Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 169/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, que amparó la excepción de incompetencia en razón de la materia, ordenando la remisión los autos al Juzgado Letrado en lo Civil que por turno corresponda a través de la ORDA.
- Ficha (IUE)
- 2-60326/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de incompetencia › Incompetencia por razon de materia
Texto de la sentencia
Sei 169/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6TO. TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA BÓRTOLI PORRO.
MINISTRAS FIRMANTES: DRA. MÓNICA BÓRTOLI PORRO, DRA. MARTA GÓMEZ HAEDO ALONSO, GLORIA SEGUESSA MORA.
Montevideo, 12 de agosto de 2026.
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados “Centro Integral de Formación en Enfermería S.R.L. y otros, c/ Ministerio de Educación y Cultura - Cobro de Pesos”, I.U.E 2-60326/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N.º 434/2026 de fecha 4 de marzo de 2026, (fojas 810 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Javier Gandini.
RESULTANDO:
1. Por la impugnada cuya relación de antecedentes se comparte, por ajustarse a las resultancias de obrados, se resolvió: “Ampárase la excepción de incompetencia en razón de la materia remitiéndose los autos al Juzgado Letrado en lo Civil que por turno corresponda a través de la ORDA…”.
2. Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 813 y ss.), invocando como agravios:
a) No cabe duda de que se trata la de obrados de una demanda de reparación patrimonial que se origina en el pago de los aranceles regulados en el art. 29 del Decreto 370/2014, mediante el cual se grava a las escuelas de enfermería con (i) 1 UR por cada estudiante para que el Ministerio de Educación y Cultura habilite el comienzo de los cursos; y (ii) 0.5 UR para que el MEC expida los títulos de los egresados.
El accionamiento tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados por el actuar ilícito de la Administración, materializado en cada cobro indebido realizado a las Escuelas por parte del MEC, en aplicación del decreto ilegítimo en cuestión, por tratarse de un impuesto carente de base legal.
No se trata de una mera devolución por un pago por error o de un pago voluntario realizado por parte de las accionantes, por lo que no sería un mero juicio de cobro de pesos.
El caso de autos encuadra en una acción reparatoria patrimonial, siendo que se busca la reparación por un actuar ilícito de la Administración. Cada acto administrativo aplicativo del Decreto 370/2014 constituye un acto ilícito del MEC. Debe sopesarse que no existía la posibilidad de que las Escuelas no realizaran los pagos porque ello suponía que no se registrara el alumno y que no se le otorgara el título ni la habilitación correspondiente.
El daño en este caso se centra en cada cobro efectuado del Arancel. De hecho, la ilegitimidad de los aranceles emana con total claridad en lo expuesto en la resolución de la Dirección Nacional de Educación N.º 0739/2024 mediante la cual se decidió suspender el cobro para “proteger a la Administración evitando la proliferación de reclamos judiciales que podrían suponer la condena aun en daños y perjuicios”.
Pide se revoque la sentencia interlocutoria recurrida y se declare competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso de 3er. Turno.
3. El demandado no evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto.
4. Franqueado el recurso de apelación interpuesto (fojas 821), y recibidos los autos por este Tribunal el 15 de abril de 2026 (fojas 824 vta.), pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden el día 16 de abril de 2026 (fojas 825), por lo que completado el estudio, se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la impugnada, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. Análisis de agravios.
Es claro, que de la recta interpretación de los términos del accionamiento incoado , lo que se impetra, no es una acción reparatoria patrimonial por daños y perjuicios causados por el dictado de acto o actos administrativos ilícitos, se reclama cobro de pesos contra el Ministerio de Educación y Cultura solicitando la devolución de sumas de dinero fundado en lo que esgrime como pago indebido de aranceles vinculados al funcionamiento de escuelas privadas de enfermería, por lo tanto la competencia es de los Juzgados en materia civil, y no contencioso administrativo, es decir que lo incoado en la demanda no tiene vinculación alguna con un acto administrativo antijurídico emitido por la persona pública demandada , por lo que la Sede Letrada en lo Civil es la competente para entender en aplicación de lo establecido por el artículo 68 numeral 1o de la ley 17.750 (competencia residual).
