar tareas de mantenimiento y custodia del inmueble.
Luego del fallecimiento del dueño, las denunciantes no solo consintieron su permanencia, sino que continuaron encomendandole diversas tareas de mantenimiento y limpieza, con lo cual reconocieron de forma tácita de sus derechos de permanencia.
Ello excluye cualquier ánimo de usurpación y configura una posición tolerada y de buena fe, abalada por los actos propios de las denunciantes, excluyendo de manera categórica la tipicidad de la conducta.
En la especie, la relación entre el imputado y los sucesores del Sr. CC se inscribe claramente en el plano civil y no en el penal, al tratarse de un vínculo posesorio tolerado que en todo caso, podría discutirse en la vía civil de desalojo o reivindicación, pero no mediante la imputación de un delito.
Subsidiariamente, en el entendido que existan elementos objetivos que permitan advertir la presunta comisión del delito de usurpación, la acción penal está prescripta.
En efecto, de acuerdo al art. 117 literal C del Código Penal la usurpación prescribe a los 10 años, habiendo transcurrido más de dos décadas desde que el imputado comenzó a habitar el inmueble.
Concluyó que la formalización no debió ser admitida, por lo que corresponde su revocación.
En lo que hace a las medidas cautelares, específicamente el desalojo en el plazo de 24 horas, señaló que esta es excesiva.
Se trata de una medida cautelar desproporcionada y carente de finalidad procesal legítima, configurando en los hechos una sanción anticipada que vulnera el principio de inocencia.
La resolución incurre en una aplicación anacrónica e incompatible con la realidad procesal vigente al fundarse en el art. 82 del Decreto Ley 14219.
Dicha norma fue redactada en el marco del anterior sistema procesal penal, inquisitivo, donde la instrucción y la decisión co-existían en un mismo órgano.
El sistema penal pasó a ser acusatorio, regido por principio de contradicción, igualdad y presunción de inocencia.
En consecuencia, la disposición referida debe interpretarse y aplicarse de forma armónica con el sistema vigente de modo que toda medida restrictiva de derechos personales o patrimoniales del imputado debe responder a los fines cautelares previstos en los art. 217 y siguientes del CPP.
La aplicación literal del art. 82 resulta incompatible con los principios rectores del nuevo proceso penal, al traducirse en una condena anticipada que desconoce la naturaleza provisional de las medidas cautelares y vulnera de forma directa las garantías del debido proceso.
Si posteriormente se demostrara la inocencia del imputado o la legitimidad de su posesión, el perjuicio ya estaría consumado, por lo que se han incurrido en una exceso jurisdiccional, resolviendo de hecho una cuestión de fondo propia del derecho civil.
Tampoco puede sostenerse que exista peligro procesal que justifique una medida tan gravosa.
El imputado ha estado siempre ha derecho, no ha obstaculizado la investigación ni entorpecido las diligencias, por lo que el desalojo no responde a una necesidad procesal sino a un adelantamiento punitivo e incompatible con el principio de inocencia.
En atención a ello, solicitó la revocación de la resolución pronunciada.
b- Por Decreto No. 3654/2025 dictado el 13 de Noviembre de 2025, se dispuso: “...Téngase por presentado y por fundado el recurso en tiempo y forma.
Del recurso de apelación traslado a Fiscalía por plazo legal...” c- El día 20 de noviembre de 2025, el titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento en todos sus términos de las interlocutorias recurridas.
En lo que hace a la impugnación deducida respecto a la formalización de la investigación, señaló que de la evidencia recolectada surge que la denunciante es propietaria del inmueble, habiendo acreditado el pago de la contribución inmobiliaria e impuesto de primaria.
Por el contrario, el imputado no aportó documentación de tipo alguno sobre el pago de impuestos, tasas o tributos respecto al inmueble.
Tampoco surgen acreditados los dichos de la Defensa respecto a que el imputado habría ingresado al inmueble con autorización del propietario.
El imputado nunca fue autorizado por el propietario para ocupar el inmueble.
El mismo confirmó no tener ánimo de propietario, razón por la cual jamás va a tener la calidad de poseedor, situación jurídica que si trasuntaría la conducta en atípica.
Al carece de la calidad de poseedor y haber ingresado al inmueble contra la voluntad del propietario, el imputado ocupa el mismo en forma arbitraria como requiere el tipo penal del art. 354.1 del CP.
Por lo tanto, la formalización no solo cumple a cabalidad sino que sobrepuja con creces los elementos objetivos requeridos por el art. 266 del CPP.
