Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 343/2025 - IUE: 2-34073/2023 Montevideo, 05 de diciembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS:“BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NUBIA – JUICIO
EJECUTIVO TRIBUTARIO” IUE: 2-34073/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 37/2025 de fecha 11 de abril de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo, la cual mantuvo el decreto liminar N.o 1484/2023, y ordenó se lleve adelante la ejecución, con costas y costos por el orden causado. El decreto No 1484/2023 condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, y dispuso la traba de embargo solicitado.
II) La parte demandada interpuso recurso de apelación, a fs. 150 y sig. , formulando agravios, en síntesis expresó:
1- El juez de primera instancia en la recurrida efectuó un mínimo racconto de los hechos y nula referencia a la discordia de la Dra. Klett, expuesta en la Sentencia No 518/2021.
Transcribió la discordia referida, así como también lo que la recurrente oportunamente expresara en el procedimiento administrativo ante el B.P.S.
2- No se realizó un análisis de la prescripción opuesta como excepción en vía judicial, la cual incluso ya se había mencionado con anterioridad a que se suspendiera el juicio ejecutivo mientras se esperaba el dictado de sentencia por el T.C.A. Que una vez que se retoma la acción mediante la vía judicial, se vuelve a oponer la prescripción, sin embargo, le agravia el hecho de que la misma no fuera analizada.
3- Le agravia que en la recurrida solo se analizó el primer escrito presentado por la compareciente a fs. 3 y sig. de autos, dejando fuera del análisis el segundo escrito en el que opone excepciones, cuando ya se contaba con los fundamentos de la discordia de la Dra. Klett en la sentencia dictada por el T.C.A.
Le agravia que no se hayan considerado las excepciones opuestas de litispendencia y prescripción.
4- Manifiesta que la sentencia recurrida no guarda la estructura adecuada al caso y lo manejado por las normas.
La sentencia dictada, más allá de lo escueta, supone un mínimo análisis del trabajo intelectual realizado por las partes.
La recurrida acumula resultandos y considerandos, y da un mínimo respaldo jurisprudencial a su decisión, que los fundamentos dados resultan escasos. La sentencia impugnada perjudica no solo a la empresa, sino a las familias que trabajan en la misma, las cuales le agravia la situación sobre todo por la falta de estructura de la sentencia, privando a la recurrente del análisis de la situación y los fundamentos del fallo en profundidad; más aún teniendo en cuenta que es el propio B.P.S el que elige nominalizar, no los administrados, no puede sostenerse que es el mismo acto, ya que el primero nominaliza y el segundo no lo hace, es claro que no es el mismo acto.
Solicita que se tengan en cuenta los agravios expuestos y se revoque el fallo dictado en primera instancia y se acoja la excepción de prescripción y solo se deje vigente como deuda a abonar el año calendario 2017.
III) La parte actora evacuó a fs. 161 y sig., el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV) Se franqueo la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 164 y sig.).
V) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que en autos se promovió por parte de la actora, B.P.S, demanda ejecutiva con fecha 10/5/2023, en la cual se pretende se condene a la demandada al pago de la suma de $14.207.537 por concepto de tributos impagos de Seguridad Social, más multas y recargos, según surge del testimonio de la Resolución de Determinación Tributaria No 487975 del 19/7/2022, generados en el período 1/1/2012 al 30/6/2017, que adjunta, solicita asimismo se decrete el embargo genérico de la Sra. Nubia González.
La parte demandada contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo, y al respecto opone excepciones. En primer lugar, plantea la excepción de litispendencia por encontrarse en curso una acción de nulidad ante el T.C.A respecto de la Resolución No 487975, EXP. 2017-28-1- 101626 dictada por el B.P.S. Solicita que se suspenda la presente acción y por ende, la traba de embargo dispuesta por Decreto liminar No 1484/2023. Y en segundo lugar, y solo en caso de continuar con esta acción, una vez que exista un pronunciamiento por parte del T.C.A, solicita se haga lugar a la excepción de prescripción, según la cual, el derecho al cobro de los tributos prescribe a los cinco años a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho generador, Art. 38 Código Tributario.
La parte actora evacuó el traslado de excepciones a fs. 56 y sig. solicitando se desestimen las excepciones opuestas y se suspendiera el proceso de conformidad a lo dispuesto por el Art. 91 del C. Tributario.
