Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 711/2025
5 de diciembre de 2025
Se admite prueba en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 222-222/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO AGRAVADA, DOS DELITOS DE DESACATO Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - IUE 222-222 /2025”; ( TEST DE IUE 222-282/2023) ; venida del Juzgado Letrado de Colonia de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dra. Maria Chiazzaro, contra las Resoluciones Nº 1363/2025 y 1366/2025 dictadas el 04.11.2025 por el Dr. Marcelo Bonavota, con intervención de la Fiscalía Letrada de Colonia de 1er Turno, representada por las Dras. Andrea Medina y Carla Larrosa y de las víctimas representadas por el Dr. Manuel Charbonnier.
RESULTANDO:
I) La hostilizada , Resolución Nº 1363/2025 resolvió: “…Por lo expuesto, tratándose de prueba ilegal no se admitirá la agregación de la prueba documental reseñada en los literales A (historia clínica del BSE del Sr. AA), C (constancia de Camec), D (constancia de Gremeda), E (historia laboral del Sr. AA), F (testimonio de partida de nacimiento de BB)... ” (fs. 229).
Debate previo a la resolución que antecede
- En la audiencia, la Defensa solicita incorporar varios documentos: la historia clínica del señor AA del BSE, constancias médicas de Camec y Gremeda, su historia laboral del BPS y el testimonio de la partida de nacimiento de BB.
- La Fiscalía se opone a la admisión de todos estos documentos. Señala que fueron presentados en forma ilegal porque, según el art. 271.5 del CPP , cualquier documento debe ser introducido al juicio a través de un testigo que lo acredite. Sostiene que la Defensa no indicó quién presentaría ni autenticaría esos documentos, que además son copias simples sin certificación. Agrega que, en el caso de la partida de nacimiento, se trata de un menor de edad y que no existe consentimiento de sus padres ni pertinencia respecto al proceso. Cita jurisprudencia del TAP 1º respecto al testimonio partida de nacimiento de la letra I, agregar además de la lo ya dicho respecto del 271.5, es una partida de nacimiento de un menor, no tenemos el consentimiento expreso de los padres para agregar esa partida de nacimiento es inconducente con el objeto del proceso agregar la partida de nacimiento de ese menor.
- La Defensa responde que los documentos se agregaron en la forma disponible, pero que igualmente pidió oficios para obtenerlos directamente de las instituciones correspondientes (BSE, Camec, Gremeda), La historia laboral, se agrega por exhibición y es auténtica en tanto fue emitida por el Banco de Previsión Social, y consta con las autenticaciones del caso. Respecto del testimonio de partida de nacimiento, d efiende su pertinencia, afirmando que permite identificar al niño mencionado en la prueba anticipada y que el documento es auténtico por provenir de la Intendencia. Señala que estos elementos son relevantes para sostener su teoría del caso y para refutar circunstancias fácticas señaladas por Fiscalía en relación al presunto abuso.
II) La recurrida Resolución Nº 1366/2025 resolvió: “… Por lo expuesto, no se admite la totalidad de la prueba por oficio solicitada por la defensa.” Debate previo respecto de resolución nº 1366
- La Defensa solicita diligenciar nueve oficios (Dimoe, prestadores de salud de las denunciantes, BPS, empresas donde trabajó el imputado, Jefatura de Policía, juzgados, Camec, BSE y Gremeda) para obtener información complementaria o confirmar documentos ya agregados.
- La Fiscalía se opone a todos los oficios basándose en el art. 268.4 del CPP , modificado por la LUC, que establece que la audiencia de control de acusación es para el descubrimiento de la prueba, no para su diligenciamiento. Argumenta que la Defensa pretende obtener ahora información a la que debió haber accedido durante la investigación, lo cual deja a Fiscalía en indefensión al no poder ejercer contradictorio previo al juicio. Cita además jurisprudencia, incluida la Sentencia N.º 1/2023 de la SCJ. Añade que la Defensa pudo haber requerido estos documentos durante la etapa investigativa, ya sea directamente o mediante pedido al fiscal o al juez.
