Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 323/2025
24 de noviembre de 2025
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y, EN SU LUGAR, ESTÍMASE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INSTAURADA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN. La Sala tiene numerosa jurisprudencia en que se analizan los requisitos para ejercer una acción reivindicatoria, y, en el caso de autos la actora los cumple, incluso la sentencia a estudio los releva cuando analiza la legitimación activa, en consideraciones que el Tribunal comparte. (véase, por ejemplo, Sentencias Nro. 303/2023 y Nro. 120/2025).
- Ficha (IUE)
- 2-28867/2024
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil › Accion reivindicatoria
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 323/2025
Montevideo, 24 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dra. Beatriz Venturini Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FRANCIA LÓPEZ, TEODORA c/ RODRÍGUEZ BLANCO, FABIANA – ACCIÓN REIVINDICATORIA” – IUE: 2-28867/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 141/151 v, contra la sentencia definitiva Nº 9/2025 del 11 de abril de 2025 de fs. 137/140 v, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, Dr. Juan José Ruggiero.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda reivindicatoria impetrada en todos sus términos, sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 141/151 v. manifestó que le agravia que se haya dispuesto la desestimatoria de la demanda en cuanto a su mérito en base a una inadecuada valoración y aplicación de la norma jurídica a la situación fáctica allegada para su decisión e incorrecta valoración del material probatorio.
Sostuvo que le agravia que se desestime la demanda con fundamento en el error en la vía procesal impetrada por inobservancia del documento privado suscrito por las partes. Esta parte no deja de reconocer la complejidad del asunto, y la jurisprudencia está dividida en cuanto a la necesidad o no de acudir a la justicia para la declaración de nulidad absoluta de un contrato (teoría de la inexistencia del contrato). El documento de autos es deficiente y no despliega ninguno de sus efectos, por lo que habilita al justiciable a actuar como si el mismo no existiera, en este caso, para recurrir al proceso reivindicatorio para lograr su pretensión de restitución del inmueble de su propiedad.
En este contexto, le agravia que el A quo haya asignado un valor y efecto al contrato privado suscrito entre las partes, que no logra el decisor descifrar cabalmente por la imperfección y falta de claridad del documento. El contrato absolutamente nulo no existe en el ámbito jurídico y, como consecuencia, ningún tipo de efecto puede desplegar. Cuando el compareciente acudió al letrado patrocinante a plantear la situación surgió la interrogante de si promover directamente la reivindicación o recorrer la vía de la declaración de nulidad del contrato; pero se optó por la primera pues el contrato no tiene idoneidad alguna para surtir efectos, participando de la posición de la inexistencia de los efectos del contrato absolutamente nulo. En el campo de la nulidad relativa se requiere la declaración judicial de la nulidad inevitablemente, pero en el caso la pretensión de nulidad es inviable en todo sentido pues no parece correcto solicitar la nulidad de un negocio que jamás tuvo vida, no nació jurídicamente.
Por otra parte, le agravia que se haya dispuesto que esta parte no cumplió con la carga de la alegación pues del acto de proposición inicial surge detallada la secuencia de hechos que determinaron que la demandada tomara posesión del inmueble reivindicado en noviembre de 2023, mencionándose el contrato suscrito y su nulidad absoluta. Transcribió lo dicho en la demanda y estimó que de los hechos narrados surge que esta parte no ocultó la existencia del documento privado presentado por la demandada, abordándose su análisis. Además, al evacuar el traslado de la reconvención impetrada por la demandada, se reiteró la posición de esta parte en relación a la nulidad absoluta del contrato firmado entre las partes.
El propio A quo manifestó que el contrato de permuta de inmuebles es nulo por falta de solemnidad de escritura pública (art. 1664) y esta parte comparte dicho concepto, ya que efectivamente no se reúne el elemento esencial de la solemnidad para desplegar válidamente los efectos de una permuta de inmuebles. Sin embargo, el A quo entiende que la calidad de poseedora no pudo transferirse y, como aún no había transcurrido un año para entenderse que se había adquirido la posesión originaria, no corresponde hacer lugar a la acción impetrada. Esto agravia esta parte, quien no comparte la solución pues se exige un requisito no previsto por el art. 676 del Código Civil, ya que de la norma no surge que el sujeto con legitimación pasiva deba necesariamente ostentar la calidad de poseedor. Dicho artículo no hace remisión al art. 649 del Código Civil, lo que debió ocurrir si fuera la exigencia legal que la acción solo puede promoverse contra quien ostente la calidad de poseedor.
