Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 712/2025
5 de diciembre de 2025
Se hace lugar a la tercería deducida.
- Ficha (IUE)
- 395-251/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Terceria de dominio
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León
VISTOS
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA . TERCERÍA DE DOMINIO” – IUE: 395-251/2025 (TEST. Ficha 2-82428/2024) ; venida del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1er Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Tercerista AA , representada por el Dr. Andrés Guerrero, contra la Res. 1669 dictada el 21.07.2025 por la Dra. Lucía Piñeyro.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 104/107) resolvió: “…DESESTIMAR LA TERCERÍA DE DOMINIO IMPETRADA...”
II) La Defensa de Tercerista, con reposición y apelación en subsidio expresó : Por sentencia Nº 79/2024, bajo un proceso abreviado, se dispuso el decomiso del vehículo marca Volkswagen gol matricula XXX 0000. Soy titular del derecho de propiedad sobre el vehículo marca Volkswagen Gol matricula XXX 0000, tal como surge de la libreta de propiedad la cual se acompañó fotocopia con certificado notarial. Se interpuso oportunamente en debida forma TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO del vehículo ya mencionado: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO: GOL GP POWER MATRICULA XXX 0000, PADRON: 000000000 AÑO: 2018, EMPADRONADO EN MALDONADO, MOTOR YYYY 0000, COMBUSTIBLE NAFTA, del cual se adjuntó toda la documentación. De fojas 16, 56, 85,97 de autos surge que esta parte solicitó la entrega del vehículo a su propietaria con sus fundamentos. ( propietaria que no participo del proceso abreviado, ajena a todos los hechos que derivaron en diferentes procesamientos y/o incautaciones). Si bien la Fiscalía a fs. 29 NO SE OPONE (23/09/2024) A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, la Sede continua con tramite y por auto que se impugna en el presente recurso, resuelve desestimar la tercería impetrada y archirvar. Dicha Res nos agravia ya que los fundamentos esgrimidos por la misma no son acertados. La solicitud realizada por esta parte, es en cuanto que por medio de un proceso abreviado, se resolvió la incautación del vehículo de su propiedad. La documentación fue agregada oportunamente acreditando la titularidad de la compareciente. Nos agravia ya que la titular de dicho vehículo es quien comparece en autos a solicitar el vehículo de su propiedad; quien nunca prestó dicho vehículo con dichos fines y tampoco dio consentimiento alguno para viajar y cometer ilícito alguno, es totalmente ajena a los hechos de autos. La compareciente NO ES PARTE EN EL PROCESO ( las partes en dicho proceso son el M.P y los condenados), por lo que no se puede vulnerar su derecho de propiedad, mediante un proceso abreviado en el que no participó y menos sin ser notificada en debida forma ya que es la propietaria de vehículo solicitado. ( No puede y no debe caerle sanción alguna a la compareciente ya que es ajena y no es parte del proceso penal, no le puede recaer sanción punitiva). La Sede no advierte el Art. 200 CPP (Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos). “ 200.1 El fiscal o la autoridad administrativa con autorización del tribunal, podrá devolver a la víctima o a terceros los objetos incautados. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieran ninguna relación con el delito.” La Sede debe tener presente que en los casos en los que se encuentre objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigativa constituye una limitación ilegítima en el derecho de propiedad, por lo que corresponde su devolución. Nos agravia ya que el comiso de bienes constituye normalmente una interferencia grave en el derecho de propiedad( art.7,32 Const), pues la titular, AA, queda privada del disfrute en forma indefinida, por la condena a personas diferentes y no arrojó resultados contra la representada; por tanto, quien dispone la invasión en el derecho de los ciudadanos, se encuentra obligado a expresar la justificación suficiente de una medida extremadamente gravosa. En el caso de autos, la Sede no formula una motivación suficiente, solo hace referencia a que la sentencia esta ejecutoriada, de la cual la compareciente no es parte y no fue notificada por ser la titular del