Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 495/2026
12 de agosto de 2026
Perención de la instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-52386/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia › Sentencia declarativa de la perencion
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “CARDOZO CORREA, SHIRLEY c/ RIOS BURGUEÑO, CYRO – COBRO DE PESOS” , IUE: 2-52386/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 1919/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dr. Ignacio Rivero Wyszynsk.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, del 15 de julio de 2025 (fojas 383 y 384), en lo que interesa a la instancia, se falló: “ Declarando la conclusión del proceso por el modo extraordinario de Perención de la Instancia, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, archívese. Notifíquese a domicilio.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora, Sra. Shirley Micaela Cardozo Correa, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 387 a 390, agraviándose, en lo medular, por considerar que no pretendió en modo alguno la dilación del proceso, sino que aguardó la prosecución de las actuaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sede, actuando de manera prudente, sin que ello implique desinterés por el juicio; por decreto No. 1302/2023, del 29 de mayo de 2023, se dispuso: “ Reservase las actuaciones a la espera de la respuesta de los oficios pendientes, recibidas las respuestas vuelvan para proveer. ” ; no puede abrogarse la exclusiva facultad dispositiva de la sustanciación del proceso a los operadores, en cuanto recae únicamente sobre el a quo; el avance, control y sustanciación de estos obrados es de exclusivo resorte y dominio de la Sede, siendo exclusivamente ella quien debió proseguir con lo pendiente en cumplimiento del artículo 3 del Código General del Proceso; es claro que es el Juez quien debió urgir y movilizar el curso del proceso, como así lo dispuso en todos y cada uno de los decretos dictados, lo que se hubiera evitado las dilaciones que se esgrimen.
Pidió se revoque la recurrida y se prosiga con las actuaciones.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 397 a 403 compareció el demandado, Sr. Cyro Rios Burgeño y evacuando el traslado conferido, abogó por la confirmatoria, expresando que la recurrente desconoce que estamos ante un proceso dispositivo, lo que implica que las partes tienen a su cargo la potestad de impulsar las actuaciones y, en caso de no hacerlo por el plazo de un año, deberán soportar las consecuencias de tal inactividad; el artículo 235 del Código General del Proceso establece el supuesto en que la paralización del proceso no hace operar la perención de la instancia, exigiéndose únicamente dos condicionantes: a) que haya operado una causa de fuerza mayor, que a la parte le haya provocado no poder realizar ningún acto de procedimiento y, b) que los litigantes no hayan podido superar dicha situación con los medios procesales a su alcance; en el caso, no se dan ninguna de estas situaciones, no alegando la actora fuerza mayor y tampoco imposibilidad de superarla; la apelante pretende responsabilizar a la Sede por la paralización del proceso, cuando es claro que estamos ante un proceso dispositivo y que, por ende, conforme a ello son las partes las encargadas de instar el proceso conforme a sus intereses; la actora intenta salvarse de las consecuencias de su propio accionar, es decir su propia inactividad, siendo que fue ella quien dejó transcurrir más de un año sin actividad, sin estar imposibilitada y teniendo conocimiento de tal situación; la recurrente en ningún momento menciona que el plazo transcurrido no es el requerido por el artículo 234 del Código General del Proceso, siendo claro que se cumplió; tampoco invocó ni acreditó la impugnante las circunstancias para que no opere la perención, ni tampoco refiere al cómputo del plazo.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 409), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 413), pasando los autos a estudio el 28 de abril de 2026 (fojas 425), culminado el cual, en sesión del 31 de julio de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por unanimidad, confirmará la recurrida, sin especiales condenas procesales, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
El artículo 233 del Código General del Proceso establece: “Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera instancia o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes”.
Emerge de obrados que se verificó la paralización del expediente por un lapso superior al año, puesto que la última actuación cumplida a efectos de impulsar el proceso, fue el dictado de la providencia No. 901 de fecha 17 de abril de 2024 (fojas 371), que otorgó vista de lo informado por el Banco de Previsión Social, siendo el siguiente acto procesal la comparecencia de la parte demandada con fecha 28 de abril de 2025 (fojas 372) solicitando la perención de la instancia.