Agregó que el A quo expresa que otra solución -priorizando el principio de conservación del contrato-, es entender que las partes pretendieron cederse recíprocamente los derechos posesorios; lectura que agravia esta parte pues no corresponde la conservación de un contrato absolutamente nulo, estatus irremediable. No se puede revivir algo que nunca nació jurídicamente, por lo que mal puede aplicarse el mencionado principio. Aun así, esta posición arribaría a conclusiones que claramente no fueron las queridas por las partes; y también es debatible que “no rija” la solemnidad de escritura pública pues la doctrina y jurisprudencia es conteste en que para la adjunción de las posesiones se requiere escritura pública e inscripción registral.
Estimó que no corresponde analizar el caso en base a fundamentos que corresponden al campo de un contrato perfeccionado con validez y eficacia, de lo cual dista considerablemente el documento firmado entre las partes. La inobservancia del requisito de solemnidad en el contrato de permuta deriva inexorablemente en la nulidad absoluta del mismo. De autos no surge controversia acerca de si existe o no la nulidad absoluta de dicho negocio, por lo que el A quo debió declarar de oficio la nulidad absoluta, con prescindencia de si ello fue solicitado o no por esta parte (más allá de que sostuvo varias veces su nulidad). El A quo no solo lo omitió, sino que lo utiliza como fundamento para determinar la improcedencia de la acción reivindicatoria.
Concluyó afirmando que el artículo 676 del Código Civil determina que tiene legitimación pasiva cualquiera que posea la cosa y pretenda retenerla, solución más amplia que la propuesta por el A quo, pues el legislador no expresó que el demandado debía ser poseedor con todos los caracteres del art. 649 del Código Civil. En definitiva, la demandada posee legitimación pasiva pues su situación no encuadra ni en la figura del comodatario o precario, no teniendo, la actora, derecho para el desalojo ni para la vía del art. 364 del CGP; por lo que la vía procesal utilizada fue la correcta.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 155/156 manifestando que como correctamente sostiene el A quo, la contraria no cumplió con la carga de la alegación y no respetó los principios de veracidad, buena fe y lealtad procesal. De su escrito de demanda surge que la posesión de la finca fue confiada a la demandada por la propia actora por motivo de las tratativas para la compraventa de la propiedad (que la tenía a la venta por la suma de U$S 40.000). Surge claramente que la contraria pretendió hacer incurrir a la Sede en un error, pues no menciona que el documento haya sido redactado y firmado por ambas partes.
Estimó que no son de recibo los agravios con relación a la nulidad y se comparte lo expresado por la A quo en relación con el art. 1291 del Código Civil por el cual el contrato es ley entre las partes y por el art. 1253 del mismo Código que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes. La nulidad no puede ser alegada por quien ha ejecutado el contrato (art. 1561 CC); y el documento vale entre las partes por estar firmado por ambas (art. 1578 inc. 2 CC).
Concluyó que surge de la prueba que la voluntad de ambas partes fue cederse los derechos sobre los bienes y la parte actora declaró que a un mes de efectuado el acuerdo, se arrepintió del negocio por las malas condiciones de la finca que adquirió, dejando en claro que no se realizaban tratativas de compraventa.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 348/2025 del 5 de junio de 2025 (fs. 157), se asignó esta Sala (fs. 165) y recibidos los autos en el tribunal el 30 de junio de 2025 (fs. 165 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I). La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se hará lugar a la acción reivindicatoria instaurada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Corresponde señalar liminarmente que la impugnación a considerar es exclusivamente la interpuesta por la parte actora, ya que la parte demandada no deduce apelación eventual para el caso de revocatoria.
III). Los agravios esgrimidos por la parte actora son de recibo según se dirá.
En efecto, se agravia la accionante por el valor y efecto dado al contrato privado suscripto por las partes y alegado por la demandada, rotulado “CESIÓN DE DERECHOS”, de fecha 18 de setiembre de 2023, que luce agregado de fs. 35 a 36.