vehículo. Por lo que la grave afectación representada por la privación del bien en su propietario no cumple el estándar de motivación exigible en estos casos .En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo menos en dos casos, de las medidas judiciales arbitrarias que vulneran el derecho de propiedad, garantizado por el art. 21 de la Convención. La Sede expresa Fs. 106 en sus fundamentos de la recurrida: “Si bien la tercerista comparece y acredita la titularidad del vehículo al momento de los hechos , estima la suscrita que la oportunidad para entablar la tercería excluyente de dominio ha precluído, al momento en que la Sentencia Definitiva que dispuso el decomiso del vehículo en el marco de un proceso abreviado, ha devenido ejecutoriada. El proceso de conocimiento ha finalizado y como tal, la posibilidad de la tercerista de comparecer espontáneamente en los términos invocados.” Tales fundamentos no asisten razón , por lo que nos vemos agraviados: No surge que se haya noticiado a AA de la incautación realizada ni que se le haya notificado la Sentencia N.º 79/2024 donde se dispuso la confiscación de su vehículo. La Fiscalía no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 199.2 de CPP en cuanto establece: “Los bienes objeto de secuestro o incautación serán registrados y debidamente individualizados, dejándose constancia de quién asume el carácter de depositario. Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables la medida se inscribirá en el registro público correspondiente”. No es correcto fundamentar que la Sra. SOSA compareció después de dictada y ejecutoriada la sentencia, pues conforme surge de fs.9 a 21 compareció el 09/09/2024, esto es 8 días después de dictada aquella (79/2024) . Si se tiene presente que la incautación del vehículo y detención de quienes lo estaban usando (condenados MM y NN) y la posterior confiscación de ésta y condena de su tenedor, acaeció en el breve lapso de 48 hs en la ciudad de Tacuarembó y no surge de autos que se le haya notificado a la propietaria del rodado, la Sra. AA, de la confiscación dispuesta, debe considerársela formalmente notificada de la misma en la fecha que accedió al expediente y pudo tener conocimiento de que su vehículo había sido confiscado, o sea el 02/ 09/2024 ( según acta fs. 17) POR LO QUE CLARAMENTE COMPARECIÓ EN TIEMPO Y FORMA. Y habiéndose confiscado el bien en Sede penal por su eventual vinculación con un hecho delictivo, corresponde que la entrega del mismo sea resuelta por el Juez de la causa, no siendo aplicable en el caso el art. 101 del NCPP, pues no se trata estrictamente de una acción civil. En cuanto al fundamento expresado por la Sentenciante de que precluyó la oportunidad para reclamar el vehículo, nos agravia y consideramos que dicho fundamento no es aplicable en este caso, pues no es cierto lo expresado en su Res. por la Sra. Juez, de que a la fecha en que se presentó la Sra. Sos a la sentencia definitiva había quedado ejecutoriada, se señala que ello es efectivamente ( LUEGO DE LOS 15 DIAS ) y así respecto de las partes, pero no de terceros que comparezcan y acrediten haber sido afectados directamente por la sentencia. Se cita al respecto Sent. Nº 593/2021 de TAP 2º: “ no puede pasar en autoridad de cosa juzgada un fallo contra un tercero si no se le notificó por la sentencia, por esa razón su comparecencia una vez enterados cualquiera de los afectados que eso ocurrió por la detención de la camioneta, lo habilita a impugnar o en este caso, a comparecer como tercerista. ” Es indudable que la confiscación del vehículo de su propiedad la “afecta directamente” en tanto vulnera su derecho de propiedad, razón por la cual, ante el rechazo de la solicitud de entrega peticionada que desconoce el derecho de propiedad invocado y debidamente acreditado, la compareciente tiene legitimación activa para impugnar. Por todo lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y se ordene la devolución inmediata del vehículo ya descrito, y exonerar del pago del depósito, por no corresponder a derecho
III) La fiscalía no evacuó el traslado conferido (fs116).
IV) Por Res. 2074/2025 de 21/08/2025 (fs. 116), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 124 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de hacer lugar el recurso interpuesto, por los fundamentos que expondrá.