Respecto de algunos oficios específicos, Fiscalía agrega fundamentos adicionales:
a) En relación a Jefatura de Policía, invoca el art. 259.1 del CPP , que prohíbe incorporar al juicio actuaciones de la investigación criminal que no hayan sido obtenidas como prueba anticipada.
b) En otros oficios vinculados a documentos médicos, se suma la oposición de la Defensa de la Víctima , que no releva el secreto profesional, lo cual impide su admisión.
- La Defensa sostiene que los oficios son necesarios únicamente para confirmar la autenticidad de los documentos ya agregados o para verificar datos que constan en expedientes a los que Fiscalía ya tuvo acceso (por ejemplo, registros de monitoreo electrónico o denuncias previas). Entiende que esto no causa indefensión y que corresponde habilitar su diligenciamiento.
Fiscalía reitera su oposición, reafirmando la ilegalidad del pedido y recordando las limitaciones derivadas del secreto profesional y de la exclusión de actuaciones preliminares.
IV) La Defensa interpuso recurso apelación contra ambas resoluciones, sustanciándose éstos en la audiencia.
V) Por Res. Nº 1367/2025 de fecha 04.11.2025, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes, habrá de confirmar parcialmente la resolución Nº 1363 y totalmente la resolución Nº 1366, por los fundamentos que se expondrán.
II) APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 1363/2025
- La Defensa al apelar se agravia porque considera que la negativa a la incorporación de la prueba documental aportada carece de fundamentos en tanto es la documentación que se proporciona y la que está a disposición de la parte.
- Fiscalía al evacuar el traslado considera que corresponde el rechazo in límine del recurso de apelación, por carecer el agravio de todo fundamento. La Resolución está fundada y la defensa no dice en qué sentido le agravia la misma.
Respecto al fondo, es una prueba manifiestamente ilegal, contraria a la norma procesal y tal como surge de la Resolución, es contraría al art. 271.5.
Decisión del Tribunal.
La Sala considera que la Defensa al ofrecer esa prueba documental no cumplió la normativa procesal penal vigente.
En efecto, el art. 271.5 del CPP establece que el ingreso o incorporación de un documento al proceso, debe realizarse mediante su acreditación -por un testigo o por la propia parte- en audiencia de juicio, extremo éste que la Defensa no contempló al ofrecer su prueba documental, habiendo precluido la etapa procesal oportuna para proponer los testigos que procederían a acreditar e incorporar mediante su declaración, los diferentes documentos ofrecidos como prueba.
Ahora bien, cuando se trata de documentos públicos, conforme lo dispuesto en el art. 176 del CPP, la autenticación emana del propio documento, por lo tanto, no es necesario para que se incorpore al juicio su acreditación por persona alguna, pudiendo ser ingresado mediante exhibición y lectura del mismo.
Ahora bien, en el debate previo la apelante argumenta que la historia laboral de su defendido fue certificada y expedida por el Banco de Previsión Social (en lo sucesivo BPS) y que la partida de nacimiento de Tomás es un testimonio expedido por la Intendencia (Registro Civil), extremos éstos que no fueron negados ni controvertidos por la Fiscalía y mucho menos desacreditados argumentativamente por ésta, por lo tanto, deben tenerse por ciertos. Tampoco la autenticidad de esos documentos resulta cuestionada por la Fiscalía.
En consecuencia, ambos constituyen instrumentos públicos los cuales pueden ser incorporados al juicio mediante exhibición y lectura, sin necesidad de acreditación alguna, pues ésta emana de los propios documentos.
Corresponde ahora determinar si dichos documentos son admisibles o no en cuanto a su conducencia y/o pertinencia.
Respecto a la conducencia, no hay duda que los documentos referidos son idóneos para acreditar lo que en ellos se consignan y respecto a su pertinencia, no fue cuestionada ésta en relación a la historia laboral de AA y la Sala considera que efectivamente es pertinente porque tiene clara relación con lo alegado por la Defensa al contestar la acusación.