Releva el Tribunal que no está cuestionada la legitimación activa, y la sentencia la estima favorablemente.
Sin embargo, el cuestionamiento emerge respecto de la legitimación pasiva, por cómo fue valorado el documento referido.
Para la Sala por unanimidad, el contrato es nulo absolutamente por no cumplir con las solemnidades requeridas y, además, la segunda interpretación que intenta el Sr. Juez A quo no es admisible, esto es, la conversión del negocio nulo en una cesión de derechos posesorios válida.
IV). La Sala tiene numerosa jurisprudencia en que se analizan los requisitos para ejercer una acción reivindicatoria, y, en el caso de autos la actora los cumple, incluso la sentencia a estudio los releva cuando analiza la legitimación activa, en consideraciones que el Tribunal comparte. (véase, por ejemplo, Sentencias Nro. 303/2023 y Nro. 120/2025).
En Sentencia Nro. 197/2024 en este sentido se afirma: “ II). Corresponde señalar que el art. 676 del C.C. reclama para el ejercicio de la acción reivindicatoria que: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio. (Artículo 1318)”.
A pesar del texto legal, lo que persigue el propietario de la cosa es su posesión, no su propiedad, pues esta ya la tiene. Y precisamente esa pertenencia es la que le confiere legitimación activa para accionar.
Al tener carácter real puede perseguir la cosa contra cualquiera que la detente (como poseedor). La persona del demandado no tiene más importancia que el encontrarse en medio del actor y su cosa; por ende, puede incoar la acción no solo contra quien despojó, sino contra cualquiera que la posea.
Por consiguiente, para que prospere la acción reivindicatoria tres son los requisitos o condiciones que deben cumplirse: a) debe ser ejercidos por el titular del derecho de propiedad; b) el reivindicante no debe estar en posesión de la cosa que reivindica, y c) el demandado debe poseer la cosa y pretender retenerla con desconocimiento del derecho de poseer que corresponda al propietario (cf. ADCU t. XXII c. 32, t. XXIV c. 27, 29, t. XXV c. 42).
Tales elementos emergen de la correlación de los art. 676, 677, 680 y 688 del Código Civil. Sin embargo, lo precedentemente señalado está demostrando que el objeto de la pretensión reivindicatoria no se confina a obtener una mera declaración asertiva de propiedad del promotor, sino, principalmente, y en función del reconocimiento del dominio, a la propia restitución del bien a los efectos de acordar al titular de su dominio los derechos que le son inherentes, como expresamente previenen los arts. 688 y ss. Lo que se busca con esta acción es la efectiva concreción de uno de los derechos que emanan del dominio, esto es, la restitución del bien que se postula como propio y que indebidamente retiene un tercero poseedor. (Cf. LJU T. 134, 2006, caso 15.304).
En S. Nº 395/2000, de la Suprema Corte de Justicia, se expresó con relación al alcance de la referida disposición: “Como enseña GUILLOT, la disposición que establece que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor está en armonía con el a.- 676 C.C., que dice que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de la cosa contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. Es el poseedor, en efecto, quien gozando de la cosa y reteniéndola como dueño, perjudica directamente los derechos del propietario; es el poseedor el que puede llegar a adquirir el dominio por prescripción, y es él, también, el único que puede hacer la restitución de la cosa objeto principal de la reivindicación (Comentarios del Código Civil, De la Posesión y Reivindicación, 2ª edición, 1926, pág. 287).”.
Pero, y en cuanto a la legitimación activa para ejercer la acción de reivindicación para el Tribunal por unanimidad cabe la reivindicación, por parte del dueño de una cosa mueble o inmueble, así como por parte del titular de un derecho real menor limitado o de goce (usufructuario, usuario, habitador, titular de una servidumbre o de un derecho de superficie), o sea, siempre que se trate de aquellos derechos que se ejercen por la posesión de la cosa. Para reivindicar un inmueble, basta con que el reivindicante tenga el derecho de poseer (o sea el dominio), aunque no haya tenido la posesión del bien en ningún momento (A.D.C.U., T. XIV, f. 17). Quien adquiere el dominio recibe el derecho de poseer inherente a la propiedad (art. 490). Y si bien es cierto que sin posesión anterior no hay dominio y por consiguiente reivindicación, puede suceder que el reivindicante no haya tenido la posesión en cuanto es suficiente que haya poseído por sí o por su causante, bastando por tanto que el propietario que le transfirió el dominio haya podido trasmitir y trasmitido el derecho de poseer, aun cuando hubiera perdido efectivamente la posesión del bien (A.D.C.U., T. XXIV, f. 28, p. 17).
