Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 334/2025
25 de noviembre de 2025
Por sentencia definitiva de primera instancia se amparó la demanda y se condenó al Ministerio del Interior a abonar la suma de U$S 60.000 por concepto de daño moral, por responsabilidad administrativa del Estado, por la muerte del hijo de la actora, recluso de la Cárcel Santiago V,ázquez, provocada por otro recurso. El Tribunal revoca la sentencia impugnada únicamente el monto fijado por el rubro Daño Moral, el que se establece en U$S25.000, más intereses en la forma fijada en primera instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-37053/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Responsabilidad aquiliana
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Procedimiento › Plazo para accionar › Caducidad
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Eximentes › Caracteres de los eximentes de responsabilidad › Hecho de tercero
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Indemnizacion › Reparacion integral del daño
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 334/2025 - IUE: 2-37053/2024 Montevideo, 25 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor y firmante:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-37053/2024.-
I) El objeto de la Instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N° 30/2025 de fecha 9 de abril de 2025 (fs. 106), dictada por el titular del Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, en la cual se amparó la demanda y se condenó al Ministerio del Interior a abonar la suma de U$S 60.000 por concepto de daño moral.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 2 de mayo de 2024 (fs. 5 a 14 vto), movilizada por la reclamante AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nro. 10.p.244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende se condene al Ministerio del Interior a pagar la suma de U$S 100.000 más costas y costos, como forma de resarcimiento por el daño causado a consecuencia del hecho ilícito ocurrido en el INR el día 30 de abril de 2020, en el establecimiento penitenciario Unidad No 4 Santiago Vázquez (ex Comcar). Que el hecho consistió en la muerte por asfixia mecánica de BB (hijo de la reclamante), provocada por el recluso CC, al igual que a otro recluso (con quienes compartía celda).
Expresó que el Estado ha incurrido en responsabilidad por no garantizarle a su hijo la vida, incumpliendo la Constitución, los Pactos Internacionales ratificados por ley y el DL 14.470.
Reclama se condene a la contraria al pago de indemnización por Daño Moral solicitada.
La parte demandada, Ministerio del Interior contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo, y oponiendo excepción de prescripción y/o caducidad fundando su defensa en el art. 39 de la Ley 11.925. Señaló que la muerte del hijo de la actora ocurrió el 30 de abril de 2020 y el emplazamiento de la demanda ocurrió el 31 de mayo de 2024, por lo que han transcurrido más del cuatrienio legal. Ante ello solicita se amparen las excepciones opuestas.
Expresó que se controvierte la responsabilidad atribuida en la demanda ya que de la investigación de urgencia realizada, surge que no existían problemas de convivencia entre los habitantes de la celda que pudieran prever tal desenlace. Que nos encontramos ante el eximente de responsabilidad hecho del tercero. Que según declaró el propio homicida, decidió matar a su compañero porque no le estaban suministrando la medicación, medicación que por otra parte debió ser proporcionada por ASSE, por lo que corresponde en el caso, oponer la excepción de falta de legitimación pasiva. Que en el caso no se configuran los elementos atributivos de responsabilidad del M. del Interior.
Agregó que controvierte existencia y monto del Daño Moral y peticiona se desestime la demanda.
III) La Sentencia Definitiva impugnada.
El Magistrado de primer grado amparó parcialmente la demanda, condenando al Ministerio del Interior a abonar a la actora la suma de U$S 60.000 por concepto de daño moral con intereses desde la fecha del fallecimiento y hasta su efectivo pago.
El decisor de primera instancia rechazó la excepción de caducidad y/o prescripción opuesta por la parte demandada. Entendió que si bien la víctima falleció el 1 de mayo de 2020 y la demandada se presentó el 2 de mayo de 2024, es relevante tener en cuenta que el plazo de caducidad de 4 años, que establece el art. 39 de la ley 11.925 se vio suspendido por las ferias sanitarias conforme Acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia (Acordada 8110 y 8105). Los plazos de caducidad se vieron suspendidos por 4 meses y 26 días, por lo que la excepción de caducidad debe ser desestimada.
En la impugnada se entendió que el M. del Interior incurrió en responsabilidad, ya que el Estado tiene respecto de las personas privadas de libertad, la obligación de brindarles la protección que requieran, debiendo cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia que permitan garantizar su seguridad, debido a que sus posibilidades de ejercer su defensa frente a las posibles agresiones que se generen en el establecimiento carcelario se ven disminuidas.