II) Hechos: “... El día el día 30/08/2024 siendo la hora 19:00 se hace presente en la Dirección de Investigaciones la Sra. BB, radicando denuncia por estafa debido a que próximo a la hora 16:45 recibió una llamada a su teléfono fijo 00000000 donde un masculino dijo ser su sobrino CC, y le preguntó cuánto dinero tenía en su casa, a lo que le contestó tenía entre ciento cincuenta mil y doscientos mil pesos uruguayos; el masculino le contesta que iba a ir una muchacha a levantar el dinero ya que él no podía ir. Minutos más tarde, llegó una muchacha a su casa, la misma era jóven, vestía pantalón, gorro negro de lana, era de tez blanca, y le dijo que venía de parte de CC a levantar el dinero por lo que le entregó el dinero que tenía; en ese momento la femenina le sacó a la fuerza un anillo de oro de ANTEL, y cuatro pulseras de oro (esclavas), retirándose caminando de su casa hacia calle Luis Batlle. Agrega que no vio vehículos en la zona, ni personas en la calle, ya que estaba lloviendo. Expresa además que continuó con la llamada con el masculino todo el tiempo, el cuál le dijo que le iba a mandar un taxi para que fuera al banco república a pedir un préstamo y que pidiera bastante dinero, cuando llegó el sobre la hora 17:00 aproximadamente, se acercó un vecina y le preguntó que estaba haciendo y contestó que iba a ir al banco a sacar un préstamo; el taxista al escuchar la conversación la alertó de que podía ser una estafa, por lo que la víctima le pagó la corrida al taxista y éste se retiró. Su vecina llamó al sobrino de la VICTIMA, DD, quién dio aviso a la Policía próximo a la hora 18:20, y posteriormente concurre con su tía hacia dependencia policial. Se implementó operativo en Ruta N.º 5 km 254, quiénes identificaban vehículos con matrículas que no fueran del departamento de Tacuarembó. De acuerdo a lo que antecede personal del Departamento de Análisis Información e Inteligencia procede a efectuar relevamiento de cámaras de seguridad en la zona, obteniendo que siendo la hora 17:43 del día 30/08/2024 se avista circular un automóvil marca Volkswagen gol de color gris claro, llantas de color gris, el que presenta daño en la mica del farol trasero del lado del acompañante; el que pasa frente al domicilio de la victima, circulando por calle Wilson Ferreira desde calle Lavalleja hacia el sur, pasando por calle Luis Batlle, pasados unos segundos regresa por calle Wilson Ferreira en sentido contrario a la flecha tomando calle Luis Batlle en sentido contrario a la flecha, donde sube encima de la vereda dando vuelta el auto, dejándolo estacionado por calle Luis Batlle en sentido de la flecha. Seguidamente siendo la hora 17:52 se avista a una femenina que circula caminando por calle Wilson Ferreira desde Lavalleja hacia Luis Batlle, tomando ésta última en sentido contrario a la flecha. La misma vestía pantalón de jeans, calzado oscuro, campera de color negro con cinto, cartera de color negro con asa de color negro con letras en color blanco, llevando gorra, y tapa bocas. Segundos después, se avista el automóvil marca Volkswagen Gol, que circula desde calle Luis Batlle tomando Wilson Ferreira hacia el Norte; se puede apreciar que el vehículo como detalles particulares tiene un hundimiento en la chapa sobre la parte lateral trasera del lado del acompañante. Personal de investigaciones avistó un vehículo de igual marca y modelo próximo a la hora 17:15 el que se encontraba próximo a estación de servicio Axion ubicada en ruta nacional N.o 5 km y calle Juan Manuel Blanes, por lo que se solicitan filmaciones de dicho local, obteniendo en primera instancia una captura de las filmaciones donde se observa que la matrícula del vehículo es XXX0000 . Cursada dicha información a personal de Seccional Tercera, comunican que cinco minutos antes dicho vehículo había cruzado el control, el que era conducido por EE, por lo que se solicita colaboración a personal de Investigaciones de Durazno, quiénes implantan un operativo por Ruta N.o 5 antes de Durazno, donde logran interceptar el vehículo próximo a la hora 20:15 siendo sus ocupantes: FF, EE, y GG, procediendo al traslado de las personas hacia Seccional 3a para continuar con las actuaciones. Una vez en dependencia policial se le practica registro al INDAGADO HH, el que tenía oculto entre sus partes íntimas la suma de cuarenta y cinco mil pesos uruguayos; sobre su procedencia expresó que la INDAGADA GG se lo había dado para que lo guardara. Es de significar que dentro del vehículo se ubicó una cartera con las inscripciones BIMBA Y LOLA en el asa, cinco pulseras esclavas de color dorado, un tapaboca, una campera de dama de color negro con cinto sobre la cintura. Posteriormente siendo el día 31/08/2024 comunica a esta dependencia Sargento II que momentos que realizaban fajina al móvil de Seccional 3a, ubican un anillo de color plateado con la imagen de un teléfono grabado en relieve en color dorado, el que se encontraba oculto en el asiento trasero. Los efectos fueron reconocidos bajo acta por su propietaria, la víctima BB...”
III) Por Sentencia Nº 79 / 24, dictada en proceso Abreviado, incautó el vehículo, sobre el que la actora, ha deducida tercería de dominio, la cual quedó ejecutoriada el 1 de setiembre del 2024.
En dicha causa, la misma, no fue condenada, ni acordó con la fiscalía condena alguna, en tanto , no se encontraba imputada por ilícito alguno.
En la mencionada Sentencia se impuso, el comiso del auto notificando a XX SA”.
Con fecha 9 de setiembre, se presente la actora en estos autos, manifestando ser la dueña del vehículo y adjuntando prueba documental:
-Compromiso de Compraventa de fecha 16 de agosto del 2024 entre YY SA y la Sra. AA, respecto del vehículo de marras ( fs- 9 a vta.).
