Texto de la sentencia
Sentencia No. 351/2026 TRIBUNAL de APELACIONES en lo CIVIL de 2° TURNO.
Min Red.: Dr. Gabriel OHANIAN.
Ministros firmantes: Dr. Pablo BENITEZ, Dra. Patricia HERNANDEZ y Dr. Gabriel OHANIAN.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
V I S T O S :
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “EDIFICIO PARMA c/ GONZALEZ, MARIA DEL PILAR y otros - EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, IUE: 2 – 38567/2018, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la Interlocutoria No 4208 de 22 de Diciembre de 2025, dictada por el Sr Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, Dr FEDERICO TOBIA.
R E S U L T A N D O :
1) En la Sentencia Interlocutoria mencionada, se dispuso:
“Aprúebase la liquidación de crédito efectuada por parte actora en su escrito de fs. 661 a 663.
Apruébase los honorarios de la Sra. Defensora de Oficio como costas del proceso en la suma de US$ 3.500 iva incluido.
Oportunamente, líbrense las órdenes de pagos en los términos y por los montos determinados en el petitorio N.º 4º literales a), b), c) y d) del escrito agregado de fs. 670 vto.
Notifíquese personalmente a las partes y a la Sra. Defensora de Oficio y ejecutoriada, cúmplase con las formalidades de estilo.” (fs. 687).
2) En fs. 692/695 compareció el Sr. Alfredo Federico Decaux a fin de promover recurso de apelación respecto de la providencia interlocutoria N° 4208/2025.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que en autos se tramita proceso de ejecución de hipoteca recíproca de gastos comunes, la cual conforme al art. 27 del Reglamento de Copropiedad adjunto en autos, se encuentra limitada por el 20% del valor del aforo catastral de cada unidad. Siendo así, la liquidación de honorarios debió efectuarse sobre el monto del límite de la hipoteca recíproca y no sobre el total de la deuda.
- Además, el honorario se liquidó aplicando la escala básica completa del Arancel Profesional, cuando debió haber aplicado el 50 % de dicha escala, por no haberse planteado excepciones (cfme. art. 9 lit. b del Arancel Profesional).
- Practica liquidación de los honorarios tomando en consideración lo dispuesto por el art. 27 del Reglamento de Copropiedad, arribando a un monto de honorarios para el el caso de la letrada de la parte actora que sitúa en la suma de U$S 1.284,59 y en el caso de la Sra. Defensora de Oficio lo establece en U$S 642,29.
- Para el caso en que el Tribunal entendiera que el monto del asunto a aplicarse para la liquidación de los honorarios profesionales de los letrados actuantes, sea el del crédito reclamado ($ 1.096.383), corresponde de todos modos que se le aplique la reducción del art. 9 lit. b del Arancel de Colegio de Abogados, que supone la aplicación de un 50 % de la escala básica. En tal caso el honorario de la letrada de la parte ejecutante (costos) debería situarse en la suma de U$S 3.580,50 (IVA incluido) al tiempo que el honorario de la Sra. Defensora de Oficio su honorario ascendería a la suma de U$S 1.750 (IVA incluido).
En definitiva, solicita se revoque la apelada, haciendo lugar a la liquidación que formula en el libelo recursivo.
3) Por Decreto N° 386/2026, del 23/II/2026, se confirió traslado de los recursos promovidos por la actora y a la Sra. Defensora de Oficio, por el término legal (fs. 697).
La representante del Edificio Parma y la Sra. Defensora de Oficio evacuaron el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 700/702 y 705/706 vto., abogando ambas por el rechazo del recurso promovido.
4) Por Decreto N° 623/2026, del 10 de marzo de 2026, la Sede de primera instancia resolvió mantener la providencia recurrida y dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia interlocutoria dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 708).
5) Recibidos los autos en este Colegiado, pasaron a estudio por su orden, acordándose dictar Sentencia anticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O :
1) Que se habrá de acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocándose la impugnada y fijando los honorarios profesionales de la Letrada patrocinante de la parte actora y de la Sra Defensora de Oficio en la forma que se dirá.