Que en el caso se encuentra probada la omisión de la demandada en el ejercicio de dichas funciones de custodia y protección de la integridad física de la víctima, a tal punto que los funcionarios policiales recién advirtieron la muerte del recluso al otro día.
En definitiva se condenó a la demandada M. del Interior al pago de la suma de U$S 60.000 a la actora por el rubro Daño Moral más intereses desde el fallecimiento y hasta la fecha de efectivo pago.
IV) El recurso de apelación de la demandada (fs 110).
El M. del Interior expresó que causa agravio el rechazo de la excepción de caducidad, ya que el fallecimiento ocurrió el día 30 de abril de 2020 y el emplazamiento ocurrió el 31 de mayo de 2024, por lo que debe concluirse que han transcurrido más de 4 años que tenía la accionante para promover el accionamiento conforme lo establecido en el art. 39 de la ley 11.925.
Señaló que el M. del Interior carece de legitimación pasiva. Que la causa del fallecimiento del recluso no puede ser atribuida a la actuación del Ministerio del Interior sino de ASSE, quien a través de un convenio celebrado con la institución carcelaria sería quien debió suministrarle la medicación, evitando que el autor del homicidio decidiera quitarle la vida a sus compañeros de celda.
Indicó que en la impugnada se advierte errónea valoración de la prueba. Que el Juez no valoró adecuadamente la misma, y a consecuencia de esta circunstancia le atribuye la responsabilidad al Ministerio con una condena exagerada y sin pruebas, en contra de lo establecido en los arts. 140 y 141 CGP. Que no fueron probados los elementos atributivos de responsabilidad extracontractual (hecho ilícito, factor de atribución, daño y nexo causal). Que no existió falta de servicio por parte del Estado, ya que la demandada no tenía forma de saber que el occiso tuviera problema con su compañero de celda. Que el hecho que éste le diera muerte, era un hecho totalmente imprevisible para le M. del Interior.
Por último agregó que la condena impuesta en la impugnada fue excesiva, que el monto del daño moral no se ajusta a los parámetros de jurisprudencia aplicados ante casos similares.
Que los intereses deben correr desde la demanda y no desde la muerte del recluso.
V) La evacuación del traslado del recurso por parte actora (fs 120 a 124).
La parte actora evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs 120 a 124).
VI) Resolución por decisión anticipada que habrá de confirmar parcialmente la impugnada.
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada en la cual el Tribunal habrá de confirmar parcialmente la impugnada por las consideraciones que se realizarán.
VII) El agravio articulado respecto de la desestimatoria de la excepción de caducidad, será desestimado.
El instituto de la caducidad ha sido definido por Couture como la extinción, conjunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley (Vocabulario Jurídico. pág. 141). Se funda en la idea de seguridad, en virtud de la cual se sustituye la Justicia por el valor de Seguridad y Paz, como dice Barrios de Angelis. Su extinción (caducidad) es automática, opera objetivamente por el mero transcurso del tiempo, no subjetivamente por la negligencia de su titular, como en el caso de la prescripción (Véscovi, ‘Derecho Procesal’, T. IV, pág. 185-186).
La “Caducidad” es un instituto referido a la extinción de un derecho que nace limitado en el tiempo, reservado por la ley para aquellos casos en los cuales existe interés público en que así sea, y su no ejercicio simplemente con independencia de las razones (subjetivas) que tenga su titular lo hacen caducar (Véscovi. D. Procesal Civil Tomo IV P 187). El instituto tiene por fundamento la certeza y seguridad jurídica, por cuyo mérito es de orden público y en consecuencia irrenunciable.
En la especie es de aplicación el artículo 39 de la ley 11.925 que expresamente consigna que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles, y que esta caducidad se operará por períodos mensuales.