En el sentido entendido, en sentencia N.º 3/2007 de fecha 1/2/2007 dictada por el TAC de 3er Turno se indicó: “Se revalidarán en el caso conclusiones expuestas por la Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2002, con anterior integración, pero coincidiendo el redactor, en que se dijo: "El thema decidendum del presente grado impone examinar una cuestión de puro derecho, esto es, determinar si el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil es o no competente por razón de materia para juzgar en este asunto.
Para ello, ha de establecerse cuál es la norma de distribución de competencia que corresponde aplicar al caso.
Como se expresará en sentencia de esta Sala n° 174/93, ''la competencia de un Tribunal se fija de acuerdo a lo impetrado en la pretensión movilizada sin que corresponda analizar o examinar ... el mérito de lo peticionado''. Y también: ''si la pretensión no puede ser incluida en ninguna de las distintas hipótesis en que la competencia de la judicatura letrada de lo contencioso administrativo es exclusiva (Ley 15881, art. 1 literales a, b, c, d y e) resulta aplicable la norma comprendida en el art. 2, que hace regir las disposiciones de la Ley 15.750 (art. 68; R.U.D.P., 1/92, pág. 122)''.
O sea, que se debe atender al contenido de la pretensión ejercida para saber si la misma encuadra en el respectivo haz competencial (vide: sentencias nos. 7/93 y 150/93).
(omissis) Por consecuencia, son revalidables en el caso, en tanto enteramente aplicables, conclusiones que antes la Sala expresara en sentencia nº 52 de 23 de marzo de 1994: ''La pretensión hecha valer por el promotor ... no puede entenderse comprendida dentro del concepto de reparación patrimonial de competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (arts. 1º Ley no. 15881 y 319 y 320 Ley nº 16226) ... Se trata de una clara pretensión de cobro de pesos ... que no tiene vinculación alguna con un acto administrativo antijurídico emitido por la persona pública demandada. De modo que -con independencia de la cuestión de la denominación- el caso ingresa en la previsión del art. 2º Ley nº 15.881, lo que determina la competencia ratione materiae -residual- del Juzgado Civil (arts. 6º y 68 num. 1º Ley 15750). Y ello, al margen de todo pronóstico sobre la suerte de la cuestión de mérito, punto objeto de cognición y resolución solamente en la sentencia definitiva. Ahora bien: tal reclamación (equiparable a la que tiene por objeto el pago de haberes salariales) apunta a la satisfacción de un eventual crédito por haberes devengados e impagos y no a la indemnización por daños y perjuicios. La Sala de Sexto Turno, en situación -mutatis mutandi- similar (reclamación de crédito por subsidio de origen legal), dijo (sent. 287/90): ''La fuente de dicha reclamación no deriva de ningún acto administrativo ilícito, sino que se halla en la citada ley. El literal b del a. 1º L. 15.881, única norma que podría recibir el caso en examen, alude a los actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción anulatoria (a. 26 D.L. 15.524). Y el Prof. Gelsi Bidart señala que tampoco son procesables ante el T.C.A. otros actos que no estaban en las normas anteriores, aunque sí en la práctica jurisprudencial, y que ahora son motivo de aclaración por la ley (a. 27 D.L. 15.524): 1) denegatorios de reclamos por cobro de pesos fundados en daños y perjuicios causados por un hecho de la Administración; 2) pago de lo indebido; 3) reconocimiento de compensación de adeudos o imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares; y 4) actos regulados por el derecho privado. Los tres primeros casos, expresa el Prof. Gelsi Bidart, integran el contencioso de reparación (Presentación de las Leyes Orgánicas Procesales 1982-84, ed. Universidad Ltda., 