La Fiscalía además, se opone a la admisión del testimonio de la partida de nacimiento de BB porque refiere que es impertinente. Ahora bien, respecto a la pertinencia o no de este último documento, la Sala no comparte la posición de la Fiscalía pues esa prueba tiene relación con la teoría del caso de la Defensa, en tanto evidenciaría que la fecha en que refieren CC y su madre que habría acaecido el único abuso sexual imputado a AA, no coincide con el relato de CC cuando expresa que sus hermanos en el momento que ocurrió el hecho estaban en el cumpleaños de BB.
En cuanto a que se trata de una partida de nacimiento de un menor, ello no obsta a su agregación al juicio, pues lo que se agrega es un documento expedido por un organismo público, siendo éste el que impone los requisitos y/o condiciones para la expedición de los documentos cuyo resguardo están a su cargo.
En definitiva, para la Sala como ambos documentos pretenden acreditar la teoría del caso de la Defensa, resultan pertinentes porque tiene relación con el objeto del proceso, el cual no queda circunscrito únicamente a probar la teoría del caso de la Fiscalía sino también la de la Defensa.
Al respecto la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que “… la teoría del caso no es patrimonio exclusivo de la parte acusadora: “Lo que determina que para su consideración es imprescindible adoptar un enfoque omnicomprensivo que razonablemente equilibre las posturas en pugna en cuanto a la admisión o el rechazo de una prueba, sin cercenar -a priori- el derecho a la defensa de los intereses que a cada parte corresponde: la postura de la Fiscalía apelante omite considerar que su teoría del caso no es la única que el Juez de juicio debe evaluar y considerar al momento de emitir su veredicto: “La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia, Calderón parece ser el poeta de moda: todo depende del color del cristal con que se mira … la teoría del caso es un ángulo desde el cual es posible ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja …” (Baytelman y Duce, Litigación penal juicio oral y prueba, p. 88). También la Defensa en un sistema acusatorio de clara tendencia adversarial, en el que rige en plenitud el debido proceso y la presunción de inocencia, está legitimada para plantear la suya e intentar acreditar, con los medios a su alcance, aquellos extremos fácticos y jurídicos de relieve que en su opinión la sustentan…” (Sent de la Sala 133/2022 y 64/2024.) En virtud de lo expresado, se hará lugar a la Historia Laboral del acusado expedida por el BPS y al testimonio de partida de nacimiento de BB expedida por el Registro Civil, por ser instrumentos públicos, los que pueden ingresar al juicio mediante su exhibición y lectura. En lo demás, se confirmará la no admisión del resto de los documentos ofrecidos por la Defensa, en atención a que la apelante no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 271.5 del CPP, al no haber identificado las personas que acreditarían e ingresarían al juicio esos documentos.
III) APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 1366/2025
- La Defensa al apelar, se agravia en cuanto la Sede considera la ilegalidad de la prueba, y no permite confirmar la documentación en las circunstancias que refieren a los hechos imputados, respecto del abuso sexual principalmente. Sin perjuicio, de lo que se excluye respecto de los numerales 2 y 3, ya que las denunciantes no relevan el secreto profesional y por tanto hacen imposible la producción de dicha prueba. Respecto de los otros oficios solicitados, estos vienen a corroborar la documentación presentada por esta parte (en copia simple), su fidelidad y coincidencia con esta. No es que se esté produciendo prueba que no sea conocida por Fiscalía, sino que viene a confirmar lo que resulta del proceso.
- Fiscalía aboga por la confirmatoria y expresa que la d efensa no dio incumplimiento al art. 268.4, es decir, previo a esta audiencia la defensa no cuenta con la información, mucho menos la Fiscalía, quien no tiene conocimiento como dice la defensa. Respecto a la prueba ofrecida en el numeral 5, forma parte de las actuaciones administrativas, siendo ilegal el oficio por incumplir con el art. 259.1. Asimismo, respecto de los numerales 2 y 3 no se autorizó el relevamiento del secreto profesional.
Decisión del Tribunal.
El agravio de la Defensa no es de recibo.
