Texto de la sentencia
N.º 678
Montevideo, 4 de diciembre de 2025
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Reiterados delitos de violencia doméstica, en reiteración real, con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado . ” IUE: 601 - 558 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Enrique Moler, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 935/2025, dictada en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2025, por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno, Dra. Natalia Alessandre, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Ciudad de la Costa de 3º turno, Dra. Cristina Falcomer, y la Defensa de la víctima, Dr. Dedier Barquet
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica, en reiteración real, con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado.
En lo que hace a la relación de hechos, y a la participación del imputado en los mismos manifestó: “…El día 3 de setiembre del año 2024, BB, presentó denuncia ante la sede de Fiscalía de Tercer Turno, contra la ex pareja de su madre, AA, por haber sido víctima de reiterados delitos de violencia doméstica y abuso sexual, perpetrados por el mismo.
Manifiesta la denunciante que cuando sus padres se separaron, su madre, CC, conformó una nueva pareja con el imputado, con el cual convivió por un período de aproximadamente 13 años, contando la misma con 3 años de edad, naciendo luego de dicha unión DD y luego EE, ambas menores de edad al momento de los hechos que se denuncian.
Sostiene que en principio, lo consideró de gran apoyo y fue como un padre para ella, dice textualmente: -Siempre estaba allí en los momentos duros-.
La Sra. CC, se desempeñaba como gerente regional de un laboratorio, por lo que debía viajar con asiduidad, ausentándose por espacio de varios días, permaneciendo las niñas, en la casa, al cuidado del imputado.
BB relata que desde que tenía 9 años,la relación padre hija que tenía con AA comenzó a ser distinta, tornándose el mismo, según sus palabras, “cariñoso de más”, “cargoso”, diciéndole que el era el único que la iba a amar a cuidar y a proteger y que los demás no servían para nada.
Relata que en ocasiones en que le hacía “cosquillas”, le tocaba la zona genital, elogiaba su cuerpo y se mostraba desnudo frente a la misma, lo que le provocaba sentimientos ambivalentes (amor- odio).
Es así que comenzó a padecer trastornos de la conducta alimenticia (bulimia y anorexia), como pensamientos suicidas.
Al llegar a los 12 años, relata haber padecido un episodio de mayor gravedad, recordándolo en las sesiones de terapia.
Dice haber sido instigada a ingerir clonazepán, por parte del imputado, dado el estado de angustia que estaba padeciendo y al sentirse adormecida, el mismo le baja los pantalones y la penetra en forma vaginal, sintiéndose sumamente dolorida, pudiendo apreciar al despertarse, que estaba manchada de sangre.
Desde ese evento y hasta la separación de la pareja, el imputado se tornó más violento, amenazándola para que no contara lo sucedido, hasta que intervino en una discusión entre hermanas, propinándole un golpe en la cabeza, el cual no fue denunciado en su oportunidad, pero determinó que su madre le pidiera que se retirara del hogar.
La víctima comienza en marzo de 2022, un tratamiento psicoterapéutico, con la licenciada FF, siendo el motivo de la consulta, baja autoestima, dificultades vinculares, gran monto de angustia así como conflictos con su alimentación.
La técnica actuante informa que: -Presenta un muy elevado monto de angustia, así como de ansiedad casi permanente. Su discurso es coherente fluido y claro. La paciente relata acompañando dicho relato de síntomas (crisis de angustia, tics, miedo, diversos episodios de abuso, tanto verbal como psicológico y sexual).
A partir de dichas declaraciones, padece, síndrome de tourette, síndrome que afecta su calidad de vida y estabilidad emocional-.
Agrega que: -En aquellos períodos en donde la paciente se cruza con quien fuera su padrastro,ella se descompensa emocionalmente, se descompone físicamente, vivencia crisis de tourette y en ocasiones se auto lesiona sus brazos y piernas.
Manifiesta sentir miedo, terror, frente a la posibilidad de que dicho sujeto la lastime-.
Concluye su informe en que: -Presenta diversos síntomas que afectan significativamente su calidad de vida, dejándola por momentos en situación de riesgo (ideas de muerte), síntomas que la acompañan en su día a día y se intensifican significativamente con el recuerdo y/o el relato de los traumas que ella manifiesta en el período de su infancia-.
BB inició tratamiento psiquiátrico en abril de 2022 con la Dra. GG, Médico Psiquiatra de la mutualista COSEM, la cual remitió a esta Fiscalía el informe de fecha 8/8/24.