-Certificado de BPS, expedido el 06/09/2024, del cual surge que JJ, es concubino de la tercerista ( fs. 10).
- Contrato de Alquiler del vehículo, celebrado el 23/8/2024, entre KK y LL , debidamente firmado e identificadas los números de documento de identidad de cada uno ( fs. 11 a 13).
-libreta de pripiedad expedida por la IM Maldonado a nombre de AA , emitida el 21/08/ 2024.
-Certificado negativo de la DGR, dando cuenta que no arroja información de titularidades ( fs, 15 y 16).
-Y acta de presentación de la actora en la Zona Operacional II de Montevideo , dando cuenta , que el arrendatario la había llamado, noticiándola sobre la incautación del vehículo.
-Certificado de Antecedentes Vehiculares SUCIVE ( fs. 95A 96 vta). Del cual surge que desde el 21/08/2024 es la propietaria del vehículo incautado).
- La Fiscalía a fs. 29 no se opone a la devolución del vehículo.
IV - Este Tribunal, en Sentencia 375/2025 ( IUE 38-405/2024) en términos que se trasladan a la presente dijo : “ Si bien las normas no lo dicen expresamente, doctrina y jurisprudencia sostienen que este tipo de pretensiones tienen carácter incidental y por dicho proceso deben tramitarse, y así por ejemplo, durante la vigencia del CPP 1980 se invocaban los arts. 292 y ss. (P.ej. Sent. 550/2016. TAP 4º. RDP N.º 26, caso 225).” (…) “ En cuanto a la calidad de firme de la sentencia, ello no puede alegarse respecto a terceros que alegan buena fe y que no fueron noticiados del pleito, ni tuvieron conocimiento judicial fehaciente de él por otros medios (218 CGP y 118 CPP).” “ Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento del debido proceso, el derecho a ser oído antes de ser privado de un derecho subjetivo – en este caso, la propiedad – …” (Omissis) “ En este sentido, la Sala tiene jurisprudencia en la que estableció que: … Si bien, tratándose el principal de un proceso abreviado, no es jurídicamente aceptable disponer el rechazo liminar de la incidencia en base a la cosa juzgada, si en lo previo no se justifica que el demandante conocía su existencia, y sobre todo, que estaba en condiciones de comparecer en él a ejercer -de manera efectiva- la defensa de su argüido derecho como tercero de buena fe. Cosa que aquí claramente no se dio. (Interlocutoria 576/2024. TAP 1º. BJN) . En similares términos: Es muy cierto que lo que intenta el actor incidental es revertir un fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada. Empero, no lo es menos que si se ponderan los términos en los que se expresó dicha condena y se dispuso el comiso, solo abarca a las personas que allí refiere (…), en tanto no se hace una sola mención al tercerista. En este marco, el rechazo liminar del incidente, argumentando que el fallo no fue apelado en tiempo por este, no es una solución razonable. Máxime cuando de la pieza no surge que el actor haya tenido la chance de incidir en el proceso abreviado tramitado, o se le haya brindado, al menos, la chance de recurrir el comiso, notificándole personalmente la sentencia que lo decretó. (Interlocutoria 140/2024. TAP 1º. BJN) .” “ Por consiguiente, no es posible ampliar el alcance subjetivo de la cosa juzgada a aquel sujeto que no tuvo conocimiento del proceso, que no fue notificado – agregando en este caso, que era sencillo conocer su existencia – y que no surge que haya tenido noticia en tiempo hábil para deducir sus derechos. Actuar de otra forma sería privar a un particular de un derecho arbitrariamente sin oportunidad de alegar sus defensas ante la justicia competente.”
- En autos, la tercerista adjunto los documentos detallados, de la cual surge que adquirió el vehículo con fecha anterior a los hechos, como surge de surge contrato y del registro del SUCIVE, y la libreta de circulación de la Intencia Municipal.
Agregó el contrato de arrendamento , y como se dice en la Sentencia citada :” Si bien este contrato es un documento privado – y por consiguiente carece de fecha cierta – lo cierto es que no ha sido objeto de impugnación por las partes, en especial fiscalía no lo ha rebatido, ( de hecho ha dado su conformidad con la devolución ).
E n obrados está acreditada fehacientemente la calidad de rentadora de la tercerista y el arrendamiento, por lo que no existiendo tampoco sospecha de involucramiento en el accionar ilícito, todo aconseja revocar la impugnada.
POR CUYOS FUNDAMENTOS , SE RESUELVE :
Revócase la hostilizada.
Haciendo lugar a la tercería de dominio sobre el vehículo mencionado.
Y devuèlvase el mismo a la actora incidental.
Notifiquese y devuèlvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.