Por decreto No 2853/2023 se dispuso la suspensión del proceso hasta que recaiga sentencia firme respecto de la acción de Nulidad promovida ante el T.C.A.
El 23/7/2024 el T.C.A dicta la Sentencia Definitiva No 276/2024 (testimonio obrante a fs. 71), la cual desestima la pretensión anulatoria y confirma el acto administrativo impugnado. Ante ello se cita nuevamente de excepciones a la demandada y la misma opone nuevamente excepción de prescripción. El B.P.S contestó el excepcionamiento a fs. 110 y sig., solicitando en suma se desestime la misma y se mantenga firme el embargo trabado.
La sentencia definitiva impugnada amparó la demanda y mantuvo firme el decreto liminar No 1484/2023, por el cual condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, y se dispuso la traba de embargo solicitad; por la misma se entendió, en cuanto a la prescripción, que las obligaciones tributarias determinadas por el período 01/2012 a 06/2017 no han prescrito dado que la anulación de un acto de determinación no provoca la extinción de los actos anteriores al procedimiento y que las resoluciones son actos administrativos firmes, no pudiendo cuestionarse en esta instancia sobre la regularidad de dichos actos.
VI) La Sala arribara a decisión confirmatoria del fallo apelado, por no ser de recibo los agravios incoados por la parte demandada apelante en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
Procede ingresar en primer término al agravio incoado por la parte demandada, relativo a aspectos de forma de la sentencia impugnada, que asimismo guardan relación con su fundamentación. Señaló en síntesis la apelante que la sentencia dictada no guarda la estructura adecuada al caso y a lo dispuesto por las normas a dicho respecto, que se trata de una sentencia escueta, aunque la misma supone un mínimo análisis de lo argumentado por las partes, siendo escasos los fundamentos expresados por el Sr. Juez “a quo”. El agravio no es de recibo.
El Art. 197 del C.G.P que regula la forma de la sentencia, luego de establecer que el juez debe estudiar y dictar por sí mismo las sentencias y de reseñar los aspectos formales en cuanto al tiempo, lugar y a la individualización de las actuaciones en la que se dicta, en los incisos 3o y 4o dispone que:
“A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.”, imponiendo así el deber de motivación de las sentencias.
En el Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado de Enrique Véscovi y equipo, se señala que dentro del concepto de motivación “Cabe incluir...tanto a la fundamentación fáctica como a la fundamentación jurídica de la sentencia.”. Que a la fundamentación fáctica se refiere el Art. 197 del C.G.P, “...cuando exige que se establezcan de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho por los cuales se los tienen por tales.”, ya la fundamentación jurídica se refiere al agregar dicha norma que la sentencia debe seguir con “...la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho.”.
Como se señala también en la citada obra “Es de práctica de nuestros tribunales que antes de entrar a las fundamentaciones fáctica y jurídica, se formule una breve relación de los trámites cumplido en el expediente. A esta relación de lo ocurrido durante el transcurso del proceso se la identifica con el nombre de resultandos.”. Y se agregó seguidamente en la obra citada que:
“La motivación de la sentencia constituye, sin duda alguna, la parte más importantes de la sentencia. En ella, el juez expone los motivos o fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que lo determinó a adoptar una u otra solución al conflicto que debía resolver.
Couture ve a la motivación de la sentencia como un deber administrativo impuesto por la ley al magistrado, como una forma de fiscalizar su actividad intelectual frente al acaso concreto, a fin de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.” (Conf.: obra citada, Tomo 6, pág. 61 y 62).
Como se expresa en el Código General del Proceso comentado y anotado de Angel Landoni y colaboradores: “La motivación consiste en la exposición del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya o fundamenta su decisión...constituye una garantía de control del ejercicio de la función jurisdiccional por la colectividad y, especialmente, resguarda contra las sentencias arbitrarias. En especial, para las partes del proceso, puede afirmarse que permite a las partes conocer los motivos que llevaron al magistrado a la convicción sobre el acaecimiento o no acaecimiento de ciertas circunstancias de hecho y las razones jurídicas que lo determinaron a la aplicación de la norma jurídica a esos hechos. De esa manera, estarán en condiciones de aceptar la decisión de acuerdo con motivaciones racionales o de fundar una adecuada impugnación. Asimismo otorga al tribunal ad quem el material necesario para poder realizar el control y análisis de la sentencia, una vez deducidos los recursos pertinentes.” (obra citada, Vol. 2 B, pág. 261).
