Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 706/2025
5 de diciembre de 2025
Se desestima recusación de juez
- Ficha (IUE)
- 668-191/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez
Texto de la sentencia
Ministra redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA :
Para Resolución esta pieza caratula: "1.AA - 2. BB – INCIDENTE DE RECUSACIÓN - IUE: 668-191/2025 ” mandada formar por el incidente de recusación planteado en la IUE IUE: 668-179/2025, contra la Señora Juez Letrado de Crimen Organizado de 2º Turno, Dra. Diovanet Olivera Cardozo.
RESULTANDO :
I) A fs. 59/68. comparece el Sr. Defensor, Dr Fernando Torres, promoviendo incidente de recusación contra la Jueza del Juzgado Especializado en Crimen Organizado de 2.º Turno. Sostiene que la magistrada emitió opinión anticipada mediante la sentencia Nº 1460/2025 (2/9/2025), resolviendo cuestiones que aún estaban pendientes en el incidente de nulidad promovido el 11/8/2025 en los autos IUE 668-179/2025, lo que, afecta su imparcialidad. En lo medular expresa:
- 1. Legitimación activa El defensor fundamenta su derecho a promover este incidente citando jurisprudencia del TAP 1.º (sent. 371/2025), que reconoce que particulares afectados por medidas cautelares con riesgo de causar perjuicio irreparable tienen derecho a ser oídos incluso en procesos de cooperación internacional.
- Sobre el prejuzgamiento El eje central del planteo es que la jueza, sin haber resuelto el incidente de nulidad donde se discuten hechos nuevos y prueba superviniente, igualmente dictó la sentencia 1460/2025 disponiendo un allanamiento e incautación de bienes, lo que -según la Defensa- implica que ya tomó posición sobre el fondo del asunto pendiente.
Contexto del proceso internacional El juez argentino Kreplak había solicitado la captura y extradición de AA y BB basándose en una serie de hechos, incluso por narcotráfico. La Defensa argumenta que:
- Muchos de esos hechos fueron desvirtuados en Argentina en la causa CC Nº 2436/2015;
- El fallo argentino del 25/3/2025 demuestra que ciertos elementos usados para justificar la extradición y embargos no corresponden o han cambiado .
- Las causas por narcotráfico mencionadas en el exhorto no formaron parte de la condena argentina reciente , y además se encuentran “extraviadas” en Uruguay.
Nulidad promovida el 11/8/2025 Con estos elementos nuevos, la Defensa promovió un incidente de nulidad respecto de:
- La medida cautelar de embargo por US$ 26 millones , que considera desproporcionada dado que el perjuicio total determinado por la justicia argentina rondaría apenas los US$ 1,6 millones ;
- La sentencia de extradición de 2018 y resoluciones vinculadas, alegando violación al non bis in idem y la cosa juzgada , porque los hechos de lavado son los mismos por los que ya hubo condena en Uruguay en 2020.
Allanamiento del 18/9/2025 La sentencia 1460/2025 dispuso un nuevo allanamiento e incautación, que fue ejecutado por un amplio operativo de INTERPOL. La Defensa denuncia:
- Ingreso sigiloso y “violento” al predio,
- Afectación de garantías y derechos humanos,
- actuación sin competencia, dado que existía un recurso de apelación con efecto suspensivo pendiente ante el TAP 1.º.
Argumento final: incompetencia y prejuzgamiento La Defensa concluye que:
- La jueza carecía de competencia para dictar la resolución 1460/2025 porque había recursos pendientes con efecto suspensivo;
- Resolvió sobre un objeto que justamente estaba bajo análisis en el incidente de nulidad;
- Por tanto, dejó en evidencia un criterio anticipado sobre el fondo, lo que justifica la recusación por prejuzgamiento conforme al art. 282 CPP.
En definitiva peticiona que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda, a efectos de que haga lugar a la recusación planteada por prejuzgamiento al haber emitido opinión concreta sobre la materia reservada a decisión según lo prevenido en los artículos 325 a 228 del CGP.
II) La Sra. Jueza, Dra. Diovanet Olivera en Informe Nº 36/2025 del 01/10/2025 , expone las razones por las cuales rechaza la causal de recusación presentada en su contra por la Defensa y en lo medular expresa:
- El trámite principal (IUE 567-106/2018) corresponde a un pedido de auxilio internacional de Argentina , vinculado a la causa “CC y otros”, y tramitado conforme a la Convención de Nassau y el Protocolo de San Luis. Señala que en ese proceso todavía quedaban medidas cautelares pendientes de ejecución pedidas por el juez exhortante argentino.