Se comparte totalmente los fundamentos expuestos por el distinguido Juez de primer grado para denegar la prueba solicitada mediante el libramiento de oficios, pues ello en lo sustancial violenta lo dispuesto en el art. 268.4 del CPP.
En efecto, la audiencia de control de acusación es para el “descubrimiento” de la prueba que cada parte ofreció en la etapa procesal oportuna (acusación y contestación). Por lo tanto, esta audiencia es para mostrar en que consiste la prueba ofrecida, su contenido, a efectos que la contraparte pueda conocerla y prepararse en debida forma para el juicio, y a su vez, el juez pueda evaluar si la prueba ofrecida resulta pertinente, conducente, si es admisible o no.
Por ello se considera que: “ a) la principal función de toda audiencia de control de acusación es el ‘descubrimiento probatorio’ por las partes, esto es, mostrar sus cartas, Por supuesto que el Ministerio Público debió hacerlo antes, pero la Defensa no está obligada a hacerlo con anterioridad a esta audiencia. En esta oportunidad sí, deberá mostrar cuáles son sus pruebas, para que la Fiscalía pueda prepararse para ejercer su derecho a contradicción en el juicio oral, evitándose así, sorpresas en el juicio oral (...). b) el juez de garantías tiene que valorar la pertinencia del material probatorio ofrecido para resolver qué es lo que pasa a juicio oral o no. Si ese material no está (informe, pericia, conocimiento de lo que dirán los testigos, etc.), no es posible hacer ese control y de esa forma puede llegar a juicio información de baja calidad, sobreabundante, etc. y decidirse, por ejemplo, en base a prejuicios. (...) c) no es posible sustentar una teoría del caso solicitando -como es propio del sistema anterior y del proceso civil- una prueba cuyo resultado desconoce: en el adversarial, la acusación o contestación se hace en base a las evidencias o elementos de convicción con los que se cuenta. La modificación del art. 268.4 vino claramente a consolidarla, hasta entonces basada (…) en una interpretación sistémica del control de admisibilidad de la prueba en clave adversarial, al reclamar o asegurar el acceso de las partes a la prueba de su contraria (…) Vale decir: ya no solo se trata de la razón estratégica vinculada con la teoría del caso y la confrontación respectiva, en aplicación de los principios ordenadores del modelo acusatorio (arts. 12 y 14 CPP), sino que ahora se exige a texto expreso que no solo el imputado y su Defensa deben poder acceder a la evidencia o prueba que la Fiscalía pretende ingresar a juicio para convertirla en prueba, sino que existe un texto legal expreso, como exigía la tesis opuesta, que impone el acceso de la Fiscalía a la prueba de la Defensa. Más allá del alcance que debería acordarse a qué significa acceso de la Fiscalía a la prueba de la Defensa, algo es claro: esto presupone que la Defensa debe investigar antes de la audiencia, si pretende el ingreso de sus evidencias, echando por la borda la posibilidad de un ofrecimiento a la usanza del CGP, esto es, proscribe ‘salir a pescar’. El ejemplo paradigmático es el de la pericia: la Defensa debe contar con el informe pericial para que la contraparte pueda controlarlo y preparar el interrogatorio del perito, y a su vez, para que el Juez pueda evaluar su pertinencia” (Dr. Alberto Reyes Oeningher. “El Discovery uruguayo. Incidencia de la Ley 19.889 (LUC).” En “Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal”, Tomo II, AMU-FCU, págs. 369 y 370).” Sentencia de la Sala Nº 556/2023.
Atento a lo expresado, se confirmará lo resuelto en el primer grado.
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc. 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN 1363/2025 APELADA, SALVO EN CUANTO NO ADMITIÓ DOS DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO PRUEBA, Y EN SU LUGAR SE DISPONE: ADMÍTASE LA HISTORIA LABORAL DE WILSON AA EXPEDIDA POR EL B.P.S Y EL TESTIMONIO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE BB EXPEDIDO POR EL REGISTRO CIVIL, AMBOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, LOS QUE INGRESARÁN A JUICIO MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA.
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN Nº 1366/2025 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.