Como se señalara en el C.G.P Comentado, anotado y concordado de Enrique Véscovi y equipo, es práctica habitual de nuestros tribunales (al menos hasta ahora, sin perjuicio de que la Sala ha advertido que ello ha venido teniendo algunos cambios en los últimos tiempos), que “...antes de entrar a las fundamentaciones fáctica y jurídica, se formula una breve relación de los trámites cumplidos en el expediente. A esta relación de lo ocurrido durante el transcurso del proceso se la identifica con el nombre de resultandos.”.
No se advierte por la Sala que al haber el Sr. Juez “a quo” agrupado bajo el rótulo de “Resultando y Considerando”, la fundamentación fáctica y jurídica de lo resuelto por la sentencia dictada, aún cuando no sea el formato habitual seguido, en el caso de las sentencias definitivas como es el caso de la recurrida en autos, hubiera significado un apartamiento formal de la impugnada que pudiera entenderse que se incumplió con lo dispuesto por el ya citado Art.
197 del C.G.P y que ello fuera susceptible de haber provocado agravio a la recurrente, la cual ejerció su defensa en tiempo y forma.
En nal. 1o de la recurrida se efectuó un sucinto racconto de los trámites cumplidos en autos:
demanda, citación y oposición de excepciones, por parte de la demandada y contestación de las mismas por la parte actora, suspensión de los procedimientos por la tramitación de la acción anulatoria ante el T.C.A y posterior continuación de los mismos luego de dictada sentencia que mantuvo el acto administrativo atacado, la cual negó la verificación de prescripción, celebración de audiencia de precepto y dictado de la sentencia definitiva apelada, objeto de la presente instancia. Y acto seguido en los nales. 2o y 3o se procedió a cumplir con la fundamentación jurídica de lo resuelto, refiriendo tanto a la excepción de prescripción como a la de litispendencia, dando, aún sea en forma escueta, los fundamentos de la decisión adoptada en la causa. La propia recurrente expresó que a su entender, la impugnada supuso un mínimo análisis del trabajo intelectual de las partes y que la misma respaldó la decisión adoptada en forma mínima desde el punto de vista jurisprudencial.
Entiende el Tribunal que no corresponde hacer lugar al agravio impetrado, en mérito a que el formato dado a la sentencia, y la escueta fundamentación de la misma no privó a la demandada de articular agravios, debiendo tenerse presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos, Art. 14, 110, 197, 198 del C.G.P.
La Sala considera que la sentencia impugnada se encuentra motivada y que en el caso se advierte de la lectura de la misma, un razonamiento lógico basado en las resultancias y consideraciones que el Sr. Juez “a quo” entendió que eran relevantes para fundar su decisión, por la cual mantuvo firme el decreto liminarmente dictado, desestimando en suma el excepcionamiento oportunamente interpuesto por la demandada. La S.C.J ha señalado al respecto, que la ley exige que los fallos de los Jueces tengan una adecuada fundamentación, pero no se les impone determinada extensión o profundidad en sus argumentos. La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el punto, la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación. Lo que debe primar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal. (Cfme. Sentencia Interlocutoria No 2584/2013 de la S.C.J, entre otras).
En el caso corresponde señalar que si bien es cierto que la providencia impugnada es escueta y muy concreta, no por ello es inmotivada, ni ha incumplido con la normativa aplicable al respecto, la que fuera ya antes citada.
VII) Tampoco es de recibo el agravio relativo a que en la recurrida el magistrado actuante en primera instancia efectuó nula referencia a la discordia que la Dra. Selva Klett expusiera en la Sentencia Definitiva No 518/2021 dictada por el T.C.A, en tanto el magistrado no debía necesariamente expedirse respecto de la discordia citada, en virtud de que en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 197 del C.G.P, debía exponer los fundamentos por los cuales tomó la decisión que en definitiva adoptó, lo que como ya se refiera hizo de forma tal que posibilitó que la demandada formulara sus agravios.
Lo invocado en cuanto a que el Sr. Juez “a quo” realizó en la recurrida un mínimo racconto de los hechos acaecidos en la causa ya fue analizado, no siendo de recibo por los fundamentos expresados en el numeral precedente.
