Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 340/2025 - IUE: 2-103382/2025 Montevideo, 05 de diciembre de 2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno Ministro redactor: Dr. Álvaro França.-
Ministros firmantes: Dra. Mónica Besio.-
Dr. Guzmán López Montemurro.-
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro -AMPARO- OTROS-” IUE: 2-103382/2025.
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 116 de fecha 13 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 12o Turno a cargo de la Dra. María Inés Peralta por la cual declaró la caducidad de la acción de amparo interpuesta sin sanción procesal en la instancia (fs. 157).
II.- La parte actora interpuso el recurso de apelación por cuanto no es posible entender que el plazo de caducidad de 30 días previsto legalmente haya comenzado a computarse desde el acto lesivo puesto que es una omisión continuada en el tiempo. Citó jurisprudencia en tal sentido. Además, entendió que en cuanto al plazo y forma de computarlo existen varias interpretaciones y considera que debe estarse al CGP (artículo 93) que establece que los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación así como lo hace el Código Civil en algunas oportunidades. Sostuvo que el acceso a la Justicia es un derecho humano fundamental y que la posición de la A Quo no lo tutela.
Se ha considerado de otra forma en otras oportunidades el cómputo del plazo sin que las partes se agraviaran, la solución de ser en una aplicación del Principio Por Homine conforme jurisprudencia que cita, puntualizó que ni el MSP, ni el FNR opusieron la excepción de caducidad por lo cual no es correcto la solución de la A Quo que debe ser revocada.
En definitiva solicitó se revoque la recurrida y se condene a los demandados a suministrar el cardiodesfibrilador pedido con todos los gastos necesarios en el plazo de 24 horas (fs. 173).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma (FNR fs. 178, MSP fs.182).
IV.- Con fecha 1 de diciembre del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal revocará la recurrida por lo que se dirá.
II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
También recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica así como que la parte actora (25 años) se atiende en la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y padece de UNA MIOCARDIOPATIA HIPERTROFICA NO OBSTRUCTIVA (con un antecedente de fallecimiento de hermano por muerte súbita). La patología fue valorada con su antecedente familiar lo que llevó a que como prevención primaria de muerte súbita se entendiera necesario la colocación de un IMPLANTE CARDIODESFIBRILADOR SUBCUTÁNEO (DAI/CDI).
Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativo que lo trata, ni referencias de tipo alguno en concreto a los diversos tratamientos previos realizados sin éxito que llevó a solicitar los medicamentos ya mencionados.
Observa el Tribunal que ninguna de las demandadas opuso o alegó la caducidad de la acción y que el MSP alegó su falta de legitimación pasiva ya que la prestación requerida se encuentra incluida en el Anexo II correspondiente de cargo del FNR.
El FNR alegó que lo pedido está fuera de la cobertura conforme su propia normativa.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo pedido, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, así como por la declaración del médico tratante Dra. Valentina Agorrogy Vidal (cardióloga).
Puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción es correcta y el medicamento pedido está incluido en el Anexo II para la patología que tiene la parte actora de cargo del FNR.
IV.- Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios de la actora que hacen a la caducidad que fuera relevada de Oficio por la A Quo por entender que el acto lesivo no es otro que la negativa por parte del FNR a brindar la prestación solicitada.
V.- En cuanto a la caducidad.
Se sostuvo en la recurrida que fue expresamente expuesto por el amparista que ello tuvo lugar en su caso el día 1 de octubre y que la acción de amparo fue interpuesta el día 31 de ese mismo mes cuando ya había caducado el plazo legal el día anterior. El plazo debe contarse conforme lo entiende la A Quo desde la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión.. citó jurisprudencia (TAC 2 78/2016) y por tanto se consideró que la demanda debió presentarse no más allá del día 30 de octubre de 2025 (fs. 155/156).
Nada más analizó en cuanto al fondo.
El Tribunal discrepa con la recurrida y desconoce los motivos por los cuales no se analizó la situación jurídica del MSP en el caso ya que la A Quo nada dijo a su respecto en cuanto a la legitimación pasiva.
