Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 461/2025
Montevideo, 24 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ALONZO, MARÍA Y OTROS c/ INTENDENCIA DE CANELONES – COBRO DE PESOS” – IUE: 2-106594/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 290/295 v. y adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 298/300 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 272/2025 del 28 de abril de 2025 de fs. 282/289, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, Dr. Héctor Iriarte.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estimó la excepción de cosa juzgada eventual y se rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 290/295 v. manifestó que le agravia que se estime la excepción de cosa juzgada en base a jurisprudencia discordante. Se deja en evidencia lo opinable de la cuestión pues se concluyó a secas y sin mayor desarrollo ni fundamento que las pretensiones deducidas en autos IUE 2-65116/2023 y el presente caso cumplen con la regla de la triple identidad.
Agregó que la doctrina laboral, en base a normas de orden público y a los principios rectores del Derecho del Trabajo descartan la cosa juzgada eventual o a lo hacen a la luz del principio protector, siguiendo la regla in dubio pro operario y el principio de irrenunciabilidad.
Estimó que lo dicho determina que corresponda revocar la resistida, pero aun en el indeseado supuesto de admisión de la cosa juzgada eventual, se impone extrema cautela y prudencia a la hora de su aplicación, siendo de civilista creación doctrinaria. Su objeto es lo que pudo haberse deducido, y esto no es el supuesto de autos. Debe priorizarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 11 CGP). La cosa juzgada solo puede alcanzar las pretensiones que pudieran proponerse por la misma estructura procesal, pero de ninguna manera si cada una tiene prevista una vía procesal diferente (art. 120 del CGP). En el caso de autos está vedada la posibilidad de tramitar las pretensiones por responder éstas a estructuras procesales diferentes. En efecto, el expediente 2-65116/2023 tramitó un proceso laboral ordinario y en autos se pretende un cobro de pesos. En la especie no hubo juzgamiento ni sentencia de mérito que analice la pretensión promovida en autos: el juicio laboral se limitó a amparar los excepcionamientos por inadecudación del proceso y falta de legitimación.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 298/300 v. manifestando que la sentencia apelada debe ser confirmada pues fue dictada acorde a derecho. No resulta controvertido que la causa pretendi del proceso en apelación es idéntica al proceso anteriormente incoado (acordonado en autos). Cita doctrina y estima que en definitiva la cosa juzgada eventual es recepcionada por nuestra jurisprudencia en aplicación de los principios de buena fe, lealtad, eventualidad y preclusión, entre otros. En consecuencia, no resulta válido ingresar una nueva pretensión con el mismo objeto y fundamento en la misma causa señalada en el proceso anterior, en aplicación del instituto de la cosa juzgada eventual.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia que se haya desestimado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en base al artículo 312 de la Constitución. La situación de autos configura una hipótesis que requiere el previo agotamiento de la vía administrativa en virtud de que los actores reclaman responsabilidad de la Administración por actos que eran recurribles y que no revisten la característica de definitivos. En el caso que nos ocupa, los actores no agotaron la vía administrativa respecto de las resoluciones mencionadas, lo que impone la revocatoria de la recurrida.
4. La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 304/305 v. manifestando que el apelante no cumple con lo dispuesto en los artículos 254 y 253.1 del CGP, pues no exhibe fundamentos en su adhesión a la apelación.
Agregó que la desestimatoria de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe confirmarse pues se ajusta plenamente a derecho. La fundamentación expresada por el apelante ha sido superada y debe tenerse presente lo dispuesto en el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo (ley Nº 20.333): los daños causados por actos administrativos no definitivos, se rige por el principio general del art. 24 de la Constitución (responsabilidad que puede exigirse judicialmente sin el requisito del agotamiento de la vía administrativa). La pretensión movilizada por la actora es de cobro de pesos por naturaleza salarial, con sustento en normas constitucionales y legales que reconocen el derecho a la justa remuneración y no existe norma que imponga la realización de un proceso previo.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 559/2025 del 22 de julio de 2025 (fs. 310), se asignó esta Sala (fs. 313) y recibidos los autos en el tribunal el 30 de julio de 2025 (fs. 313 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación en vía principal (parte actora).
Se agravia porque se acoge la excepción de cosa juzgada eventual.