El Tribunal ha reiterado en diversas instancias que el art. 39 de la Ley 11.925 consigna que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, es decir comprendiendo pretensiones con amplio abanico de fundamentos (contractuales, extracontractuales) caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles; debiéndose destacar que la expresión “créditos” alude a los derechos ciertos respecto de los cuales el vocablo “exigible” puede y debe ser tomado en un significado literal, y que la palabra “reclamaciones” alude a un derecho eventual que puede esgrimirse contra el Estado, pero que no tendrá la certeza que supone la exigibilidad mientras no se decida en vía administrativa o jurisdiccional (ampliamente de la Sede Sent. Definitivas No 69/2012 y No 78/2017 entre otras).” En cuanto a la interrupción del plazo de caducidad, se ha señalado: “El plazo de caducidad se enerva con el ejercicio efectivo del derecho (presentación de la demanda) y se suspende por la actividad del interesado ante la Administración hasta que se expida resolución acogiendo o denegando la gestión, oportunidad a partir de la cual debería comenzar nuevamente a computarse la caducidad suspendida (Art. 376 de la Ley 12.804 en su redacción dada por Art. 60 de la Ley 13.032; 1244 y concordantes del C. Civil), al igual que durante el desarrollo del proceso anulatorio ante el T.C.A. (ampliamente de la Sede Sent. Definitivas No 26/2009, 59/2013 y Sent. Interlocutorias No 22/2013 y 30/2015, entre otras).” En el caso se coincide con el decisor de primer grado, en cuanto a la pretensión articulada en obrados no ha caducado. Conviene señalar al respecto que el fallecimiento del recluso BB (hijo de la reclamante) ocurrió el día 1 de mayo de 2020, conforme surge de testimonio de la partida de defunción agregada (fs 3), y que la demanda fue presentada en sede judicial el día 2 de mayo de 2024. Teniendo presente que la exigibilidad del crédito a reclamar conforme lo expuesto en la norma ut supra señalada, comenzó al otro día del fallecimiento del Sr BB (2 de mayo de 2020) y teniendo presente además la existencia de Feria Judicial Extraordinaria Sanitaria que suspendió los plazos procesales durante el período transcurrido entre el día 14 de marzo de 2020 y el 15 de mayo de 2020 y durante el período transcurrido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021 por imperio de las leyes 19.879 y 19.960, debe concluirse que la pretensión fue deducida en forma temporánea, no correspondiendo de modo alguno el amparo de la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.
Por lo expuesto el agravio articulado con el fin de revocar la decisión adoptada en primera instancia que desestimó la defensa de caducidad, será desestimado.
VIII) El agravio articulado respecto de la atribución de responsabilidad al M. del Interior del fallecimiento del recluso y referido a la invocada Falta de Legitimación Pasiva en la causa, también será desestimado.
El Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Carta Magna), ésta no es objetiva sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal o tardíamente o no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa. La responsabilidad del Estado (Art. 24 y 25 de la Constitución) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquel deba ser responsabilizados aun por los daños causados por su actividad lícita o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de parte de sus funcionarios. (Martins, La Responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya. R.D.P.P. T. XXX p. 195 y ss).
Como lo ha sostenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos, “... La legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Vescovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315 y ss.; de la Sede 37/99; 12/01).
La legitimación en la causa es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de merito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar tiene por objeto denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
En relación a la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez, la excepción solo puede resolverse como articulo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que su ausencia aparezca en forma manifiesta.
Por consiguiente tanto el “a quo”, como la Sala, se encuentran legalmente habilitados para examinar la cuestión ya que tal como lo sostienen Véscovi y otros, aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes o se haga valer tardíamente, puede ser declarada de oficio por el Tribunal (Véscovi y otros “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado” Tomo III pág. 395, Gozaini “La legitimación en el proceso civil” pág. 188, Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Cvil” T.I pag. 279, T.A.C. 5o Sent. 3/2007)......” (Sentencia No 173/2014).
En el caso el Tribunal comparte íntegramente las conclusiones a las que arribó el A Quo, en cuanto a que teniendo en cuenta que la pretensión está basada en la omisión del demandado M. del Interior (responsabilidad estatal por falta de servicio) en el cuidado de la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, que se encuentran bajo su custodia y alojados en determinado centro carcelario (siendo el INR una unidad ejecutora del Ministerio demandado), la legitimación pasiva está debidamente acreditada ya que precisamente no está controvertido que es el demandado a quien compete velar por la seguridad de los reclusos, por lo que mal puede ampararse el agravio en ese sentido. En el agravio articulado de forma confusa pareciera desprenderse que el demandado M. del Interior señala a ASSE como responsable de la muerte del recluso, ya que señala que a través de un convenio con el M. del Interior (agregado a fs 43), ASSE era el encargado de suministrarle la medicación al homicida y no lo hizo, lo que generó en éste último una descompensación que terminó con la muerte del hijo de la actora. Ahora bien, no hay prueba alguna al respecto y tampoco se advierte que el demandado haya solicitado en su oportunidad la citación de tercero de dicho organismo, a los efectos de dilucidar su responsabilidad en estos obrados.
