Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 710/2025
5 de diciembre de 2025
Se acoge la tercería de dominio en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 658-16/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Terceria de dominio
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Graciela Eustachio Colombo
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia estos autos: “AA . TERCERÍA DE DOMINIO” – IUE: 658-16/2025 (TEST. Ficha 2-120547/2023) ; venidos del Juzgado Letrado. de Ejecución y Vigilancia de 7º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Tercerista AA, representado por el Dr. Alberto Rojas, contra la Sent. 2/2025 dictada el 25.07.2025 por el Dr. Damián Battó, con intervención de la Junta Nacional de Drogas, representada por la Dra Krysia Suárez.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 149/152) Falla: “1.Rechazando la pretensión del tercerista AA…”
II) La Defensa del tercerista apeló la sentencia que rechazó la tercería, señalando que el fallo se basa en dos conclusiones que considera incorrectas: la falta de prueba sobre la titularidad del vehículo y la ausencia de prueba del comodato entre el tercerista AA y BB, a quien le incautaron el auto.
Sostiene que el vehículo no era un bien de uso personal sino mercadería para la venta , ya que AA tenía una automotora. Afirma que ello está probado con la factura de XX a nombre de la empresa unipersonal de AA, el RUT, los testimonios del vendedor y del contador de la empresa, y un oficio de XX que confirma múltiples ventas a su empresa, entre ellas el vehículo incautado. Con base en esa prueba, la Defensa entiende que se acreditó que AA era el propietario legítimo , y que la libreta de circulación a nombre de Anna Alonso no contradice esto, pues es anterior a la fecha de venta de la camioneta a AA.
También señala que AA atravesaba dificultades económicas y tuvo que entregar el local de la automotora, quedando algunos vehículos sin vender. Por ello pidió a allegados, entre ellos BB, que guardaran los autos temporalmente, lo que explica que el vehículo estuviera en su poder. La Defensa sostiene que no era razonable esperar documentación de un acuerdo informal entre amigos, que incluso sería sospechoso si existiera, y que aunque BB haya usado el vehículo y se haya encontrado una cuchara con restos de cocaína, ello no implica participación de AA. En todo caso, entiende que como tercero de buena fe , estaría protegido por el artículo 55 de la Ley 19.574, que impide afectar derechos de terceros inocentes. Por todo ello, solicita revocar la sentencia.
III) Por su parte, la Junta Nacional de Drogas pidió confirmar el fallo. Explica que la sentencia no rechazó la tercería por falta de titularidad o por falta de prueba del comodato en sí, sino porque no se acreditó la buena fe del tercerista , exigencia legal cuya carga recae totalmente sobre él. Señala que no alcanza con alegar o incluso probar la titularidad del vehículo: era indispensable demostrar que desconocía la actividad ilícita y justificar de modo convincente por qué el condenado tenía el auto.
Destaca que no hubo prueba plena del vínculo entre AA y BB, elemento fundamental para sostener la versión del tercerista, y que la explicación brindada carece de coherencia. Además, recuerda que el propio apelante definió la relación como comodato y luego cambió su versión, lo que demuestra inconsistencias. Sobre el argumento de que el vehículo era mercadería, afirma que es contradictorio que un auto destinado supuestamente a la venta estuviera siendo usado en actividades ilícitas y recuerda que, conforme a la Ley 19.574, procede el decomiso de bienes utilizados como instrumentos del delito .
En conclusión, la Junta entiende que el apelante no acreditó su buena fe ni la versión de los hechos que sostuvo, por lo cual corresponde confirmar la sentencia recurrida.
IV) La Fiscalía no evacuó el traslado conferido.
V) Por Res. 5136/2025 de 15/08/2025 (fs. 161), el A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, pasaron a estudio y se acordó sentencia. (fs. 165 y ss).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes revocará la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II) Antecedentes : 1- Surge de autos que por Sentencia Nº 57/2024 de fecha 22/05/2024 dictada por el Dr. Bernardo Bueno en los autos “Noticia al Juez IUE 2-120547/2023”, seguidos ante el Juzgado Letrado de la Ciudad de la Costa de 2º turno, al término de un proceso abreviado se condenó a varios imputados, entre ellos a BB como autor responsable de un delito de Asociación para delinquir agravada, en reiteración real con un delito de Violación a lo establecido el art. 34 de la ley 14294 en la modalidad de suministro de estupefacientes a la pena de 3 años y 9 meses de penitenciaría, procediéndose al decomiso de tres vehículos: un Hyundai Elantra mat. XXX 000 , un Peugeot, color gris Mat XXX000 y la camioneta Ford Ecosport, Mat. XXX 000 incautados, los que se ordenó poner a disposición de la Junta Nacional de Drogas.