Por consiguiente, la apelación no resulta atendible, dada la paralización del proceso por un plazo superior al previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso.
Si bien el artículo 235 del Código General del Proceso, establece taxativamente los supuestos en que no opera la perención de la instancia (cuando la paralización del proceso sea debido a causa de fuerza mayor y los litigantes no pudieran superarla con los medios procesales a su alcance), en el caso la recurrente no invocó causa de fuerza mayor alguna, lo que sella la suerte adversa de la impugnación en estudio.
III.
De todas formas, los agravios que articula la recurrente carecen de sustento, más aún, ni siquiera se fundamentan jurídicamente. Si bien es cierto que el Juez tiene el poder-deber de impulsar de oficio al proceso y la Oficina debe realizar lo que en el foro se conoce como “visita de casilleros”, ello no supone sustituir a las partes en los actos procesales que solo les competen a éstas como, por ejemplo, averiguar cuál es el domicilio en el que se debería notificar un testigo o un perito y, en general, realizar la procuración de los expedientes judiciales.
Va de suyo que, si esto no fuera así, el legislador no habría previsto la perención de la instancia como modo extraordinario de concluir el proceso.
Sin perjuicio de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3 de la Ley No. 15.750, es deber del Procurador (y por extensión, del Abogado en caso de que cumpla esta función): “ Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios.”; norma que pone en evidencia la sinrazón de la impugnante al pretender desplazar un deber propio hacia otros sujetos procesales.
IV.
De acuerdo al régimen legal aplicable, entonces, habiendo transcurrido más de un año sin que se instara el curso del proceso, existiendo solicitud de parte y ningún acto previo de la contraparte tendiente a impulsar el juicio , se configuran todos los requisitos para la declaración impetrada por la parte demandada, tal como acertadamente se decidiera en primera instancia, no habiendo sido alegada por la recurrente causa de fuerza mayor, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.
En “ Código General del Proceso comentado, anotado y concordado ”, obra colectiva de los Dres. Enrique Vescovi, M. de Hegedus, S.A. Klett, R. Landeira, L. M. Simón y S. Pereira, Tomo VI, página 532 y siguientes, se expresa: “En los casos de perención de la instancia y del desestimiento, se advierte una voluntad (expresa o tácita) de abandonar el proceso o alguna de sus etapas o actos.
(Ommisis) Fairán Guillén … con cita de Borselli, establecía que “en todos los tiempos se advirtió la necesidad de asignar un tiempo determinado al tratamiento de los procesos, y ello fuera en interés de las partes, fuera por razón de los fines generales de la justicia, constituyendo un daño jurídico que las situaciones jurídicas permanezcan largo tiempo inciertas y no definidas, ni debiendo de otra parte, quedar los órganos del proceso largamente vinculados a las obligaciones derivas de la relación procesal.” (Ommisis) “Con posterioridad a la sanción del CGP se aludía a la doble fundamentación del instituto: el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º. Turno expresaba sobre el tema: “En nuestro derecho, en términos generales, es dable afirmar que la parte que deduce una pretensión, asume indudablemente la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, ya que- y sin perjuicio de las facultades que se atribuyen al órgano judicial- de no ser así, expondrá a su contraparte a la intranquilidad, pérdida de tiempo y aún de dinero que supone un proceso prolongado indeterminadamente en el tiempo.” (Ommisis) “En los casos en que la inactividad procesal deriva del órgano judicial, se han establecido dos consecuencias: por un lado, que también se produce la perención, cuando debiendo actuar el tribunal, la parte nada hizo para urgir su actuación. Por otro lado, se entiende que no opera la perención cuando por la naturaleza de la actividad que debe desplegarse nada pueden hacer para movilizar la inercia judicial.” ; no siendo este último el caso de autos.
V.
No existe mérito para la imposición de condenaciones procesales (artículos 56 Código General del Proceso y 688 Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES .
ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero.
Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.