En primer término cabe observar que lo que la actora dijo en la demanda fue (en relación al Fondo, no hay referencias al MSP), luego de afiliarse a la posición que entiende que el acto lesivo es una omisión continuada, ocurre el día 1 de octubre de 2025 por lo que consideró que el plazo vencía el mismo día y mes (fs. 93 vto./94). Ahora bien, cabe relevar que la nota a que hace referencia es emitida (se inferiría) por el FNR dirigida al IMAE ASOCIACIÓN ESPAÑOLA (no al actor/titular del derecho que reclama ver fs. 60) que menciona una resolución (no se sabe de quién) que refiere a un Ateneo realizado que da cuenta que una solicitud presentada no está contemplada en la normativa del FNR. La nota carece de firma, no está dirigida al actor y no se sabe cuando tomó conocimiento de ello ya que no fue, como se dijera, alegada la caducidad por ninguna de las partes. Lamentablemente, nada de esto (a priori) fue considerado en el primer grado sino que se dio por probado algo que en realidad no fue invocado ni es como se afirma.
En segundo término, más allá de la naturaleza del plazo para promover el amparo (máxime en estos casos de reclamos por tutela de un bien superior fundamental consagrado constitucionalmente) el Tribunal tiene posición fijada al respecto (sentencia 84/2024 en BJN) que parcialmente se transcribe:.. “Así lo ha entendido, en forma reciente, este Tribunal (sentencia d 200/2023 en BJN) en la cual se sostuvo, en términos trasladables al caso, a contrario de lo resuelto en primera instancia, considera que el accionamiento fue deducido dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 4 de ley 16011. En efecto, el plazo de caducidad comienza a computarse desde el momento en que a la actora se le informa que no se financiará el procedimiento solicitado por su equipo médico tratante. En el caso, la negativa a considerar el tratamiento pedido por el médico no surge efectivamente cuando le fue notificada a la parte actora. Era carga de quién alega (la caducidad) acreditar cuando y como fue notificada la negativa (acto lesivo) y no lo hizo.” La clave en estos casos en los cuales se reclama la tutela de derechos sustanciales tales como la vida, resulta a partir de una posición que garantice el acceso a la justicia y en materia de caducidad, cobra especialmente valor considerar la fecha a partir de la cual la parte que se ve lesionada por un acto u omisión se encuentra en condiciones de ejercer su derecho y trasladando al caso, no puede entenderse que lo estuvo frente a una resolución que no fue agregada, que no se sabe (porque no se invocó la caducidad) cuando fue notificada al actor (no al IMAE lo cual tampoco consta).
La jurisprudencia citada (TAC 2) no refiere particularmente al caso (refiere a un reclamo contra la IMM por el Centro de Propietarios de Taxi) pero de todas formas en ese fallo se hizo referencia al criterio del plazo razonable para reclamar. Y no resulta razonable entender que una resolución dirigida al IMAE y no al titular del derecho que se ve lesionado tomara conocimiento ese mismo día, máxime cuando no fue alegado, ni surge probado.
De la caducidad relacionada con el MSP nada se dijo.
En suma, por lo dicho en forma previa se revocará la caducidad y se ingresará al mérito de lo pretendido.
VI.- En cuanto al mérito.
El MSP, en el caso, conforme la posición del Tribunal, carece de legitimación pasiva ya que en cumplimiento del artículo 44 de la Constitución y normas legales (9.202, 18.211 decretos reglamentarios) ha procedido a incorporar en el Anexo II de cargo del FNR el implante pedido (DAI subcutáneo en el caso que nos ocupa).
En tal sentido se ha agregado documentación en tal sentido (fs. 117 y siguientes) y por tanto corresponde declararla.
En cuanto al FNR el Tribunal cuenta con jurisprudencia (D 183/2023 entre otras BJN) en la cual se ha condenado a la mencionada persona pública no estatal a la financiación de dispositivos subcutáneos como el pedido o similares.
Tal como se sostuviera por el Tribunal no resulta menor reafirmar que de la documentación aportada por el FNR al contestar el accionamiento surge que la normativa de cobertura del implante de CDI es del mes de noviembre de 2016, revisada en setiembre de 2019 pone de su cargo la financiación y de ese protocolo realizado por la parte que la exigencia que diera cuenta el Ateneo ante ellos celebrada se rija como criterio de exclusión que no surge impuesta por el MSP que lo incorporara sin restricciones.