En la narración de hechos de la sentencia, la que se remite a los relatados en el acuerdo del abreviado, en lo que respecta al Imputado BB, refiere que en el curso de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía y la Brigada Nacional de Drogas se advirtió que el imputado CC alias “Kelo” se encontraría desde larga data distribuyendo estupefacientes en la Ciudad de la Costa, utilizando para dichos fines un automóvil marca Hyundai Elantra de color gris y que el mismo viviría con BB quien se desplaza en el vehículo marca Ford, modelo Ecosport, matrícula XXX 0000 . Tres denuncias anónimas efectuadas el 5, 6 y 9 de octubre del año 2019 sindican a BB como persona que se dedica a suministrar sustancias estupefacientes. Allanado el domicilio de CC y BB se procedió a incautarle a éste dinero en pesos uruguayos y dólares, marihuana, cocaína, y la camioneta Ecosport referida y dentro de ésta una cuchara con restos de sustancia blanca.
2- Con fecha 07/11/2024 se recibe en la Sede factura de compra de la camioneta Ford modelo Ecosport decomisada y presuntamente también se recibió con dicha documentación la demanda de “Tercería de dominio” promovida por AA respecto de dicho vehículo. La Sala dice “presuntamente también se recibió”, porque en el escrito referido no surge la fecha de recibido, solo consta la fecha “14/02/2025” en la que se formó la pieza de Tercería de dominio.
El tercerista f undó su pretensión de la siguiente forma : “…en autos se condenó al Sr. BB por un delito previsto en la ley de estupefacientes. En oportunidad de su detención se le incautó el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Ecosport del año 2017 matriculado en Montevideo con el numero XXX 0000, padrón 0000000- ,Dicho vehículo fue comprado a la empresa YY S.A. del grupo XX EL 13/10/2022…como lo hacía habitualmente para la venta dado que me dedico a la compraventa de automóviles. Soy propietario de la automotora ZZ empresa unipersonal RUT 2147750015. En marzo de 2024 tuvo que cerrar un local por problemas económicos perdiendo lugares para guardar los autos; y fue en dicha circunstancia que algunos amigos entre ellos el Sr. BB -a quien conoce de hace años- le facilitaron un lugar para guardar algunos autos, así llegó la camioneta a sus manos…El día de su detención la camioneta estaba en poder del Sr. BB en forma de comodato, pero sigue siendo de mi propiedad. Dado que es un vehículo comprado para la venta, toda la documentación del vehículo -titulación y carta poder del antiguo propietario a favor del mayorista (YY SA)- se encuentran en la guantera del vehículo hoy incautado, estando en su poder solamente la factura de compra.” la cual agrega . Ofreció prueba.
Refiere que si bien el Sr. BB le manifestó interés en comprar la camioneta, nunca se concretó la venta.
3- Se sustanció la tercería con la Fiscalía, la cual se opuso y a instancia de ésta, se confirió traslado a la Junta Nacional de Drogas, la que también se opuso a la tercería deducida, considerando desde el punto de vista formal, que corresponde rechazarla, porque la sentencia que dispuso el decomiso del vehículo quedó ejecutoriada y debe cumplirse, sin que proceda ni sea posible en forma alguna su devolución a la reclamante invocando la propiedad ni la buena fe.
4-Efectuadas las audiencias de rigor y diligenciada la prueba ofrecida, el Sr. Juez dictó la Sentencia cuya parte dispositiva surge transcrita en el Resultando I.
III) Decisión del Tribunal
III.1- En cuanto al aspecto formal , la Junta Nacional de Drogas entiende que corresponde rechazar la tercería porque la sentencia que dispuso el decomiso pasó en autoridad de cosa juzgada y le es oponible al tercerista. Al respecto la Sala comparte íntegramente los fundamentos de la apelada.
En efecto, este Tribunal tiene posición firme -con su anterior y actual integración- en el sentido de considerar que “ … Si bien, tratándose el principal de un proceso abreviado, no es jurídicamente aceptable disponer el rechazo liminar de la incidencia en base a la cosa juzgada, si en lo previo no se justifica que el demandante conocía su existencia, y sobre todo, que estaba en condiciones de comparecer en él a ejercer -de manera efectiva- la defensa de su argüido derecho como tercero de buena fe. Cosa que aquí claramente no se dio. (Interlocutoria 576/2024. TAP 1º. BJN) . En similares términos: Es muy cierto que lo que intenta el actor incidental es revertir un fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada. Empero, no lo es menos que si se ponderan los términos en los que se expresó dicha condena y se dispuso el comiso, solo abarca a las personas que allí refiere (…), en tanto no se hace una sola mención al tercerista. En este marco, el rechazo liminar del incidente, argumentando que el fallo no fue apelado en tiempo por este, no es una solución razonable. Máxime cuando de la pieza no surge que el actor haya tenido la chance de incidir en el proceso abreviado tramitado, o se le haya brindado, al menos, la chance de recurrir el comiso, notificándole personalmente la sentencia que lo decretó. (Interlocutoria 140/2024. TAP 1º. BJN) .”