1984, p. 32). Pese a que el caso ocurrente no ingresa en ninguna de estas cuatro hipótesis, conviene igualmente puntualizar que el trabajo del Prof. Gelsi Bidart es bastante anterior a la sanción de la Ley 15.881. La jurisprudencia ha sostenido, antes de la vigencia de esta ley, que el Juzg. Ldo. de 1a. Inst. de lo Cont. Adm. es competente para conocer en una sola y exclusiva materia, que es la reparatoria patrimonial, fragmento de la antigua materia de hacienda. Que el a. 14 D.L. 15.524 (contexto del a. 1º D.L. 15.532) se limita a precisar el marco normativo preexistente (A.I. 8 y 12), por manera que, ontológicamente, dentro de esa franja conceptual coordinada, de vaciado, corresponde ubicar los daños y perjuicios específicos en su caracterización, causados por actos administrativos antijurídicos, discernidos de aquéllos generados a título de incumplimientos obligacionales latos (Gamarra, Estudios sobre obligaciones, p. 17 y ss.), que escaparía a este fuero (T.C.A., sents. 95 y 116/84). Incluso, se ha sostenido que es competente la Justicia Civil para entender en la reclamación por salarios impagos contra la Administración Pública cuando la fuente de la obligación invocada en la demanda es la relación estatutaria. La L. 15.881, lo mismo que la legislación sustituida por ella, limita por su art. 1º la intervención del Juzg. Ldo. de 1era. Inst. de lo Cont. Amvo. a las hipótesis de reparación patrimonial en que sea demandada una persona pública estatal (sin perjuicio de las especificaciones o desarrollos de los diversos literales que subsiguen), mientras que el art. 2º se remite expresamente a la legislación que establece que los Juzgados Ldos. de 1era. Inst. en lo Civil entenderán en primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa civil, comercial y de hacienda cuyo conocimiento no corresponde a otros jueces (a. 68 L. 15.750); de donde se infiere claramente que, en casos de cobro de sueldos, cuando no puede calificarse la acción de reparatoria, la decisión corresponde actualmente a la Justicia Civil, según el citado art. 2º (Cfm. T. 4º, Sents. 386/88 y 56/88)'''. La tesitura sustentada en ese pronunciamiento fue recogida por esta Sala en Sentencias dictadas en el año 1992 (nos. 7 y 150). Pues bien: a la misma solución cabe arribar en la especie, pues ... no se trata de una reclamación que tenga naturaleza reparatoria. Ni siquiera se invoca la existencia de un daño que tenga su fuente en acto o actos administrativos ilícitos (cuya impugnación no se plantea). Se deduce -destacamos una vez más- una pretensión de cobro de una prestación que reconoce su fuente en una norma constitucional (parificable a la reclamación de haberes salariales). De manera que el caso ingresa en la esfera residual de competencia asignada a diversos órganos judiciales en materia civil (sentencias de la Suprema Corte de Justicia nos. 272/92 y 360/92), la que, a su vez, se redistribuye con sujeción a los criterios complementarios de la cuantía, el territorio y el grado (arts. 68 nral. 1; 71 inc. 1; 72 inc. 2.; 73 nral. 2, literales a y b; y 74 L. 15.750)".
En suma, se colige, en la solución anunciada.
3. No se impondrán en el caso, condena procesal especial en costas, ni costos, aunque la presente es confirmatoria de la sentencia interlocutoria de primera instancia, en razón de que la parte pudo haber impugnado considerándose asistida de alguna razón, (art. 57 del CGP., art. 688 del CC.)
POR ESTOS FUNDAMENTOS,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE DEVÚELVASE A LA SEDE DE ORIGEN A FIN DE CUMPLIRSE CON LA REMISIÓN.
DRA. MÓNICA BORTOLI PORRO
MINISTRA
DRA. GLORIA SEGUESSA MORA
MINISTRA
DRA. MARTA GÓMEZ HAEDO ALONSO
MINISTRA
ESC. JACQUELINE CHICO SALGADO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.