VIII) Asimismo la demandada expresó que le agravia que la sentencia impugnada hubiera analizado solamente el primer escrito que presentara y no analizara el segundo escrito presentado por la misma en el cual vuelve a oponer la excepción de prescripción, contando entonces con los fundamentos de la discordia de la Dra. Klett a la sentencia No 276/2024 dictada por el T.C.A.
El agravio es de rechazo en mérito a que de la sentencia dictada en primera instancia no resulta que se hubiera analizado únicamente el primer escrito de oposición de excepciones, a lo que se agrega que el segundo de los presentados, obrante a fs. 95 y sig., reitera prácticamente en forma textual todo lo expresado en el primero, con excepción de la referencia que realiza a la discordia de la Dra. Klett, la cual transcribe en forma íntegra. En suma el segundo escrito presentado por la demandada consiste en una reiteración de los conceptos expuestos en el primero de los presentados, al cual agregó la transcripción de la discordia referida. Y como fuera ya expresado, el magistrado actuante en primera instancia, en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el Art. 197 del C.G.P, expuso los fundamentos por los cuales en suma desestimó la excepción de prescripción, posibilitando así que la demandada formulara sus agravios.
Como se adelantara la Sala, confirmará la recurrida, la cual desestimó la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la parte demandada.
En relación al instituto de la “prescripción” la Sala ha expresado: “Como principales fundamentos del instituto de la prescripción se han expuesto el principio de seguridad jurídica o certeza, el cual indicaría que no puede existir en la cabeza del deudor una deuda vitalicia y que no puede estar sometido de por vida a la eventual acción del acreedor.” (Conf. Valdés Costa, Ramón: La prescripción en Derecho Tributario. Oportunidad de la alegación, en Revista Tributaria Número 114, pág. 212). Y el Dr. Pérez Novaro al respecto expresa: “Este modo de extinción halla su fundamento en el derecho a la seguridad jurídica, que es una de las especies del derecho individual a la seguridad, de jerarquía constitucional, que constituye un instrumento para obtener la necesaria seguridad en las relaciones jurídicas. Por lo que debe considerarse un principio inherente a todo Estado de Derecho y a la personalidad humana, eliminando la incertidumbre de los sujetos con respecto al alcance de sus derechos y de sus obligaciones, pues los individuos tienen necesidad de prever las consecuencias de sus actos, manteniendo la paz entre los integrantes de una sociedad.” .”(Conf. Autor citado en: Modos de Extinción de la Obligación Tributaria, F.C.U., 2o Ed. Año 2013, pág. 276 a 277).” (conf. Sentencias No 93/2021, No 65/2023, No 240/2023 y No 54/2024, entre otras).
Por su parte el Art. 39 del C. Tributario en cuanto a la interrupción de la prescripción, entre otras hipótesis dispone que: “El término de la prescripción del derecho al cobro de tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.... por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común... La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.”.
En el caso de autos la deuda objeto de ejecución es la generada en el período 01/01/2012 al 30/6/2017.
El Acta Final de Inspección se labró y se confirió vista de la misma con fecha 27/12/2017, la cual interrumpió válidamente la prescripción, en tanto no se encuentra alcanzada por el efecto anulatorio de la Sentencia del T.C.A No 518/2021 la que anuló parcialmente la Resolución del B.P.S No 339257 de fecha 7/2/2018, por la cual se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la demandada de autos por contribuciones de seguridad social por el período 01/01/2012 al 30/6/2017, anulación que fuera dispuesta por la aplicación por parte del B.P.S del criterio de nominalización de los salarios.
Entiende la Sala que la anulación del acto de determinación por la aplicación por parte del B.P.S del criterio de nominalización de los salarios no se extiende al acta final de inspección, en tanto no surge de autos que se hubiera invocado y acreditado causal de nulidad de la misma. El T.C.A oportunamente por Sentencia No 518/2021 solo declaró parcialmente la nulidad del acto de determinación antes citado por haber el B.P.S aplicado el criterio de nominalización de los salarios y por la Sentencia No 276/2024 desestimó la demanda anulatoria promovida por la demandada respecto de la Res. No 487975/2022 que determinó la deuda cuyo cobro ejecutivo se tramita en autos.