La misma manifestó que los motivos de su tratamiento eran el gran monto de ansiedad y angustia basal y en crisis, estado de ánimo depresivo y la presencia de tics, por lo que destaca que las primeras entrevistas eran sumamente difíciles debido a la presencia de síntomas y signos, los que describe como: movimientos repetitivos en distintos sectores del cuerpo, bruscos, repetitivos e independientes de su voluntad.
Asimismo se sumaban signos como: Gritos, tos, sonido como de aclarar la garganta, contracción de los músculos de la cara, insultos, seguidos de pedido de perdón dado que no podía controlarlos y por ello le ocasionaba un malestar mayor y los síntomas aumentaban.
En definitiva es diagnosticada con el síndrome de Gilles de la Tourette y se instaura un tratamiento farmacológico, siendo muy buena la evolución de dicho síndrome y el estado de ánimo.
Expresa que en forma paralela, fue mejorando su comunicación verbal, pudiendo expresar con sus palabras el padecimiento vivido como consecuencia de los hechos perpetrados por su padrastro, esto es: episodios de violencia, maltrato y abuso sexual.
En consultas posteriores la paciente le expresó que nunca pudo relatar lo ocurrido, por temor, ya que AA la amenazó con matarla a ella y a su madre.
Concluye que cada vez que la joven se refería al tema, experimentaba sentimientos de culpa y miedo, siendo necesario aumentar la medicación.
El día 23 de diciembre de 2024 le fue realizada una pericia psicológica por parte de la Licenciada Paola Nicola, perito de I.T.F., de la que surgen las siguientes consideraciones: Padece síndrome de Tourette, desde los 9 años de edad, siendo su discurso coherente, finalista y con hilo conductor, la cual colabora en el abordaje, denotando altos montos de ansiedad al trabajar respecto al vínculo y abuso sexual denunciado, respecto de AA.
BB le relata a la perito, los hechos de violencia y abuso de los que fuera víctima por parte de AA.
Concluye de la entrevista mantenida con BB, teniendo presente asimismo el informe de la Dra, GG y de la Psicóloga tratante Licenciada FF, que la peritada presenta inseguridad, inestabilidad, así como altos montos de ansiedad, sintomatología propia del trastorno de Tourette, que se incrementa al tratar los hechos denunciados, compartiendo las consideraciones vertidas por los técnicos actuantes.
La víctima volvió a relatar los mismos hechos, esta vez ante esta sede y mediante la modalidad de prueba anticipada, relatando con claridad, como era su vínculo con AA cuando era niña, el cariño que le profesaba, tratándolo como a un verdadero padre, sintiéndose acompañada y cuidada y como esa relación fue variando a los 9 años de edad, cuando soportó situaciones de tocamientos en los genitales, situación que se fue incrementando hasta llegar a la penetración a los 12 años de edad, lo que concuerda con lo que ha venido relatando a todos los técnicos que la han atendido y evaluado, hasta que en determinado momento se descompensó y tuvo que ser atendida...” b- Se convocó audiencia de precepto para el día 10 de noviembre de 2025, la que tuvo como hora de inicio 16:57.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 935/2025 dictada en la audiencia referenciada, se dispuso: “…Téngase por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 3o Turno contra el imputado AA por la presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica, en reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 54, 60, 272 TER Y 321 BIS del Codigo Penal.
Dispónese la suspensión en el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el áreas educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un lapso de diez años si recayera sentencia de condena o hasta su sobreseimiento o absolución. (art. 79 Ley 19580).
Comuníquese al ITF y a la Jefatura de Policía Departamental a los efectos correspondientes. Oficiándose...” b- La Defensa anunció la interposición de recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 936/2025 se dispuso: “…Impónese la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno de 22:00 A 06:00 con dispositivo electrónico de tobillera respecto del imputado AA, por un plazo de 180 días, con vencimiento previsto para el día 09/05/2026, a la hora 18:00 pm, salvo comunicación en contrario. Comuníquese a la autoridad administrativa...” d- Las partes no cuestionaron la providencia precedente
III)a- El día 14 de noviembre de 2025, la Defensa del imputado AA compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada respecto a la Sentencia Interlocutoria Nº 935/2025 dictada en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2025, por la que se lo vinculó al proceso, dándose así inicio al sumario.