En esta línea de pensamiento, la jurisprudencia ha admitido la reivindicación, conforme al inc. 3º del art. 677, de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (Sent. del T.A.F. de 2º Turno n.º 373/003, de 26 de noviembre de 2003)”.
V). Pero, como se indicó, en el fallo atacado, en oportunidad de analizar la legitimación pasiva, se hace caudal del documento que incorpora la parte demandada, (es una carilla, pues en la segunda carilla solo lucen firmas, y está de fs.35 a 36). en argumentación que de ninguna manera puede admitirse.
El agravio de la parte actora hace referencia a que en el fallo se le asignan efectos al contrato referido, cuando ese contrato no puede tener por efecto que un propietario pierda la posibilidad de ejercer acción reivindicatoria, y mucho menos su derecho de propiedad.
Como ya fue referido precedentemente, la parte actora acreditó ser la titular del dominio del bien siendo de aplicación el principio por el cual ningún propietario puede perder la propiedad sin un hecho suyo, y, claramente, no lo es el negocio celebrado con la demandada, documentado en el recaudo agregado en autos de fs. 35 a 36.
Así, ese negocio no es una compraventa, ni tampoco puede ser una permuta, y ello por cuanto se trata de bienes inmuebles y ello requiere el requisito legal de solemnidad, esto es, que debió otorgarse en escritura pública.
Esta cuestión constituye otro agravio de la parte accionante que también es de recibo, ya que el negocio es absolutamente nulo y por tanto no produce ningún efecto civil.
VI). Corresponde efectuar algunas consideraciones generales sobre el significado de asignar una calificación de nulidad absoluta a un negocio jurídico.
Sobre el régimen jurídico de la nulidad absoluta, es unánime, conforme al derecho positivo uruguayo, que su consecuencia es la ineficacia total y definitiva del contrato absolutamente nulo. La nulidad absoluta puede caracterizarse con la máxima romana “quod nullum est nullum producit effectum”. El contrato nulo se caracteriza por una ineficacia total, siendo su esencia la inexistencia, esto es, la total irrelevancia jurídica, y que el vicio que ocasiona la nulidad es insubsanable (art. 1561 C. C.), por todo lo cual es lógico que el contrato absolutamente nulo no produzca ningún efecto.
En mérito a lo señalado, las partes pueden actuar como si el negocio nunca se hubiera celebrado, y si de hecho hubiera tenido ejecución, deben repristinarse las cosas al estado originario (art. 1565 C. C.).
Asimismo, la nulidad absoluta se produce de pleno derecho, se produce “ipso jure”, sin necesidad de sentencia judicial.
Ello no significa que la nulidad no pueda ser objeto de un pronunciamiento judicial. Por el contrario, cuando aparece de manifiesto en un expediente, como en el caso a estudio, no sólo puede, sino que debe declararla el Juez de oficio (art. 1561 C. C.). Será también necesario hacerlo, en caso de controversia, o si alguien, pretendiendo hacer valer un derecho fundándose en la nulidad del contrato, solicitara su declaración como medio preventivo.
En todo caso, la sentencia que se dicte tendrá un carácter meramente declarativo, ya que el estado de nulidad preexiste a ella, limitándose el pronunciamiento a constatarlo (ya que no lo crea).
En cambio, cuando de la nulidad relativa se trata, que no es el caso de autos, la sentencia tiene carácter constitutivo, pues es necesaria para la extinción del negocio viciado y de su eficacia (arts. 1447 y 1559 C. C.).
