Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: María del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - AMPARO - OTROS” (I.U.E. 2-86533/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia definitiva No. 77/2025, de fecha 29/9/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 7º Turno, Dr. Javier Book Silva.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 98/102). 2.- La Defensora Pública Dra. AA invocando la representación de BB interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 103 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se desestima la acción de amparo promovida por el compareciente, incurriendo en una errónea valoración de la prueba, minimizando la situación de extrema vulnerabilidad del actor, quien presenta discapacidad intelectual, severos trastornos de conducta, episodios de agresividad, descompensaciones emocionales y un historial clínico que evidencia la necesidad de un abordaje especializado.
El a quo realizó un análisis insuficiente respecto de la inexistencia de medios judiciales o administrativos idóneos para obtener una tutela eficaz, desconociendo el carácter urgente del Amparo; el actor ha transitado por múltiples dispositivos estatales del MIDES y que ha abandonado voluntariamente los mismos debido a episodios vinculados con su patología psiquiátrica, sin que el Estado haya implementado un plan integral que contemple adecuadamente su diagnóstico clínico.
La urgencia y gravedad del caso surge de las propias constancias del expediente, a saber: las dificultades cognitivas del actor, su impulsividad, la falta de adherencia a medicación y su situación de calle reiterada, y que la omisión estatal de brindar un dispositivo acorde constituye un acto u omisión lesivo que vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución, entre ellos la salud, la integridad personal y la dignidad humana.
La ilegitimidad manifiesta surge del hecho de que, pese a la situación clínica acreditada y a los antecedentes de descompensaciones emocionales, no se ha proporcionado una contención institucional adecuada ni un acompañamiento psiquiátrico estable y continuo: en consecuencia, se está ante la ausencia de un recurso administrativo eficaz para garantizar estos derechos habilita la procedencia del amparo, conforme los artículos 1º y 2º de la Ley 16.011.
El Sr. BB cuenta con una curadora que es su hermana, la cual en audiencia indicó no poder hacerse cargo de él, que solicitó internación compulsiva y que se tuviera presente la renuncia de la curatela. Atento a que la curadora estaba percibiendo la pensión que le correspondía al Sr. BB, la que no era vertida en cubrir las necesidades de éste, se solicitó la suspensión del pago a la curadora hasta la designación de nuevo curador, lo que no se ha logrado atento a que no cuenta con familiares que puedan hacerse cargo de él. Así es que se demandó a BPS no por la pensión, sino para que el mismo manifestara la posibilidad de que por dicho organismo pueda proporcionar un cupo cama en algún asilo perteneciente al BPS o si por la pensión que percibe tiene derecho a un asistente personal.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la apelada y se ampare la acción, disponiendo el ingreso inmediato del Sr. BB a un centro acorde a su patología.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la representante del Banco de Previsión Social, quien asimismo adhirió a la apelación (fs. 113 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
El fallo de primera instancia cumplió con las exigencias legales del instituto, aplicando adecuadamente el principio de residualidad y la ausencia de ilegitimidad manifiesta.
El BPS no ha tenido conducta alguna que pueda calificarse de acto u omisión lesiva, en tanto su participación en el expediente se limitó a cumplir con una orden judicial relativa a la suspensión temporal de beneficios, por lo que no existe responsabilidad atribuible a la institución ni nexo causal entre su intervención y las vulneraciones alegadas por la parte actora.
La actora no dirigió pretensión concreta contra el BPS, por lo que carece de legitimación pasiva.
En cuanto al fondo del asunto, no se configuran los presupuestos previstos en los arts. 1º y 2º de la Ley 16.011, dado que no se acredita un accionar ilegítimo, ni mucho menos manifiesto, existiendo otras vías administrativas y judiciales que la parte pudo haber intentado antes de recurrir al amparo.
Solicitó la confirmación del fallo en cuanto desestima la acción, y su revocación parcial únicamente a efectos de que se declare la falta de legitimación pasiva del BPS.
4.- El representante de ASSE evacuó el traslado conferido (fs. 118 y ss.), señalando -en lo medular- que:
La acción de amparo es improcedente. El Sr. BB ha recibido atención médica y psiquiátrica constante de vista psiquiátrico, además no existe indicación de internación compulsiva, ni razones clínicas que justifiquen un dispositivo de encierro terapéutico. La conducta del paciente demuestra que la problemática no deriva de una omisión de ASSE.
No surge del recurso una crítica razonada de la resistida, están ausentes los requisitos formales para que procesa el amparo y, además, la acción está caduca, puesto que la última constancia médica relevante data del 26 de junio de 2025, habiendo transcurrido más de 30 días antes de iniciarse el proceso.
La pretensión carece de objeto respecto de ASSE, ya que lo solicitado excede sus competencias asistenciales y se vincula a servicios de índole social que corresponden a organismos distintos.
Solicitó, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la recurrida.
5.- La representante del MIDES a través de su representante evacuó su traslado y abogó por la confirmación de la apelada (fs. 126 y ss.), afirmando que:
Se valoró adecuadamente la prueba, concluyendo que no se configura ilegitimidad manifiesta ni la inexistencia de otros medios para la tutela de derechos.
Se le gestionó al usuario diversas soluciones y se le ofrecieron alternativas acordes a su nivel de autonomía, pese a lo cual desistió de las mismas voluntariamente.
Su mandante ha cumplido ampliamente con su deber de asistencia social y no existe conducta omisiva ni acto irregular que pueda habilitar el amparo; el actor no presenta actualmente descompensación psiquiátrica que justifique un dispositivo de internación y la pretensión de la actora excede las competencias del organismo, trasladando al compareciente responsabilidades asistenciales que no le corresponden.