2) Sostiene el recurrente que en el caso, teniendo presente lo dispuesto en el art. 27 del Reglamento de Copropiedad la actora debió liquidar sus honorarios profesionales sobre el monto del límite de la hipoteca recíproca (20%) y no sobre el monto de la deuda en ejecución.
A juicio del Colegiado, no le asiste razón.
Al respecto y tal como lo expresa la actora en fs. 682 vto., la tesis del recurrente confunde el alcance de la garantía real con la cuantía del asunto.
Por tanto, en el caso de ejecuciones hipotecarias recíprocas, el monto del asunto - base sobre la cual se efectúa el cálculo de los costos (honorarios profesionales del ejecutante) - lo constituye el monto del crédito en ejecución que se corresponde con la “importancia económica del asunto” a la que refiere el art. 144 de la Ley Nº 15.750, que en el caso al no estar controvertido debe situarse en la suma de $ 1.096.383 que adeudaba la unidad 602 del padrón 868 (cfme. fs. 661 vto.).
En cuanto a los honorarios de la Defensora de Oficio (no se trata de costos, sino de uno de los “...demás gastos judiciales de la ejecución”, cfme. art. 388.1 lit. a del C.G.P.), tampoco aplica la limitación pretendida por el insurgente.
Como se ha dicho en términos aplicables a la sub litis “...en la Ejecución Hipotecaria en la que actúa el Defensor de Oficio en representación de la parte ejecutada, sus honorarios constituyen un gasto, formando parte de la liquidación de crédito (art.388 Código General del Proceso).- Los honorarios referidos son un gasto necesario para la ejecución, por ello, habiéndose omitido toda referencia por el ejecutante en su liquidación, el propio Defensor de Oficio al evacuar la vista de aquella, formula su pretensión de honorarios.- Procediendo correctamente la Sede al fijarlos -previa vista del ejecutante de la pretensión de dicho Defensor- en suma que constituye precio de costumbre” (Sentencia TAC 3º, SEI-0007-000101/2014, publicada en CADE, destaque no luce en el original). Siendo así, el Colegiado no encuentra argumento para entender que la liquidación de honorarios de la Defensora de Oficio se vea limitada por el monto del límite de la hipoteca recíproca como pretende el apelante.
3) Sostiene el recurrente que el honorario se liquidó aplicando la escala básica completa del Arancel Profesional, cuando debió haber aplicado el 50 % de dicha escala, por no haberse planteado excepciones (cfme. art. 9 lit. b del Arancel Profesional).
Dispone el art. 9º literal b del Arancel de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados del Uruguay: “En los procesos monitorios (excepto en el referido en el art. 13 literal g) y en los procesos de ejecución (a excepción de la vía de apremio), cuando no haya oposición se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la Escala Básica. Si hay excepciones, se aplicará la Escala Básica a la primera instancia”.
Como ha referido este Tribunal en casos análogos, el Arancel del Colegio de Abogados es una pauta no vinculante para determinar el honorario profesional (cfm Sentencia 243 de 20 de Junio de 2024, completa en Base de Jurisprudencia Nacional Pública).
Ahora bien, en determinados casos -como el presente- lo dispuesto en el Arancel Profesional encaja con las pautas legales del art 144 de la L.O.T en cuanto refiere a la “complejidad” del asunto, y siendo que en el proceso subexámine no han sido planteadas excepciones, corresponde situar los costos del proceso y los gastos correspondientes al honorario de la Sra. Defensora de Oficio en las sumas liquidadas por el recurrente en fs. 694 vto., esto es, honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en la suma de U$S 3.580,5 y los honorarios de la Sra. Defensora de Oficio en la suma de U$S 1.750, en ambos casos IVA incluido.
4.- La conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones en el grado, art 56 del C.G.P.
Por lo expuesto y dispuesto en los art 9 lit “b” del Arancel del CAU y art 144 de la LOT, el Tribunal
R E S U E L V E :
Revocar parcialmente la impugnada, fijando el monto de los honorarios de la parte actora en la suma de U$S 3.850 y los honorarios de la Sra Defensora de Oficio en la suma de U$S 1.750 en ambos casos IVA incluido.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuelvase a la Sede de origen.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.