Por lo expuesto el agravio articulado que pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia que desestimó la excepción de Falta de Legitimación Pasiva del M. del Interior, también corresponde ser desestimado.
IX) El agravio articulado por el M. del Interior referido a que a contrario de lo sostenido en la impugnada, correspondería desestimar la demanda en virtud de interrupción de nexo causal como consecuencia de la existencia del hecho de tercero (homicida), también será desestimado.
a) Resultancias de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el M. del Interior (fs 19 a 30).
Surge probado que a raíz de los homicidios referidos el M. del Interior inició actuaciones administrativas.
Se recibió declaración del homicida Sr. CC, quien señaló que estaba en el módulo 11 sector C celda 09, que lo pusieron en esa celda con otro compañero que estaba con él, que no tenía problemas con ellos pero que necesitaba la medicación (clonoten, flunitrazepan, diazepam y ketiapina) y como no se la daban decidió matar a sus dos compañeros de celda.
Se recibió declaración de los funcionarios policiales quienes indicaron que próximo a la hora 07.20 del 1 de mayo de 2020, estaban realizando los controles de la población reclusa, al llegar al sector C-2 celda 09, ingresaron a la misma y se constató que dos reclusos alojados en la celda no se movían. Que el otro recluso que estaba en la celda (CC les dijo que no se iban a despertar porque les había quitado la vida en horas de la noche. Que los fallecidos eran CC y DD, y que nunca se había manifestado problema alguno entre dichos reclusos.
b) Las resultancias del expediente acordonado IUE 2-13745/2020.
Refiere al expediente tramitado en Sede Penal, como consecuencia del homicidio llevado a cabo por el recluso CC contra sus dos compañeros de celda. Por Sentencia Definitiva de 1era Instancia dictada el 17 de mayo de 2023, se condenó al Sr. CC como autor penalmente responsable de un Delito Complejo de Homicidio muy Especialmente Agravado a la pena de 29 años de penitenciaría, imponiéndosele además Medidas de Seguridad Eliminativas durante 3 años.
Ahora bien, surge de obrados que el día 31 de julio de 2023 la Defensora de Oficio del condenado CC comunicó a la Sede JudiciaVVl que el mismo se había suicidado en la Cárcel, por lo que solicitó se disponga la clausura de las actuaciones, aportando el testimonio de partida de defunción correspondiente (fs 84), por lo que se resolvió la extinción del delito por fallecimiento del mencionado recluso.
c) La existencia de causa extraña no imputable basada en el hecho del tercero (homicida), no fue acreditada.
El artículo 1321 del C. Civil consigna que nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito al que no ha dado causa.
El art. 1342 del referido cuerpo normativo por su parte consigna que, aunque el deudor no haya cumplido con su obligación, se verá eximido de responsabilidad si los daños fueron ocasionados por una causa extraña que no le es imputable.