En lo que hace a la medida de desalojo, más allá de la naturaleza de la misma, debe tenerse presente que cuanto se imputa un delito de usurpación, al tratarse de un ilícito con efectos permanentes, deviene la necesidad de salvaguardar derechos afectados en forma inmediata, en tanto el derecho de propiedad resulta vulnerado en forma flagrante por una ocupación arbitraria que limita el derecho del propietario a poder usar y gozar del bien.
En consecuencia, la desocupación del inmueble tiene como finalidad salvaguardar el derecho de propiedad y consecuentemente el cese de la consumación del delito de usurpación.
Ello no controvierte el principio de inocencia, ya que el imputado no es propietario del inmueble, no posee ningún derecho real respecto al mismo, y quedó demostrado con la documentación aportada por Fiscalía que se trata prima facie de una ocupación ilegitima en perjuicio de la víctima y legitima propietaria de la vivienda.
Siguiendo el razonamiento de la Defensa, en casos de imputaciones por otros delitos donde también se protege el derecho de propiedad como el hurto, las circunstancias de incautar los efectos del mismo también podría considerarse como un adelantamiento de pena o una vulneración del principio de inocencia.
La medida tiene como finalidad el cese inmediato de la consumación del delito y del perjuicio ocasionado a la víctima. Se trata de una medida provisoria que una vez culminado el juicio será definitiva en caso de condena.
De mantenerse la ocupación del inmueble con posterioridad a la formalización, existiría una consolidación del daño en perjuicio del propietario, máxime cuando se cuentan con evidencias solida que no deja lugar a dudas sobre la verosimilitud del derecho vulnerado y no supone prejuzgamiento ni vulneración del principio de inocencia.
No vulnera las normas sobre medidas cautelares del CPP, pues no reviste una naturaleza cautelar en sentido estricto sino que se trata de una norma que prevé en caso de imputación de un delito de usurpación de efectos permanentes, al haber quedado acreditada la presunta responsabilidad de una persona, la necesidad de hacer cesar los efectos del delito como forma de atemperar el daño y proteger el bien jurídico tutelado, el derecho de propiedad.
La Defensa no intentó ni ofreció el diligenciamiento de prueba sobre la posesión invocada.
Citó jurisprudencia.
Existen otras normas similares en cuanto a su alcance al art. 82 del Decreto Ley 14219, que preceptúan que al disponerse la formalización, se pueden imponer medidas específicas, sin que sea necesario acreditar riesgos procesales por ejemplo el art. 79 de la ley 19580.
En definitiva, reclamó que se confirmen las dos providencias atacadas.
d- Por Decreto Nº 3837/2025 dictado el 21 de noviembre de 2025, se dispuso: “...Por evacuado en tiempo y forma el recurso de apelación por la Fiscalía IUE 2-99159/2025 Concédese el recurso de apelación contra las Sentencias Interlocutoria Nro. 3569/2025 (auto de formalización) y 3571/2025 dictadas en audiencia el día 05.11.2025, sin efectos suspensivo (art. 362 y 365 del CPP).
Fórmese pieza con las actuaciones de fs. 1, 2, 12, 13, 16 a 20, 21 y 25 a 35, así como testimonio del presente decreto, y elévense para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, con las formalidades de estilo...”
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 3569/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de usurpación en calidad de autor.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 3571/2025 dictada en la misma audiencia, en lo que fue objeto de impugnación, esto es, el desalojo del inmueble en el plazo de 24 horas.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) En lo atinente a la formalización de la investigación respecto de AA, corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecua típicamente a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión del delito y a la participación del imputado en el mismo.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
La Defensa hace foco en que no existen elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de la figura ilícita atribuida, lo que implica la atipicidad de la conducta.
Sostuvo que ingresó a la finca con permiso del propietario quien falleció en el año 2021 y posteriormente de las denunciantes, lo que descarta todo ánimo de usurpación.
Ingresó a la casa, se le permitió residir en el lugar y desempeñar tareas de mantenimiento y custodia del inmueble.
Las denunciantes continuaron encomendándole diversas tareas, con lo cual reconocieron de forma tácita su derecho de permanencia.
Por lo tanto, se excluye cualquier ánimo de usurpación y se configura una posesión tolerada y de buena fe, abalada por las denunciantes.
Se trata de una cuestión civil y no penal.
Además, la acción penal está prescripta conforme el art. 117 literal C del Código Penal, ya que el imputado hace más de dos décadas que comenzó a habitar en el inmueble.