La vía del amparo resulta improcedente porque aún existen mecanismos administrativos disponibles para canalizar reclamos. Además, reitera que ha operado la caducidad prevista en el art. 4 de la Ley 16.011, ya que el amparo no fue interpuesto dentro del plazo legal desde los hechos alegados.
6.- Franqueada la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo, el expediente fue recibido por el Tribunal, disponiéndose el pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma conjunta.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de declarar mal franqueada la adhesión a la apelación y confirmará la Sentencia recurrida; todo por los fundamentos que seguidamente se expresan.
II.- En primer término cabe declarar la improcedencia de la adhesión planteada por la codemandada BPS al contestar el traslado de la apelación.
Entiende la Sala que en materia de amparo tal posibilidad no existe, en la medida de que la inexistencia de previsión en la Ley 16.011 al respecto (art.10), así como la limitación en la impugnación en ella establecida, leída a la luz de la especial estructura sumarísima prevista en la misma, conduce a una interpretación estricta de la posibilidad recursiva.
A ello debe sumarse la previsión establecida en el art. 12 de la mencionada Ley que prohíbe la sustanciación de incidentes; y siendo la adhesión una verdadera acumulación de pretensión -revisiva- en segunda instancia, posee tal carácter incidental, en virtud de lo cual queda excluida la posibilidad de su planteo ( (RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 590; cfe. casos 589, 591).
III.- Ingresando al recurso interpuesto por la apelante, el mismo habrá de ser desestimado, confirmando la sentencia de primer grado, aunque por diversos fundamentos a los expresados por el Sr. Juez A Quo en la sentencia apelada.
Cabe preliminarmente establecer que el Tribunal de Segunda Instancia tiene potestades para ingresar al estudio de los presupuestos procesales que hacen a una válida relación y traba de la litis, y que se erigen en antecedentes necesarios de cualquier decisión eficaz.
En dicha línea de razonamiento es que, dentro de la facultad que confiere el poder revisivo propio de la segunda instancia en relación a los presupuestos procesales, teniendo presente que el Tribunal se encuentra habilitado por el art. 133 CGP a relevar de oficio la ausencia manifiesta de legitimación causal de la promotora.
En efecto. Siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria, se entiende que la falta de legitimación causal es relevable aun de oficio, aunque no se hubiere invocado por la contraparte -tal como acontece en obrados- por ser un presupuesto material de la condena pretendida. Constituye una premisa lógica para la decisión, sin la cual no puede acogerse la demanda. La falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el Tribunal dicte sentencia de mérito. Si el Juez encuentra - en el momento de decidir la Litis- que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria. (Cfme. DEVIS ECHANDIA: “Nociones de Derecho Procesal Civil”, pág. 310).
En el caso, la acción de amparo fue promovida por la Defensora Pública Dra. AA en representación de BB, quien fuera su defendido en el juicio de incapacidad tramitado en el expediente acordonado IUE 533-118/2020, y que culminara con la declaración de incapacidad total de la mencionada persona y la designación en el cargo de Curadora definitiva a su hermana, Sra. CC (Providencia No. 242/2022, fs. 31); designación que se mantiene vigente en la actualidad según se desprende de lo declarado en audiencia (fs. 94), y lo expresado por la propia apelante (fs. 106 vta.).
En tal contexto, es claro que la Defensora accionante carece de la representación que se atribuye, en tanto la que poseía durante el trámite de incapacidad cesó cuando el Sr. CC fue declarado incapaz y se le nombró curadora para que lo represente.
Así lo ha señalado esta Sala en anteriores fallos: “…el defensor actúa hasta la declaración de discapacidad, porque hasta allí se presume su capacidad de ejercicio (en términos previos a la Convención), luego si se declara la discapacidad total (otra vez en términos anteriores a la Convención), la curadora la representa, es decir, pasa a ser el sujeto de la voluntad y la persona con discapacidad, el sujeto de interés” (sentencia interlocutoria No. 214/2024, BJN).
Tales conceptos, son absolutamente compartibles en el caso de autos, debiéndose concluir que la Defensora interviniente --sin dejar de reconocer su preocupación y buenas intenciones-- no posee un interés directo, personal y legítimo, ni menos aún un derecho subjetivo que le habilite a pretender en los términos incoados en la demanda, dada la especialísima regulación de la legitimación establecida en el art. 1 de la Ley 16.011 que literalmente establece que “Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho… que en forma actual o inminente… lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta… cualquiera de sus derechos y libertades…”.
En otras palabras, como el giro de la expresión “sus derechos y libertades” impide o descarta la posibilidad de actuación en interés ajeno (Cfme. Sentencia de TAC de 3er. T. No. 148/2011, BJN), y dado que la promotora carece de cualquier tipo de representación legal habilitante para promover la presente acción, corresponde relevar en este grado la ausencia de legitimación casual activa de la Defensora Pública interviniente, confirmando la desestimatoria por tales fundamentos.
Por último, cabe agregar que si bien la falta de legitimación constituye -como se dijo- un impedimento sustancial para que el Tribunal ingrese a la cuestión de mérito debatida, nada impide que se observe que ante situaciones como la expuesta en autos, donde la propia Curadora en funciones admite que su curatelado “se le fue de las manos ...” (fs. 94), existe el procedimiento de remoción estatuido por los arts. 360 a 365 del CC, que posee una amplísima legitimación causal para su promoción y en cuya tramitación se podrían adoptar y requerir medidas encaminadas a revertir la difícil situación que atraviesa el Sr. BB.
IV.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 CC y art. 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Declarase mal franqueada la apelación adhesiva interpuesta por el codemandado BPS.
Confirmase el dispositivo impugnado, en todos sus términos.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a-quo.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.