Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° 427/2008
30 de setiembre de 2008
No se hizo lugar a la excepción de incompetencia. Decisión anticipada.
- Ficha (IUE)
- 2-33940/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Gloria Estela GOMEZ FRANCO
- Dr. Roberto Hugo MOLINARI D'ANGELO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Derecho procesal › Demanda › Efectos de la demanda › Efectos procesales › Competencia
Texto de la sentencia
tencia Nº427 Montevideo, 30 de setiembre de 2008 MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS:
para sentencia interlocutoria de segunda instancia los autos caratulados "Gonzalez Eduan, Eduardo c/ Navegación Atlántida S.A. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido" (F.Nº2/33940/07) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de ape lación interpuesto contra el Decr. Nº 265 de 4 de marzo de 2008 dictado por la Sra. Juez Letrado de Primera Ins tancia de Trabajo de 4º Turno, Dra. Nanci Corrales García, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispu so no hacer lugar a la excepción de incompetencia y di ferir la resolución de la falta de legitimación activa y pasiva a la sentencia definitiva.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza el actor agraviándose en cuanto en entiende que la Justicia Laboral no es competente para entender en el planteo re convenido de compensación.
3.-Conferido traslado de la recurrencia se evacua en los términos obrantes a fs. 208-209.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede se dispuso su pasaje a estu- dio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,
CONSIDERANDO:
Actualmente en vigencia del Código General del Proceso, el art. 120.1 habilita a que el Juez Laboral absorba el conocimiento de temática propia, incluso, de la órbita civil, siempre que se cumplan con las demás exi gencias de la norma. Así lo entiende TARIGO en sus Lec ciones de Derecho Procesal Civil, FCU. 1994, t. 1, p. 387-388; como la doctrina procesal en su CGP., Comentado, Anotado y Concordado, t. 3, p. 206-211; sosteniéndose con cretamente: "ante pretensiones de fueros diversos, esto es, adjudicadas a órganos judiciales diferentes, se exige la existencia de algún elemento de conexión, pero se per mite la acumulación, lo que habilita la resolución del ca so que presenta elementos de conexión por un único órgano judicial, salvaguardando los principios procesales de eco nomía procesal, continencia de la causa y coherencia del sistema jurídico" (antecedentes de la Sala sent. Nº 41/ 98; 352/98; 354/00; AJL., 2000, c. 147; L.J.U., c. 13.505; Anales de Jurisprudencia Uruguaya, t. 15, Edic. Del Foro 2002, pág. 24-25).
Y siendo la temática atinente a la formula ción compensatoria dilucidable en oportunidad de la sen tencia definitiva por ser problema de fondo, su diferi miento es correcto.
No media mérito para particular condena pro cesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 254 y 257 CGP., que el Tribunal, RESUELVE: Confirmase la providencia recurri da sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman. Dr. Roberto Hugo Molinari.
Ministro. Ministro.
Esc. Rodolfo Benzano López Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.