En efecto, la demandada no invocó en autos cuáles habrían sido las circunstancias que pudieran haber viciado desde el punto de vista formal, a la etapa de inspección practicada en vía administrativa y que hubiera provocado la nulidad del acta final de inspección, por lo cual la misma no hubiera interrumpido la prescripción. A ello se agrega que por la citada Sentencia No 518/2021, el T.C.A solo declaró parcialmente la nulidad del acto de determinación oportunamente dictado, por la aplicación por parte del B.P.S del criterio de la nominalización de los salarios, desestimando los agravios formulados por la demandada de autos Sra. González, los que centró en violaciones al debido proceso, por entender dicho Tribunal que no fueron acreditadas ninguna de las circunstancias que fueran invocadas por la misma y que hubieran menguado las garantías de la etapa inspectiva cumplida. Y el T.C.A por la Sentencia No 276/2024 también ya citada, desestimó la demanda anulatoria promovida por la demandada respecto de la Res. No 487975/2022 que determinó la deuda cuyo cobro ejecutivo se tramita en autos, y reiteró que “...la anulación de un acto de determinación por parte de la Corporación no implica `automáticamente ? que el acta final de inspección y vista deba considerarse nula y, por ende, carente de eficacia interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción, sino que debe analizarse en cada oportunidad.” (sentencia citada Considerando IV copia obrante a fs.
75 vlto. de autos) y que en ese caso había tenido efecto interruptivo de la prescripción, lo que la Sala comparte.
El Acta Final de Inspección se labró y se confirió vista de la misma con fecha 27/12/2017 (folio 4121 del exp. adm. agregado en formato digital obrante a fs. 131), lo cual interrumpió los plazos de prescripción establecidos, en mérito a lo dispuesto por el citado Art. 39 del C.
Tributario, el cual previó expresamente como una de las causales de interrupción de la prescripción el acta final de inspección, dicha acta interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado a correr desde el 31/12/2012 en tanto se reclama en autos el pago del período 01/01/2012 al 30/6/2017.
Asimismo el plazo de prescripción que corría desde el 28/12/2017, se suspendió el 23/2/2018 por la interposición de recursos administrativos contra la Resolución del B.P.S No 339257 de fecha 7/2/2018 (folio 4196 del exp. adm. digital), en virtud de que de conformidad con el Art. 40 del Código Tributario “La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso”, por lo que la suspensión fue hasta el dictado de la Resolución del B.P.S No 36-11/2018 (folio 4272 a 4273 del exp. adm. digital), notificada el 29/10/2018 (folio 4283 del exp. adm. digital), la que mantuvo la resolución primigenia.
Posteriormente se suspendió nuevamente la prescripción por la promoción de la demanda anulatoria ante el T.C.A, respecto de la ya citada Resolución No 339254, promovida con fecha 19/12/2018, suspensión que abarcó hasta la ejecutoriedad de la Sentencia Definitiva No 518/2021 de fecha 28/10/2021, que anuló la citada resolución, sentencia que quedó ejecutoriada el 21/2/2022 (sentencia obrante de folio 4298 a 4318 del exp. adm. digital).
Y por último el plazo de prescripción se interrumpió nuevamente y de manera definitiva con la notificación de la nueva Acta Final de Inspección, el 7/6/2022 (folio 4659 a 4666 del exp. adm.
digital). La demanda ejecutiva de autos se promovió con fecha 10/5/2023 y la demandada fue emplazada el 27/7/2023 (fs. 12 de autos), habiéndose promovido nueva demanda anulatoria ante el T.C.A con fecha 22/12/2022 en los autos Ficha No 648/2022, en los que se dictó la Sentencia Definitiva No 276/2024 que desestimó la acción anulatoria promovida (cuyo testimonio luce glosado en autos de fs. 71 a 80). Asimismo corresponde señalar que el presente proceso fue oportunamente suspendido por decreto No 2853/2023 (fs. 66-67), a la espera del dictado de la referida sentencia por parte del T.C.A.
De lo relacionado y en mérito a las normas citadas corresponde en suma concluir que no operó la prescripción invocada, por lo que cual se confirmará la recurrida.
IX) Las costas y costos son preceptivas a cargo de la parte demandada (Art. 358.4 y 261
C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la Sentencia impugnada.
Costas y costos a cargo de la parte demandada.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
Esc. Adriana León.
MINISTRA
MINISTRO
MINISTRO
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.