- La magistrada menciona que, el 11/08/2025, la parte incidental presentó una demanda por hecho nuevo, prueba superviniente y nulidad del embargo , lo que dio origen a una pieza separada IUE 668-179/2025. Dicha pieza fue tramitada: se corrió traslado a Fiscalía, se recibió la vista, y luego quedó pronta para resolución el 15/09/2025. En ese estado procesal fue que ingresó la recusación, motivando la formación de otra pieza IUE 668-191/2025.
- La Sra. Juez afirma que la parte recusante ya habían interpuesto previamente otra nulidad contra la resolución 2165/2024, la cual fue desestimada y confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1.º Turno por Sentencia 371/2025.
- Respecto del prejuzgamiento , la jueza invoca doctrina y jurisprudencia del CGP y del TAC, que establecen que solo existe prejuzgamiento cuando el magistrado adelanta opinión expresa sobre el fondo del asunto en un momento indebido. Afirma que su Decreto Nº 1460/2025 del 02/09/2025, no anticipó opinión sobre el incidente de nulidad, sino que se limitó a ejecutar resoluciones previas : 2165/2024 y 25/2025. Además, señala que en el marco del CPP, el incidente no suspende el proceso , salvo declaración expresa del juez, lo que no ocurrió.
- Aclara también que la rapidez del trámite, que la Defensa observa con suspicacia, obedeció a la necesidad de dar celeridad a un proceso internacional que lleva más de siete años en Uruguay y de asegurar adecuada notificación a las partes, como ella misma se había comprometido al dictar la resolución 464/2025.
- En cuanto al argumento de incompetencia , la Sra. Juez lo rechaza e indica que las medidas cautelares cuestionadas pertenecen a otra causa y otra sede , y que lo solicitado al Juzgado de Maldonado fue solamente una medida complementaria para evitar la desaparición de bienes , no para ejecutar cautelas ya definidas.
- Agrega, aunque fuera del objeto central del incidente, que el pase en vista a Fiscalía de la solicitud de refugio fue una decisión tomada en ejercicio de su independencia técnica , entendiendo que la intervención fiscal es necesaria incluso en ese tipo de procesos.
- Finalmente, subraya que resulta “paradójico” que, tras años de trámite lento, la recusación se formule precisamente cuando se imprime celeridad a la causa. Ofrece como prueba las actuaciones de los distintos expedientes vinculados y concluye que no existe afectación a su imparcialidad , solicitando en definitiva que la recusación sea desestimada .
III) Elevada la pieza al Tribunal , se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden.
CONSIDERANDO :
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes no hará lugar a la demanda de recusación promovida en autos, por las razones que se expondrán.
II) En primer lugar se señala que llama la atención de esta Sala que los actores incidentales dupliquen innecesariamente la recusación promovida contra la Sra. Juez Letrado en Crimen Organizado de 2º turno, en base a los mismos fundamentos .
En efecto: En la IUE 668-190/2025 elevada a este Tribunal se recusa a la Sra. Magistrada porque consideran: “ Que la Sede ha emitido opinión concreta por sentencia n° 1460 de fecha 2 de setiembre de 2025, sobre la materia objeto de decisión pendiente seguida en los autos IUE:668-179/2025, ante la demanda incidental de nulidad incoada en base al hecho nuevo y prueba superviniente ingresada con fecha 11 de agosto de 2025, de la que aún no se dictó resolución concreta (autos para resolver), pero sin embargo se prejuzgo al dictar y resolver anticipadamente la cuestión reservada en esos autos por sentencia n° 1460/2025 de fecha 2 de setiembre de 2025.” Y en la presente causa IUE 668-191/2025 formada con testimonio de la IUE 668-179/2025 fundan la Recusación expresando: “…que la Sede ha emitido opinión concreta por sentencia Nº 1460 de fecha 2 de setiembre de 2025, sobre la materia objeto de decisión pendiente seguida en los autos IUE:668-179/2025, ante la demanda incidental de nulidad incoada en base al hecho nuevo y prueba superviniente ingresada con fecha 11 de agosto de 2025, de la que aún no se dictó resolución concreta (autos para resolver), pero sin embargo se prejuzgo al dictar y resolver anticipadamente la cuestión reservada en esos autos por sentencia Nº 1460/2025 de fecha 2 de setiembre de 2025. ” El resto del texto de ambas demandas de recusación son muy similares, por no decir iguales.
III) En atención a lo expresado, habiendo recaído Resolución de esta Sala en la demanda de recusación elevada en la pieza IUE 668-190/2025, la que se basó en los mismos fundamentos que la recusación objeto de esta alzada, el Tribunal reitera las consideraciones efectuadas en la interlocutoria Nº 832/2025 dictada en la pieza referida, a cuya lectura se remite.
Por los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR A LA RECUSACIÓN PROMOVIDA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.