El art. 1343 del mencionado cuerpo normativo señala por su parte que no se deben daños y perjuicios cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. No se entiende comprendido en la regla antedicha, si el caso fortuito o fuerza mayor ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
La doctrina ha señalado sobre el concepto de CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, que el evento extraño interrumpe el nexo causal entre el hecho voluntario del deudor y la insatisfacción del acreedor. De conformidad con lo consignado en el art. 1343 del C.C. la causa extraña no opera como eximente de responsabilidad cuando el hecho fortuito o fuerza mayor ha sido precedido de culpa del deudor. Bajo esta excepción, a pesar de que el hecho impeditivo del cumplimiento no tuvo su causa en un comportamiento del deudor, el deudor igualmente es responsable porque antes de verificarse el evento extraño el deudor se comportó de forma culposa. Nadie puede basar su defensa en su propia culpa o torpeza. Mariño señala que sobre la base de los artículos 1321, 1342 y 1343, se desprende un concepto global de la causa extraña no imputable. Bajo este concepto genérico se incluyen tres supuestos eximentes de responsabilidad: el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero y el hecho de la víctima. Cualesquiera de estos tres eventos pueden producir la liberación del deudor de la obligación de indemnizar los daños. Nuestra legislación requiere que la imposibilidad de cumplir sea extraña al deudor, el adjetivo “extraña” debe entenderse aquella causa que es ajena al comportamiento del deudor, o externa a su esfera de control y disposición. Tiene que ser un evento respecto del cual el deudor esté imposibilitado de hacer algo distinto para cumplir, ya que si la causa del incumplimiento es interna a la esfera de control del deudor, los daños le serán imputables.....La causa extraña debe ser ajena, imprevisible e inevitable. El carácter de exterioridad implica que el hecho debe ser extraño al deudor, que esté fuera de su radio de control. El hecho debe ser imprevisible, la causa extraña se presenta como un hecho que el deudor no pudo imaginar. El hecho debe ser irresistible, significa que ese suceso no pudo haber sido evitado por el deudor. Al respecto señala Mariño que la causa exterior e imprevisible debe configurar un obstáculo inevitable e insuperable para el deudor, tornando imposible el cumplimiento. De esta forma el casus despliega la función de la interrupción de la relación de atribución del incumplimiento material o del hecho dañante al deudor. En palabras de Caffera, lo irresistible puede ser conceptualizado como lo insuperable, aquello respecto de lo cual no hay técnicas mecanismos, métodos o comportamientos que permitan superar la situación que la causa extraña plantea o impedir que ésta se verifique. (Cfme Lecciones de responsabilidad contractual. Miguel Tomé y otro. p. 162 y siguientes).
El profesor Gamarra ha señalado sobre los eximentes de responsabilidad, que en la responsabilidad aquiliana el ofensor se exonera de responsabilidad porque el daño proviene de caso fortuito, y en la contractual el deudor no debe reparar los daños y perjuicio si justifica que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. La noción es la misma para ambos órdenes: el demandado (ofensor, incumplidor) no puede ser condenado porque el evento (o el incumplimiento) fue provocado (nexo causal) por una causa extraña que no le es imputable. Para que se configure la eximente de responsabilidad es necesario que el daño: provenga de un factor externo (causa extraña) y que ese factor no sea causado por el ofensor (causa no imputable). La causa extraña no imputable es el género que contiene tres especies: el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de la víctima o del tercero, cuyo denominador común reside en que el daño sufrido por la víctima (o por el acreedor) no está causado por la conducta del ofensor (o del deudor) sino por otra circunstancia ajena a éste. La reunión de todas las especies dentro de una sola matriz determina que las terminologías (caso fortuito, fuerza mayor y hecho del tercero o de la víctima) resulten intercambiables. Cuando el Código se refiere a fuerza mayor o caso fortuito, la expresión equivale a causa extraña. (Cfme Gamarra. Tratado de D. Civil Uruguayo. T.III. R. Extracontractual. Versión abreviada p.78).
En el caso, y aplicando los conceptos doctrinarios aludidos ut supra, considera el Tribunal que no ha operado la interrupción del nexo causal alegado por el M. del Interior (sub tipo hecho del tercero). En efecto, conviene señalar que el hecho de que el homicidio ocurriera en un ámbito íntimo como lo es el interior de la celda, no puede invocarse como un hecho imprevisible e irresistible para la demandada. Surge probado que el homicida se encontraba desequilibrado mentalmente, en virtud que no le era suministrada la medicación correspondiente, lo que provocó su reacción desmedida que culminó con la muerte de sus dos compañeros de celda.
Es el M. del Interior (y no otro organismo) quien debe velar por la seguridad de los reclusos alojados en las cárceles, y por lo tanto es el propio M. del Interior quien debe evitar que un recluso como Pereyra, con este tipo de patologías, comparta celda con otros. Dicha circunstancia determina a criterio de la Sala, que la vigilancia sobre el recluso Pereyra debió ser mayor al de los demás reclusos lo que no ocurrió, por lo que las características de irresistibilidad e imprevisibilidad que debe contener la causa extraña no imputarle, no se configuran en la especie. El M. del Interior no puede basar su defensa de eximente de responsabilidad que interrumpe el nexo causal, en su propia omisión de vigilar y controlar con mayor rigor a un recluso con evidentes problemas mentales. No se configuró en la especie el denominado “hecho del tercero” en la muerte del hijo de la actora, por lo que el M. del Interior debe responder por el daño causado. La responsabilidad del M. del Interior por falta de servicio en el cumplimiento de su cometido está acreditada, la valoración probatoria realizada en la impugnada fue correcta y de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 140 del CGP, se omitió claramente por parte del demandado el cumplimiento de las obligaciones de cuidado de la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, que se encuentran bajo su custodia conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Constitución y 1319 y 1324 del C.C.