El representante del Ministerio Público expresó que la denunciante es la propietario del inmueble en tanto el imputado no aportó documentación de tipo alguno sobre pago de impuestos, tasas o tributos.
Tampoco están acreditados los dichos de la Defensa, en cuanto a que habría ingresado al inmueble con autorización del propietario.
El propio imputado reconoció no tener ánimo de propietario, razón por la cual jamás va a tener la calidad de poseedor.
Al carecer de tal calidad y haber ingresado al inmueble contra la voluntad de la propietaria, lo ocupa en forma arbitraria como lo exige el tipo penal.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar exigido.
Sus alusiones a la falta de elemento objetivos suficientes no surgen acreditadas a través de la argumentación, con una fuerza convictiva de tal naturaleza que permita poner un candado a la continuidad de la investigación, ahora formalizada.
Por el contrario, aparecen con una clara potencialidad habilitante para la continuación de la tramitación.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que el imputado incurrió en principio en la conducta ilícita cuestionada.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Emergen discrepancias entre las partes pero las mismas deberán ser resueltas tras el diligenciamiento de la prueba en el juicio oral.
Como corolario, sin perjuicio del estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada, su vinculación al proceso por la figura ilícita atribuida, dando así inicio al sumario, es acorde a derecho, teniendo en cuenta especialmente las evidencias invocadas, en particular la declaración de la denunciante, la documentación que acredita la propiedad, la declaración del imputado en sede Fiscal y otros documentos.
Para no soslayarlo, la conducta en principio atribuida al imputado no estaría prescripta, cualquiera sea la fecha en que el mismo haya ingresado a la finca, aún en el supuesto de los 20 años a los que alude la Defensa.
En efecto, conforme el art. 119 del CP, tratándose de un delito permanente el término de prescripción empieza a correr desde el día en que cesa la ejecución.
Emerge en forma prístina que al momento de la formalización de la investigación, el ilícito atribuido todavía se estaba ejecutando.
IV) En lo que hace a la medida consistente en el desalojo del inmueble en el plazo de 24 horas prevista en el art. 82 inc. 2 del Decreto Ley 14219, debe tenerse presente en primer lugar que la misma es sin perjuicio de las reclamaciones que en Sede Civil pudieran eventualmente corresponder.
Se trata de una medida estatuida para el delito de usurpación que trasciende al régimen adjetivo aplicable y cuyo contrapeso está constituido por la eventualidad de acciones civiles.
Se reconoce la enorme intensidad de la misma por las consecuencias que trae aparejada, en particular teniendo en cuenta su cumplimiento prácticamente inmediato, solo en 24 horas, a partir de la decisión que lo dispone.
Ahora bien, la razón de ser de la misma es evitar que el ilícito atribuido se siga perpetrando durante la tramitación del proceso.
En otras palabras, que una persona respecto a la cual en el ordenamiento procesal vigente, se entiende que existen elementos objetivos suficientes de la comisión de un delito de usurpación y de su participación en el mismo, lo siga ejecutando durante la tramitación del proceso, la que puede insumir meses, e incluso años si tenemos en cuenta el tiempo que insume un eventual juicio oral, una segunda instancia e incluso la posibilidad del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.
No puede perderse de vista que no se trata de un desalojo cualquiera, sino del que resulta de la atribución en principio de determinada figura ilícita.
Esto no afecta el estado de inocencia, que favorece al imputado mientras no se dicte una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, y que no reconoce excepción de especie alguna.
Es una medida muy intensa, que tiene su anclaje en la ley y que no afecta las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
Algo similar, aunque con las diferencias correspondientes, es lo que ocurre con las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del CPP o con la prisión preventiva regulada en el art. 224 del citado cuerpo normativo.
Ni estas, ni el desalojo menoscaban el estado de inocencia, son medidas que buscan asegurar derechos, en el caso la propiedad del inmueble pero si al final del juicio Fiscalía no logra demostrar la responsabilidad penal del imputado, este puede reclamar los daños y perjuicios ocasionados.
No se trata de una pena anticipada, sino de una medida coercitiva que se pronuncia antes de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad del imputado en los hechos, más allá que indudablemente afecte derechos del mismo, el que conserva el estado de inocencia.
Ahora bien, una medida acorde a derecho con el propósito de salvaguardar el derecho de propiedad frente a quien está vinculado a un proceso, dándose así inicio al sumario por un delito de usurpación.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3569 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 5 DE NOVIEMBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE U N DELITO DE USURPACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3571 /202 5 DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, ESTO ES, EL DESALOJO DEL INMUEBLE EN EL PLAZO DE 24 HORAS.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.