Es por ello que se estima de recibo los agravios de la actora así como la responsabilidad que se reclama en su demanda contra el FNR, lo que amerita, como se dijera revocar la recurrida.
El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en amparos similares al que nos ocupa (Cf. Sentencia 137/2021, 91/2022 en BJN entre otras) y ha sostenido que corresponde aplicar directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
Y también se ha señalado que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Volviendo al caso y reiterando se encuentra acreditada la enfermedad invocada, no se controvirtió la imposibilidad del accionante de acceder al dispositivo indicado y finalmente surge probado que requiere el CDI, también que el MSP cumplió con su cometido y puso de cargo del FNR la financiación correspondiente sin limitaciones.
La negativa del FNR se funda en su protocolo en función del porcentaje de la FEVI de acuerdo a su propia limitación dada por cobertura por ella redactada. No existe en autos prueba que avale la limitación impuesta por protocolo frente a la cobertura sin limitación del CDI puesta de su cargo. Los médicos de la demandada o autores del protocolo no fueron ofrecidos como testigos, ni se diligenció prueba que científicamente avale la restricción.
A juicio del Tribunal con su accionar el FNR ha incurrido en ilegitimidad manifiesta por haber vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 y 332 de la misma. Dicha violación de disposiciones constitucionales son realizadas por la parte del FNR, quien basándose en protocolos que la propia persona pública no estatal establece (contrarios a la Constitución), omite entregar un dispositivo que resulta vital para la salud del paciente. Ya que es el FNR quién se encuentra habilitado por el MSP para otorgar en forma gratuita el tratamiento que necesita el paciente, pero sin perjuicio de ello el demandado no se lo brinda por considerar que no reúne los requisitos (protocolo) que la propia persona pública no estatal se impone o por la exigencia de requisitos respecto de los cuales no se brindó ninguna razón científica para negar lo pedido.
No cabe más que concluir que el FNR no ha acreditado en autos cual es la evidencia científica que posee y que sería contraria a lo expuesto en autos por el cuerpo médico tratante, no aportó prueba pericial que pudiera controvertir la indicación del equipo médico tratante de la accionante. El FNR es uno de los servicios públicos que el Estado creó como parte del SNIS para dar cumplimiento a la obligación contenida en el art. 44 de la Constitución y si el Estado- MSP autorizó la financiación del dispositivo a cargo del FNR, este último organismo debe entregárselo sin costo al paciente en forma urgente porque éste lo necesita y porque de otro modo estaría violentando la Constitución (art. 44.2) basándose en un protocolo interno de rango inferior a la Carta Magna que es equivocado conforme lo expresó en estos obrados el médico tratante del paciente. El Derecho a la Vida (y su correlativo Derecho a la Salud) no es un Derecho más reconocido constitucionalmente, es el Derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los Derechos (sin él, no existen los demás), y como tal, cualquier afectación o vulneración al mismo, debe ser rápidamente corregido a nivel judicial.
En suma, se revocará la recurrida y se condenará al FNR en la forma pedida en la demanda (fs. 96 vto. petitorio 5).
VII.- No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables,el Tribunal, FALLA:
Revócase la recurrida.
Declárase la falta de legitimación pasiva del MSP.
Condénase al FONDO NACIONAL DE RECURSOS a proporcionar y suministrar al actor AA la cobertura y financiación del implante cardiodesfibrilador pedido por el equipo médico tratante, así como todo tipo de material necesario, honorarios médicos, procedimiento quirúrgico, estudios necesarios vinculados al procedimiento en lo no cubierto por la mutualista requerido, en el plazo de 72 horas conforme fuera pedido por la parte (fs. 97) sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (honorarios fictos 4 BPC).
Dra. Mónica Besio.
MINISTRA.
Dr. Guzmán López Montemurro.
MINISTRO.
Dr. Álvaro França.
MINISTRO.
Esc. Adriana León.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.