Por lo expuesto, el agravio articulado por el M. del Interior que pretendía deslindar su responsabilidad en el homicidio del Sr. AA por interrupción de nexo causal, también será desestimado.
X) El agravio articulado respecto de la cuantía del Daño Moral fijada en la impugnada será amparado, por lo que se habrá de abatir el monto del mismo fijado por el decisor de primer grado.
En la impugnada se condenó al M. del Interior al pago de U$S60.000 a la actora (madre del fallecido), más intereses desde el hecho ilícito.
El M. del Interior se agravió de la cuantía fijada en el rubro del Daño Moral por considerarla excesiva y fuera de los parámetros jurisprudenciales y por considerar además que los intereses deben correr desde la demanda y no desde la muerte del recluso.
En la especie domina el principio de la integralidad de la reparación del daño contenido en los artículos 1319 y 1323 del Código Civil. El principio reconoce la necesidad de que la indemnización signifique una real e integral composición del daño, procurando que ésta no sea sobredimensionada para impedir que se procuren ganancias que no correspondan.
En relación al Daño Moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. El Daño Moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad: atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales. Lo difícil en el rubro Daño Moral no es establecer el derecho, sino determinar su cuantía, ya que cada situación amerita un estudio detenido y como lo ha sostenido la SCJ “ la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral ingresa en el ámbito del ejercicio de poderes discrecionales de los órganos de mérito, y son los tribunales quienes deben efectuar el “accertamento” de la dimensión económica de la reparación sin incurrir en el absurdo o arbitrariedad“. Para la fijación de la cuantía del rubro en análisis debe atenderse a las particularidades del caso, debe primar el principio de razonabilidad, regla de experiencia, sentido común y tener en cuenta decisiones anteriores para mantener coherencia a la hora de resolver.
El Tribunal considera que el Daño Moral sufrido por la reclamante madre de la víctima, opera in re ipsa, sin perjuicio de lo cual los testimonios aportados a la causa (EE, FF y GG) dan cuenta de la existencia del Daño Moral reclamado.
Ahora bien, se entiende de recibo el agravio del M. del Interior en lo que refiere a la cuantía del rubro establecida en primera instancia. En efecto, considera el Tribunal que la suma dineraria de U$S 60.000 fijado para indemnizar el rubro Daño Moral de la reclamante es desmesurada, excesiva e inmotivada ya que no se señala parámetro o precedente judicial alguno para arribar a la suma dineraria referida.
La Sala habrá de abatir el monto dinerario fijado en primera instancia conforme parámetro y jurisprudencia de la Sala aplicable a casos análogos (Sentencias No 146/2021 y Sentencia 242/2024), por lo que habrá de revocar la condena fijada en primera instancia y en su lugar condenará al M. del Interior a pagar a la actora la suma de U$S 25.000 (dólares veinticinco mil).
En relación al agravio respecto del dies a quo del interés legal, el Tribunal considera que, habiéndose invocado normas de responsabilidad extracontractual recibidas en la atacada, el agravio no es de recibo. En efecto, en cuanto al cómputo de intereses en la responsabilidad extracontractual, el Tribunal patrocina una interpretación estricta del Art. 1348 C.C., y entiende que no existen argumentos para extender la regulación de la cuestión en el campo de la responsabilidad contractual al ámbito de la responsabilidad aquiliana, pues tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata, y la reparación integral debe comprender el perjuicio causado por el retardo (Gamarra, Responsabilidad contractual, T. I, p. 280-288; Larrañaga, en A.D.C.U., T. XXII, p. 435-440), razón por la cual se desestimará el agravio.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente el monto fijado por el rubro Daño Moral, el que se establece en U$S25.000 (dólares veinticinco mil) más intereses en la forma fijada en primera instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Laura Perez.-
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.