III.2- Respecto al mérito de la incidencia planteada , como primer punto, la Sala considera que el tercerista acredita suficientemente la propiedad de la camioneta Ford Ecosport, Matrícula SCH 3088 y que ésta fue adquirida como mercadería para vender y no para su uso, pues tiene un negocio que gira en ramo de compra y venta de automotores. En efecto:
- Adjunta la factura de compra a su nombre de dicho vehículo, constando en la misma el Nº de RUC 2147750015 de su empresa unipersonal (fs. 6/7).
- Asimismo, acredita que el giro de dicha empresa que el tercerista identifica como “AUTOMOTORA ZZ” era la compra y venta de autos, lo cual surge:
- De lo informado por el Grupo XX de fs. 100 a 124, de donde resulta agregadas facturas correspondientes a la adquisición por parte del accionante de 22 vehículos -entre los cuales figura la Camioneta Ecosport reclamada-, en el lapso de un año.
- De los testigos que depusieron en autos, Sr. DD, ex empleado de AA y Sr. EE, Contador de la empresa, los que en audiencia declararon que por problemas financieros AA tuvo que entregar el local que arrendaba, siendo contestes ambos testigos que cuando tenía que entregarlo aún habían varios vehículos en el mismo, no sabiendo donde los ubicó para proceder a la desocupación del local y cumplir con su entrega.
- Si bien la contraparte señala que la libreta de propiedad del vehículo está a nombre de la Sra. FF y no del tercerista, éste con la agregación de la factura de compra agregada a fs. 6 de esta pieza, acreditó que adquirió la camioneta en cuestión con posterioridad a la fecha de emisión de la libreta -10/07/2018-, concretamente, 4 años y 3 meses después -13/10/2022-.
Asimismo, se señala que efectuado un allanamiento en el domicilio de BB, no se incautó documentación alguna que haga presumir que éste, su pareja o algún familiar del imputado, haya comprado o prometido comprar la camioneta en cuestión (tal como ocurrió con la titulación de la finca allanada –ver fs. 2-), por ende, el solo hecho que la camioneta haya sido encontrada en la finca del condenado no acredita su propiedad, máxime cuando el tercerista explicó y probó con la declaración de dos testigos el motivo (entrega del local comercial que alquilaba) por el que tuvo necesidad de llevar la camioneta a lo de BB, extremo que en absoluto surgió desacreditado en autos.
En definitiva, la Sala considera acreditada la propiedad de la camioneta Ford Ecosport alegada por el tercerista AA.
III.3- El sentenciante de primer grado considera que era carga del tercerista acreditar el comodato que invoca y no lo hizo.
Al respecto la Sala considera que si bien es cierto que AA alega la existencia de dicho contrato y no la acredita, no por ello debe considerarse que el comodato no existió y que es un tercero de mala fé.
Conforme el art. 2216 y ss del C.C. el comodato no requiere de ninguna solemnidad, es un contrato consensual, por lo tanto, es suficiente con el acuerdo verbal de las partes. Atento a ello, no corresponde exigírsele la presentación de un documento escrito, máxime en el caso de autos donde el condenado BB era conocido o amigo de AA. Es más, si AA fuera un tercero de mala fé y/o tuviera conocimiento de la actividad ilícita de BB, seguramente ante la eventualidad que acaeciera una incautación y posterior decomiso, no obstante BB ser un amigo, habría confeccionado un contrato de comodato para asegurarse que no iba a perder su vehículo.
Por otra parte, de la sentencia no surge que la camioneta decomisada haya sido usada para la actividad delictiva que desarrollaba BB (como sí surge que BB utilizaba para ello el Hyundai Elantra también decomisado) y aun cuando así hubiese sido, no resulta probado que AA tuviera algún tipo de participación en ese negocio -pues de ser así habría sido investigado y formalizado por la Fiscalía-, o que tuviera conocimiento de la actividad ilícita que BB realizaba. No surge ningún indicio en tal sentido, por el contrario, la prueba diligenciada indica que el Sr. AA es un tercero de buena fé, extremo éste que en absoluto fue desacreditado por la Junta Nacional de drogas ni por la Fiscalía, cuyo representante si bien en un primer momento se opuso a la tercería, luego no asistió a las audiencias, no alegó ni contestó la apelación.
IV) Por último, la Sala considera que una vez acreditado el derecho de propiedad sobre una cosa, siendo éste un derecho fundamental consagrado en el art. 7 de la Constitución de la República, nadie puede privar a una persona del mismo si no surge justificada la razón invocada en la ley, en el caso concreto: la falta de buena fe del tercerista y ello conforme a lo dispuesto en los arts. 55 a 57 de la ley 19.574.
Por los fundamentos expuestos y conforme las disposiciones citadas, el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA APELADA Y EN SU LUGÁR, ACÓJASE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO SOBRE EL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, MATRÍCULA XXX 0000, PROCEDIÉNDOSE A SU DEVOLUCIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉVASE, COMETIÉNDOSE AL JUZGADO DE ORIGEN SU COMUNICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.