Sostuvo que la resolución atacada vulnera principios constitucionales, disposiciones del CP y del CPP, así como jurisprudencia consolidada, ya que se impone un estándar de legalidad, precisión y fundamentación que acá ha sido desconocido.
En el caso, de la carpeta fiscal, surgen discordancias respecto a la fecha del supuesto acaecimiento de los hechos “cuando la denunciante tenía 12 años”, “desde que tenía 9 años” y de la solicitud de formalización surge que se ubica a la víctima con 12 años al momento de los hechos.
Se trata de un tiempo que aún tomando la versión más amplia, ubica los hechos denunciados entre 2011 y 2016, dado que la víctima nació en el 2003.
La determinación de los años, resulta de la aplicación de una simple operación aritmética, objetiva e incontrovertible. Por eso es inexplicable que la Juez haya considerado que la fecha será objeto de debate en el juicio, todo ello para evitar el debate de la imputación solicitada, la que está mal, ya que se solicitó imputar un tipo penal inexistente al momento de los hechos.
Por otra parte, refirió a que la figura de abuso sexual especialmente agravado fue introducida por la ley 19580, vigente desde el 19 de enero de 2018.
No es posible aplicar retroactivamente un tipo penal más gravoso. Citó jurisprudencia.
Asimismo, más allá de la irretroactividad de la ley, la solicitud de formalización adolece de un defecto fundamental, la inexistencia de una relación circunstanciada del hecho, como lo prevé el art. 266 numeral 2 literal B del CPP.
Fiscalía no describe con precisión ninguna de las coordenadas esenciales del hecho, no se indica fecha, ni mes ni año, ni lugar, ni ocasión, ni se identifica con claridad un episodio concreto que pueda ser sometido a verificación.
A su vez, incluso si se dejara de lado la cuestión de la legalidad y la relación circunstanciada, la resolución impugnada desoye una serie de precisiones realizadas por la Defensa en la audiencia.
En efecto, se ha tomado como única referencia la cámara Gesell, que si bien no se desconoce que se trata de un medio de prueba, tampoco se puede ignorar que se trata de la versión de la denunciante.
Sin embargo, no se ponderó ni consideró ninguna de las contradicciones del relato ni las inconsistencias entorno a la ingesta de medicamentos, la ausencia de co-relato médico, la intervención irregular de una misma perito en dos instancias.
Tampoco lo declarado por la hermana, quien afirmó que no recordaba haber presenciado los hechos.
No se abordó el significativo dato que según la propia madre, después del supuesto episodio grave de violencia física, igualmente pidió al imputado que regresara al hogar a cuidar a las niñas, circunstancia incompatible con la verosimilitud de los hechos denunciados.
En cuanto a la suspensión en ejercicio de la patria potestad, la resolución se apoya en lo previsto en la ley 19580 pero siendo los hechos anteriores, la consecuencia accesoria tampoco se puede imponer.
En definitiva, reclamó la revocación de la atacada, declarándose improcedente la formalización de la investigación y la suspensión en el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para ejercicios de cargos públicos y privados en las áreas enunciadas.
b- Por Dispositivo N.º 1001/2025 del 17 de noviembre de 2025, se confirió traslado a Fiscalía por el plazo legal.
c- El día 21 de noviembre de 2025, la Defensa de la víctima compareció ante la Sede Judicial, adhiriendo a la posición fiscal.
Sostuvo que la Sede actuó correctamente al admitir la formalización, verificando la existencia de fundamentos fácticos, jurídicos y de elementos de convicción suficiente que vinculan al imputado con los hechos atribuidos.
La formalización no implica declaración de culpabilidad ni afecta derechos sustanciales, sino que constituye el acto procesal que delimita y habilita la investigación formal, garantizando incluso el control judicial de los actos del Ministerio Público.
La Defensa del imputado no logra demostrar error de hecho ni de derecho en la valoración realizada por la Sede.
Los agravios invocados no desvirtúan la razonabilidad de la decisión pronunciada, ni la valoración de los elementos presentados por Fiscalía.
La eventual revocación afectaría de forma directa el derecho de la víctima a la verdad, a la justicia y la protección integral de los derechos reconocidos por el CPP y por convenios internacionales.
d- El día 26 de noviembre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido señalando que en lo que hace a la fecha de acaecimiento de los hechos, no hay imprecisión pues como se dijo en la solicitud de formalización, la víctima refiere a “tocamientos” desde los 9 años hasta que al llegar a la edad de la pubertad, concretamente a los 12 años, se produce la penetración.