Sobre quien puede alegarla, según el art. 1561 del C. C.” puede alegarse por todo el que tenga interés en ello”. Por lo cual pueden pedir la declaración de nulidad, no solo las partes, sino cualquier tercero que tenga interés en hacerlo. Como ya se indicó, de acuerdo con el mismo artículo 1561, la nulidad no sólo puede, sino que debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece de manifiesto, o sea, según entiende la opinión dominante, cuando surge en forma clara, indiscutible, como es en el caso que se analiza.
Finalmente, la nulidad absoluta es insubsanable y perpetua. La nulidad absoluta a diferencia de la relativa no es subsanable por confirmación (art. 1561), lo cual se explica, por la diversa naturaleza del vicio y más aún si se entiende que su esencia es la inexistencia.
Dado que la nulidad absoluta se caracteriza por la plena ineficacia, no modifica la situación jurídica preexistente. Pero si de hecho se hubiera dado cumplimiento a las obligaciones (jurídicamente) inexistentes, las partes tendrán derecho a ser repuestas al estado originario.
VII). Para el Tribunal por unanimidad, se puede argumentar, en contra de la tesis del fallo impugnado, que, si bien no lo dice expresamente, intenta aplicar o, más bien aplica, la teoría de la conversión del negocio nulo.
Este instituto, que es admitido por Maestro Gamarra (Cf. TDCU T. XVI p. 112), y no así por el Profesor Eugenio Cafaro en el estudio que más adelante se cita, permite que cuando hay un negocio nulo absolutamente por falta de un requisito esencial, como es el consentimiento, por no haberse otorgado con la forma legalmente establecida para la validez (escritura pública), pueda convertirse en un negocio preliminar válido. Por ejemplo, no es compraventa de inmuebles por falta de solemnidad, pero puede valer como promesa de compraventa, que no requiere de solemnidad.
Nuestro Código Civil no regula la conversión del negocio jurídico nulo, como si lo hacen otros derechos positivos, en particular el C.C. Italiano de 1942.
La figura parte del supuesto de considerar posible que quienes convinieron un negocio jurídico nulo, con el propósito de alcanzar un cierto fin, habrían igualmente querido (de haber conocido la nulidad) otro negocio válido, cuyos elementos están contenidos en aquél (doctrina subjetiva). La especie, tendría su fundamento en el art. 1300 del C.C., entendido como expresión del principio de la conservación de la actividad negocial, y se traduciría, no ya en la subsistencia del contrato nulo (como su nombre parece indicar), sino de la actividad negocial, del fin práctico que sus autores persiguen.
Conviene precisar que no hay en juego, en rigor, una cuestión de interpretación de la voluntad, ya que, si de ello se tratara, no habría en verdad ni un problema, ni una figura autónomos. La voluntad en juego que se trata de reconstruir -y sólo con este alcance por demás lato podría hablarse de interpretación - es meramente hipotética pues se trata de determinar no lo que las partes quisieron, sino lo que hubieran querido.
En base a la constatación que viene de hacerse y a la falta de consagración legal en Uruguay de la figura, la Sala se afilia a esta postura que sostiene su improcedencia en nuestro derecho positivo, ya que los efectos jurídicos solo pueden provenir o bien de la voluntad de las partes, que falta en la especie, o bien de la ley que por hipótesis resulta inexistente por absoluta ausencia de regulación en el derecho positivo vigente. (Cf. Cafaro, Eugenio, “El instituto de la conversión del negocio jurídico nulo en el Derecho Positivo Nacional”, RAEU, t.73 p.7 y ss.).
Adicionalmente, incluso en la posición postulada por nuestro Maestro Gamarra, es imposible asignar valor al negocio invocado por la parte demandada, y muy en particular no es admisible que el mismo impida la acción reivindicatoria instaurada infolios, por el titular del dominio.
Si bien es cierto que la parte actora no hace ninguna referencia al negocio de fecha 18 de noviembre de 2023 al demandar, si se pronuncia el evacuar el traslado de la reconvención, y nuevamente nunca se puede estimar que ese acuerdo tenga virtualidad para cercenar la acción reivindicatoria al accionante.
En consecuencia, se impone la solución revocatoria, y el acogimiento de la pretensión deducida.
VIII). Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal , FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y, EN SU LUGAR, ESTÍMASE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INSTAURADA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.