Con relación a la cosa juzgada eventual, sostuvo el tribunal, en anterior integración que se comparte en la actual, en sentencia interlocutoria N° 731/2011 que: “…ha de tenerse presente el principio de eventualidad o de acumulación o defensas o de ataque y defensa global. Dicho principio, que es una consecuencia del de preclusión, refiere a hipótesis en las que un mismo sujeto, encontrándose en condiciones de deducir todos los medios de ataque o de defensa, no lo hace y, en consecuencia, de esa conducta se extrae la presunción de que dichos medios fueron renunciados. Por ello, se concluye que no son admisibles los planteos sucesivos de cuestiones que no se hicieron valer al mismo tiempo que las demás planteadas (cf. CGP, Comentado…, Véscovi y otros, T. 1, p.208 – 211). Ese principio también proyecta sus efectos en la cosa juzgada en lo que se conoce como “cosa juzgada eventual” porque, tal como lo postula Chiovenda, la cosa juzgada se basa sobre la preclusión de cuestiones que no solo alcanza a las alegadas y decididas, sino a las que hubieran podido plantearse y no lo fueron (Instituciones, Madrid, 1948, p. 391 y ss.).”.
De acuerdo al concepto vertido anteriormente, a juicio de la Sala, no se asiste, in folios, a un supuesto de cosa juzgada eventual, ya que esta supone que rubros que pudieron solicitarse en oportunidad de otro proceso previo, no lo fueron, de manera tal que no se pueden pretender con posterioridad.
Al entender de la Sala, se verifica derechamente una hipótesis de cosa juzgada.
Enseña Tarigo (cf. “Lecciones de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 289 y ss.), que la cosa juzgada es una calidad o condición de las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, por la cual lo resuelto por ellas relativo a la cuestión controvertida se transforma en inmutable.
En el ordenamiento vernáculo, el art. 215 del C.G.P., establece los casos en que las sentencias interlocutorias y definitivas pasan en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el art. 219 ejusdem, fija el alcance de la cosa juzgada, estableciendo un límite subjetivo y un límite objetivo.
En efecto, señala que la cosa juzgada obtenida en un proceso contencioso surtirá efecto en todo proceso, cuando haya identidad de sujetos (límite subjetivo), y de causa y objeto (límite objetivo).
Cuando se hace referencia a los límites objetivos de la cosa juzgada, se debe atender al objeto y la causa del proceso. El objeto de un proceso consiste en el pronunciamiento que se pretende en la demanda y que se solicita al juez, y la causa es el fundamento, o la razón de la pretensión planteada en juicio (cf. “Vescovi y colaboradores”, C.G.P. anotado, Tomo 3, pág. 52/53; Couture, Eduardo, “Fundamentos…”, pág. 432).
Si bien, en muchos casos ambos elementos son claramente distinguibles, en otros ello no ocurre. Así hay casos en que la decisión anterior, aunque no versa sobre el mismo objeto, resuelve aspectos que se transforman en un verdadero “antecedente lógico inseparable” del objeto mismo.
Es por ello, que, como señala Couture, “…el principio de identidad de objeto difícilmente se puede desmembrar del principio de identidad de causa”, ya que esta se puede constituir en un antecedente ineludible para la resolución sobre el objeto pretendido. (ob. cit., págs. 431/433/434).
Esta dificultad ha llevado a que este criterio de la triple identidad se encuentre actualmente en crisis, acudiendo la jurisprudencia a otros criterios de análisis, tales como, el criterio de la incompatibilidad total o parcial de las cuestiones en debate (cf “Landoni, Ángel C.G.P. anotado comentado con jurisprudencia”, volumen 2B ed. B de F pág. 729; cf. sent. N° 66/2014, JLT 1º Turno).
En el caso en análisis, hay identidad subjetiva, y los hechos que integran la plataforma fáctica de la pretensión, son los mismos en ambos procesos, la única diferencia es que lo presentan en otra sede en función que la sentencia del proceso acordonado, rechazó la demanda por inadecuación del trámite y falta de legitimación activa.
Esta sentencia no fue impugnada.
Así las cosas, como se dijera anteriormente, es claramente una situación de cosa juzgada y punto.
Y no altera esta conclusión que no se haya ingresado al fondo del asunto en el anterior proceso, ya que se resolvió sobre la falta de legitimación activa directamente.
III. Apelación en vía adhesiva (parte demandada).
Se agravia porque no se amparó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El agravio no es de recibo.
La Sala tiene posición firme en el sentido que no se requiere el agotamiento de la vía administrativa. Sobre esta cuestión el tribunal se remite, entre otras, a lo afirmado en sentencia N° 445/2021 del 20 de octubre de 2022. Pero, además, en el caso, no se trata de un acto administrativo la causa de la pretensión, sino de un reclamo de naturaleza salarial, aspecto sobre el que hay consenso a nivel jurisprudencial.
IV. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal.
Honorarios fictos $ 20.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.