Este relato es vertido por la joven ante todos los técnicos actuantes, psicólogo, psiquiatra en sede administrativa y en cámara Gesell, siendo el mismo al decir de los técnicos coherente, preciso, rico en detalles y con hilo conductor.
A su vez, la solicitud de formalización cuenta con un relato detallado de los hechos, ubicados en tiempo y espacio, se supera el estándar requerido por el art. 266 del CPP.
En efecto, se hace referencia no solamente a lo referido por BB, sino también lo avalado por los técnicos actuantes, indicando fechas y tratamientos, los que asimismo, se desprenden de la historia clínica glosada en la carpeta investigativa.
En lo que hace a la calificación jurídica, señaló que la Defensa no refiere a los reiterados delitos de violencia doméstica, lo que lleva ínsita la violencia sexual.
Es cierto que el delito de abuso sexual no estaba previsto en el tiempo que sucedieron los hechos y por lo tanto fue un error fiscal, lo que se admite.
Ahora bien, las conductas relatadas constituyen delito y están previstas en el art. 321 bis “Violencia Doméstica”, 272 “Violación” y 273 “Atentado Violento al Pudor”, lo que con la incorporación de los art. 272 bis y 273 ter, no fueron suprimidos.
En definitiva, reclamó que se modifique la imputación inicial.
e- Por Decreto N.º 1043/2025 del 28 de noviembre de 2025, se dispuso: “...Al escrito de fs 59 téngase presente.
Téngase por evacuado el traslado conferido por Fiscalía.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la Defensa, franquéase el mismo sin efecto suspensivo para ante el T.A.P. que por turno corresponda oficiándose para la asignación de Turno.
Con testimonio de las presentes actuaciones fórmese pieza y cúmplase...”
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 935/2025 dictada en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2025, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA.
Sin embargo, se revocará en lo que hace a la calificación jurídica atribuida, disponiéndose en su lugar que la vinculación al proceso del imputado es por reiterados delitos de violencia doméstica, reiterados delitos de atentado violento al pudor y un delito de violación, los que concurren entre sí en régimen de reiteración real.
A su vez, se revocará en lo que hace a la suspensión en el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un lapso de diez años si recayera sentencia de condena o hasta su sobreseimiento o absolución.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Ingresando al fondo de la cuestión planteada, corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud fiscal de formalización de la investigación debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecua típicamente a figuras ilícitas, aunque no a las reclamadas por Fiscalía en su integralidad.
Existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de ciertos delitos y de la participación de AA en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación es ajustada a derecho.
La Defensa invocó que aún en la interpretación más amplia, los hechos denunciados ocurrieron entre 2011 y 2016 dado que la víctima nació en el 2003. Siempre fueron antes del mes de enero de 2018, por lo que no es de aplicación la ley 19580 que entró en vigencia el 19 de enero de 2018.
La figura de abuso sexual especialmente agravado fue introducida por dicha norma legal, y es más gravosa, por lo que no es posible su aplicación retroactiva, como consecuencia del principio de legalidad.
Agregó que no se describen con precisión las coordenadas esenciales de los hechos, como ser fecha, lugar, ocasión ni se identifica con claridad un episodio concreto que pueda ser sometido a verificación.
No se consideraron las precisiones realizadas en cuanto a las contradicciones del relato y las inconsistencias en torno a la ingesta de medicamentos, a la ausencia de un contra-relato médico y la intervención irregular de un mismo perito en dos instancias, técnicamente incompatibles.
Tampoco la declaración de la hermana, quien indicó que no recordaba haber presenciado los hechos.
A su vez, en lo que hace a la suspensión en el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para ejercicio de funciones públicas y privadas en las áreas enunciadas, esto surge de la ley 19580, no vigente al momento de los hechos.
La Defensa de la víctima, adhirió a la posición Fiscal, destacando la corrección de la Sede al admitir la formalización de la investigación ya que se verifican los requisitos exigidos legalmente.
Recordó que no se trata de una declaración de culpabilidad sino el acto procesal que delimita y habilita la investigación formal, garantizando incluso el control judicial de los actos fiscales.
Concluyó que la apelación carece de sustento técnico y busca dilatar el proceso.
Fiscalía consignó que no hay impresición en el relato de los hechos, haciendo foco en que la víctima refirió a tocamientos desde los 9 años hasta la pubertad y concretamente a los 12 años se produce la penetración.
Se cumplió con las previsiones del art. 266 del CPP ya que se hizo un relato detallado de los hechos ubicados en tiempo y espacio.
Reconoció el error padecido al aplicar una figura ilícita introducida por la ley 19580, que no existía al momento de los hechos, por lo que solicitó que la Sala modificara la imputación inicial.
IV) Debe tenerse presente que en este estadio procesal, lo que se exige son elementos objetivos suficientes respecto a la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
En la especie, los mismos están presentes, hacen a la imputación realizada y también a las razones por las que se identifica a AA como partícipe.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en el caso.
La falta de coincidencia entre las partes, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación.
Se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación del imputado en los hechos perpetrados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez, no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de conductas ilícitas y a la identificación de AA como partícipe.
Se cumplen con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción de la imputada al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
V) Debe tenerse presente que las diferencias entre las partes deben ser despejadas en el desarrollo de un juicio, donde se diligenciará la prueba correspondiente, sin perjuicio del estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada.
A diferencia de lo que dice la Defensa y con la provisionalidad propia del estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones, Fiscalía ha llevado a cabo un relato de hechos ubicados en tiempo y espacio, delimitando el período de tiempo en que se habían llevado a cabo los mismos.
Puso de manifiesto que el relato de la víctima además de haber sido declarado en cámara Gesell fue vertido ante los técnicos intervinientes quienes señalaron que el mismo es coherente, preciso, rico en detalles y con hijo conductor.
Las consideraciones formuladas por el letrado patrocinante, que apuntan al fondo del caso, exceden esta fase procesal, serán la materia propia del juicio oral a llevarse a cabo.
En efecto, lo que califica como contradicciones del relato, inconsistencias, falta de análisis de la declaración de la hermana y de la madre, son cuestiones que deberán ser evaluadas en su momento oportuno.
Si le asiste razón a la Defensa, lo reconoce la propia titular de la acción penal, es que la calificación jurídica llevada a cabo en primera instancia, en lo que hace al delito de abuso sexual especialmente agravado, implica la aplicación retroactiva de una ley más gravosa, lo que deviene inadmisible pues vulnera el principio de legalidad.
En efecto, el art. 272 ter del Código Penal fue incorporado por el art. 87 de la ley 19580 y luego modificado por el art. 8 de la ley 19889.
Importa destacar que la Ley de Violencia hacia las Mujeres basada en género fue promulgada el día 22 de diciembre de 2017 y publicada el 9 de enero de 2018.
Dado que la víctima nació en el año 2003 y los hechos habrían acaecido entre sus 9 y 12 años de edad, esto nos ubica aproximadamente entre 2012 y 2015, por lo que indudablemente fueron anteriores a la entrada en vigencia de la norma referenciada.
Como consecuencia, no corresponde aplicar la ley 19580, sino las previsiones de los art. 272 (Violación) y 273 (Atentado violento al pudor) del CP.
Razones similares concurren en lo que hace a la aplicación de la suspensión en el ejercicio de la patria potestad y para el ejercicio de funciones públicas o privadas en las áreas referenciadas pues estas surgen de la ley 19580 y no puede darsele un efecto retroactivo por ser más gravosa.
VI) Se han reunido elementos objetivos suficientes para vincular a AA a un proceso por los delitos referenciados, además de los reiterados delitos de violencia doméstica.
Ello sin perjuicio de destacarse que las cuestiones planteadas por la Defensa, serán debatidas y decididas en el eventual juicio oral a desarrollarse.
En suma, con las precisiones formuladas precedentemente se ha logrado el grado de certeza requerido para la iniciación del sumario, el que implica la sujeción del imputado al proceso, debiéndose en las fases siguientes, elucidar la cuestión planteada.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 935 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 202 5 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA.
REVÓCA SE EN LO QUE HACE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE LA VINCULACIÓN AL PROCESO DEL IMPUTADO ES POR REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE VIOLACIÓN, LOS QUE CONCURREN ENTRE SÍ EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL.
REVÓCA SE EN LO QUE HACE A LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN LAPSO DE DIEZ AÑOS SI RECAYERA SENTENCIA DE CONDENA O HASTA SU SOBRESEIMIENTO O ABSOLUCIÓN.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.